Ley 6/1979, de 25 de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 1979
MarginalBOE-A-1979-23318
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

El texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto tres mil trescientos catorce/mil novecientos sesenta y seis, de veintinueve de diciembre, queda modificado en su redacción como sigue:

Uno. Artículo tercero. Hecho imponible.

Quedan suprimidos los apartados g) e i) de este artículo.

En lugar del apartado i) se establece un nuevo apartado, redactado en los siguientes términos:

i) Las transmisiones de bienes inmuebles realizadas por quienes habitualmente se dediquen a esta actividad mediante contraprestación.

Dos. Artículo cuarto. Operaciones no sujetas al impuesto.

El número uno del artículo cuarto quedará redactado en la siguiente forma:

Uno. No están sujetas al impuesto:

a) Las ventas y demás transmisiones de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin ordenación.

b) Los arrendamientos de los bienes a que se refiere el apartado anterior.

c) Las ejecuciones de obras cuando el dueño de la obra sea el propio ejecutor, sin perjuicio de la tributación que proceda en el caso de venta, entrega o transmisión posterior.

d) Las ventas de bienes muebles o semovientes realizadas por comerciantes minoristas.

e) Las ventas, transmisiones o entregas por precio realizadas por agricultores, ganaderos o armadores de buques de pesca de los productos que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas, cuando los enajenantes no hubiesen sometido a los citados productos a algún proceso de transformación.

No se considerará transformación la realización de actos de mera conservación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior.

f) Las exportaciones.

Tres. Queda suprimida en el artículo séptimo la referencia a los apartados g) e i).

Cuatro. Artículo octavo. Devengo.

Los apartados a) y d) del artículo octavo quedarán redactados en la siguiente forma:

a) En los contratos y operaciones a que se refieren los apartados a), b), f), e i) del artículo tercero de esta Ley, en el momento en que los bienes, mercancías o productos sean puestos a disposición de las personas a quienes se transmitan o entreguen.

d) En las importaciones en el momento de su entrada en territorio español.

Cinco. Artículo noveno. Sujetos pasivos.

Uno. Los apartados a) y c) del artículo noveno quedarán redactados en los siguientes términos:

a) Los fabricantes, industriales y comerciantes que realicen las transmisiones o entregas a que se refieren los apartados a), b), f), i) y j) del artículo tercero.

c) Las personas naturales o jurídicas que realicen las importaciones a que se refiere el apartado h) del artículo tercero.

Dos. Queda suprimido el apartado d).

Seis. Artículo diez. Consideración legal de los fabricantes o industriales y de los comerciantes mayoristas.

Uno. El número uno, apartado a), quedará redactado así:

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán:

a) Fabricantes o industriales a quienes habitualmente desarrollen actividades encaminadas a la obtención o transformación de bienes, mercancías o productos mediante procedimientos de cualquier naturaleza aunque se destinen directamente al consumo, y a quienes, presentándolos como de elaboración propia, transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos que sólo en parte hayan sido elaborados o fabricados por terceros, cualquiera que sea la relación existente de éstos con aquéllos.

Tendrán también esta calificación quienes encomienden a un tercero las operaciones de transformación de los bienes, mercancías o productos que transmitan o entreguen, en especial cuando se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando elijan planos o modelos, seleccionen la materia a transformar, programen la producción o elijan el momento en que deban llevarse a cabo los diferentes procesos de elaboración.

b) Cuando suministren al tercero la totalidad o parte de las primeras materias o productos semielaborados necesarios para la elaboración de los bienes o productos que transmitan o entreguen.

c) Cuando obliguen al tercero aplicar técnicas amparadas por patentes industriales, procesos técnicos o fórmulas de las que sean titulares.

d) Cuando se reserven la exclusiva de la venta de los productos elaborados por terceros.

Siete. Artículo once. Repercusión del impuesto.

Quedará redactado de la forma siguiente:

Uno. Los sujetos pasivos por este impuesto deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo.

Dos. Será obligatoria a estos efectos la consignación del tributo repercutido en la factura o documento equivalente, en forma distinta y separada de la base imponible. Esta consignación será obligatoria aun en el caso de precios fijados administrativamente.

Tres. Las controversias que puedan producirse entre el sujeto pasivo que repercute el impuesto y quien deba soportarlo con arreglo a derecho, tanto si se refieren a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en vía económico-administrativa.

Ocho. Artículo doce. Base imponible.

Uno. La base del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

a) Los gastos de comisión, embalaje, portes y transporte, tanto si han sido contratados en nombre propio como en nombre y por cuenta del cliente, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los plazos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor del sujeto pasivo que realice la operación sujeta al impuesto.

b) La publicidad por cuenta del adquirente de los bienes o contratante de los servicios o de la persona para la que se realice la operación sujeta al Impuesto.

c) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.

d) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre el precio en las operaciones gravadas, excepto el importe del propio impuesto, el de aquellos tributos indirectos efectivamente satisfechos que graven las mismas operaciones, siempre que su importe se individualice en cada factura, y el de los impuestos especiales que recaigan sobre los bienes objeto de la transmisión.

Tres. No se incluirán en la base imponible:

a) Las cantidades que sean abonadas por razón de indemnizaciones por siniestros, por mora, cláusula penal y percepciones análogas.

b) El abono que figure separadamente en factura por envases y embalajes, cuando se hubiere pactado su devolución.

No obstante, integran la base imponible las cantidades percibidas por envases o embalaje no devueltos por pérdida, deterioro u otra causa.

c) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan en el mismo momento en el que la operación se realice y en función de ella y los otorgados en función del volumen de operaciones que puedan ser comprobados por medio de la contabilidad.

d) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente que figuren contabilizadas en cuenta específica de esta naturaleza por quienes entregan los bienes o presten los servicios.

Cuatro. Se considerará como base imponible la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en una operación en que las partes fueran independientes:

a) Cuando, debido a las vinculaciones existentes entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al impuesto se convenga precio notoriamente inferior a los normales en el mercado. A estos efectos, y para el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, se entenderá que existe vinculación cuando así se deduzca de las normas reguladoras de este impuesto.

b) En las entregas y servicios realizados a título gratuito.

Cinco. Las bases se determinarán por el procedimiento de estimación directa. Cuando se trate de Empresas con volumen de operaciones de pequeña cuantía, se podrá aplicar el procedimiento de estimación objetiva singular.

Seis. Los actos de determinación de bases serán, en todo caso, recurribles en vía económico-administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Nueve. Artículo dieciséis. Operaciones realizadas por los fabricantes e industriales.

Queda suprimido el número uno, letra E), del artículo dieciséis, pasando a titularse dicha letra de la siguiente forma:

E) Ventas, suministros y entregas de electricidad.

Los suministros de electricidad tributarán transitoriamente al cinco por ciento los que sean para uso industrial; al diez por ciento, los que sean para alumbrado, y al tipo general del uno coma cinco por ciento, los que sean para usos domésticos, alumbrado para usos domésticos y electrificación rural.

No obstante, el Gobierno, atendiendo al destino y finalidad de los suministros, podrá conceder por Decreto una desgravación hasta del setenta por ciento como máximo de los tipos establecidos.

Diez. Artículo diecinueve. Ventas empresariales de inmuebles.

  1. El impuesto se exigirá en los supuestos de primera venta por el constructor o promotor, en su caso, y en las posteriores ventas por quien se dedique a esta actividad habitualmente y mediante contraprestación.

  2. El tipo impositivo será, en todo caso, del seis por ciento.

  3. En los casos de venta de viviendas con precio aplazado el devengo se producirá cuando sean exigibles los pagos correspondientes aunque se trate de pagos parciales anticipados.

    Once. Uno. Quedan fijados en el uno coma cinco por ciento los tipos tributarios establecidos en los siguientes artículos del texto refundido:

    Artículo veinte. Ejecución de obras.

    Artículo veintiuno. Arrendamiento de bienes.

    Artículo veintidós. Servicios en general.

    Artículo veintitrés. Servicios de agencia y mediación en general.

    Artículo veinticinco. Operaciones de seguro y capitalización, enfermedad, accidentes personales u otras modalidades o clases que tengan por objeto la vida de personas o sus circunstancias, así como las operaciones de capitalización, el tipo aplicable, en cualquier caso, será el uno por ciento.

    Artículo veintisiete. Transportes terrestres, aéreos interiores, fluviales y en el interior de bahías y puertos.

    Artículo veintiocho. Transportes marítimos.

    Artículo veintinueve. Transportes aéreos internacionales.

    Artículo treinta. Publicidad.

    Artículo treinta y uno. Hostelería, restaurantes y acampamentos.

    Dos. En los hechos imponibles a que se refieren los artículos anteriormente citados el tipo aplicable será el uno coma ochenta por ciento cuando las obras, bienes o servicios se ejecuten, arrienden o presten a personas no comprendidas en el artículo noveno del texto refundido del impuesto y en los casos comprendidos en el número dos del apartado a) del artículo dieciséis.

    Doce. Artículo veinticuatro. Servicios y operaciones típicas de las Empresas bancarias, de crédito y de ahorro.

    El artículo veinticuatro quedará redactado en la forma siguiente:

    A) Hecho imponible:

    Uno. Están sujetas al impuesto las operaciones y servicios realizados por Entidades bancarias y de crédito, Cajas de Ahorros de todo tipo y Sociedades de crédito, con independencia de que se documenten mediante letras de cambio u otros efectos timbrados.

    Dos. Están sujetas a tributación las operaciones o servicios que se presten o formalicen en territorio español. Se aplicará el impuesto, en todo caso, cuando la operación se concierte con Empresas residentes si el prestamista reside en España o tiene establecimiento permanente en este país, salvo, en este último caso, que la operación se realice por la Entidad bancaria sin intervención del establecimiento permanente situado en territorio español.

    Se entenderán realizadas en territorio español las operaciones de préstamo cuando la gestión de cobro del principal o de los intereses se efectúe por persona o Entidad residente en España o a través de establecimientos permanentes situados en este país.

    B) Exenciones.

    Están exentas del impuesto las operaciones pasivas de las Entidades bancarias y de crédito, Cajas de Ahorros de todo tipo y Sociedades de crédito, salvo aquellas por las que dichas Entidades devenguen cualquier tipo de contraprestación.

    En la Ley de Presupuestos, y para el período de su vigencia, se podrá, por razones de política económica, declarar exentas determinadas operaciones de préstamo a Empresas pertenecientes a sectores declarados de interés preferente.

    C) Base imponible.

    En toda clase de operaciones activas de mediación y demás servicios, incluidas las operaciones entre las propias Entidades bancarias, de crédito o de ahorro, la base estará constituida por el importe total de la contraprestación percibida, por cualquier concepto, por los sujetos pasivos.

    D) Tipo impositivo.

    El tipo impositivo aplicable a las operaciones sujetas será el dos coma cinco por ciento.

    Doce bis. Artículo veinticinco. Operaciones de seguro y capitalización.

    El apartado B) quedará redactado en la forma siguiente:

    B) Base.

    La base estará constituida por el valor de la prima o cuota percibida. Se entenderá por prima a este efecto el importe total de las cantidades recaudadas, cualquiera que sea la causa y origen que las motive y el lugar y forma de cobro, con la única deducción del propio impuesto y del recargo en favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

    Trece. Artículo veintiséis. Transportes en general.

    Al apartado «B), ámbito territorial», se le adicionará un segundo párrafo, redactado en los siguientes términos:

    En los transportes terrestres internacionales sólo será exigible el impuesto por la parte de trayecto que se realice en territorio español.

    Catorce. Artículo treinta y cuatro. Exenciones.

    Uno. Queda modificada la redacción de los apartados segundo, octavo, once, quince y veinte del artículo treinta y cuatro, en los siguientes términos:

    Segundo. Las operaciones de transformación de productos realizadas por minoristas en los supuestos que se fijen reglamentariamente.

    Octavo. La primera transmisión de viviendas de protección oficial.

    Once. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción de viviendas calificadas como de ‘‘protección oficial’’ de acuerdo con la legislación vigente.

    Quince. Los servicios estatales de Correos y Telégrafos y los prestados directamente por la Compañía Telefónica Nacional de España, sin que la exención afecte a las operaciones gravadas por este impuesto en las que deba repercutirse el mismo a dicha Compañía, que deberá soportar la repercusión.

    Veinte b) Restaurantes de la penúltima y última categoría, según la clasificación del Ministerio de Comercio y Turismo.

    Dos. Se añade el siguiente apartado:

    Veintidós. Los préstamos hipotecarios para la construcción o adquisición de ‘‘viviendas de protección oficial’’, aunque aquéllos se hubiesen solicitado antes de obtener la ‘‘calificación definitiva’’.

    Catorce bis. Artículo treinta y seis. Liquidaciones, declaraciones e ingresos.

    1. Norma general.

      El impuesto se exigirá por cada operación sujeta al gravamen.

    2. Autoliquidación del impuesto, salvo lo dispuesto en las letras siguientes:

      Corresponderá al sujeto pasivo realizar por sí mismo la determinación de la deuda tributaria a efectos de lo dispuesto en la letra k) del artículo diez de la Ley General Tributaria, entendiéndose que la así fijada sólo podrá ser rectificada mediante la comprobación reglamentaria.

    3. Liquidación de las importaciones.

      En las importaciones de bienes, artículos o productos sujetos y no exentos del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, la liquidación se practicará por las Aduanas. Las restantes importaciones serán autoliquidadas por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto en la letra anterior.

    4. Liquidación y pago en los casos de estimación objetiva singular.

      Cuando el impuesto se exija en régimen de estimación objetiva de bases, su liquidación y pago se acomodarán a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las normas reglamentarias.

    5. Pago del impuesto.

      Uno. El impuesto se satisfará:

  4. Mediante el ingreso en efectivo de las cantidades devengadas en el período correspondiente, en los plazos y forma que reglamentariamente se señalen.

  5. Mediante el importe de efectos timbrados en el documento en que se refleje cada operación.

    Cuando sea obligatorio el pago mediante efectos timbrados, las oficinas públicas, los órganos judiciales y los particulares no deberán admitir los documentos en los que no conste el reintegro oportuno.

    Dos. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago en metálico del impuesto en los casos del apartado b) del número anterior, así como la utilización de máquinas de timbrar, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determine.

    1. Normas de procedimiento.

    Reglamentariamente se regulará:

  6. El régimen de las declaraciones-liquidaciones que habrán de presentar los contribuyentes en los supuestos del apartado B) anterior, así como el del ingreso simultáneo de las cuotas autoliquidadas.

  7. El régimen de las declaraciones que, a efectos de las liquidaciones que deba practicar la Administración, estadística o control, deben formular los contribuyentes.

  8. La utilización de efectos timbrados y máquinas de timbrar.

  9. La tramitación de los expedientes incoados por la Inspección.

    Catorce tercero. Artículo treinta y nueve. Jurisdicción competente.

    El artículo treinta y nueve del texto refundido quedará redactado en la forma siguiente:

    Artículo treinta y nueve. Jurisdicción competente.

    La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

    Quince. Queda suprimido el título V, «Arbitrio provincial», y los artículos cuarenta y uno a cuarenta y nueve, ambos inclusive.

    Dieciséis. Disposiciones finales, la segunda, la tercera y la quinta quedan derogadas.

    Diecisiete. Disposiciones transitorias. Quedan derogadas.

Artículo segundo

El recargo provincial sobre todas las operaciones sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, establecido en la base treinta y tres, de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, se modifica en cuanto a sus tipos y cuotas en los términos siguientes:

Uno. El tipo impositivo con carácter general será del cero coma cincuenta por ciento, salvo en los seguros que tengan por objeto la vida de las personas o sus circunstancias y en las operaciones de capitalización, en que será del cero coma treinta y cinco por ciento. En las operaciones de comerciantes mayoristas el tipo aplicable será del cero coma diez por ciento.

Sin embargo, cuando se trate de las operaciones que tributen en el Impuesto al tipo del uno coma ochenta por ciento, se aplicará el tipo acumulado del cero coma sesenta por ciento.

Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en las operaciones de suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo dieciséis, E), del texto refundido, la cuantía de este recargo será la resultante de aplicar el porcentaje del cinco por ciento sobre la cuota del impuesto estatal correspondiente a las operaciones citadas.

Artículo tercero

El texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Artículo primero. Concepto.

Quedará redactado así:

El Impuesto sobre el Lujo grava las adquisiciones interiores o mediante importación y la tenencia o disfrute en los supuestos que se especifican en esta Ley.

Dos. Artículo segundo. Hecho imponible.

Uno. Quedan suprimidos en el número 1 de este artículo la letra b) del apartado primero, las letras b) y c) del apartado tercero, así como el apartado cuarto.

Dos. El número dos quedará redactado de la siguiente forma:

No están sujetas al impuesto:

a) Las exportaciones.

b) Los envíos que se hagan a Canarias, Ceuta y Melilla.

c) Las adquisiciones de productos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

Tres. Artículo tercero. Exenciones.

Las exenciones segunda y tercera quedarán redactadas como sigue:

Segunda. Las adquisiciones de artículos gravados que se hagan por el Estado, Comunidades Autónomas, Provincia, Municipio o Seguridad Social, las Entidades Territoriales de la Administración Pública, con fondos de sus presupuestos y para uso oficial, siempre que se incorporen a los inventarios de bienes de las respectivas entidades.

Tercera. Las adquisiciones de artículos gravados destinados al culto de la Iglesia Católica y las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas.

Cuatro. Artículo quinto. Sujetos obligados al pago.

Uno. Quedan suprimidos el número dos de la letra a) y el número cuatro de la letra b).

Dos. Los apartados primero y segundo, número dos de la letra b), quedarán redactados de la forma siguiente:

Dos. Primero. Los fabricantes o importadores de los bienes o productos que se graven en origen.

Tendrán la consideración de fabricantes a estos efectos:

Primero. Quienes por sí mismos o por terceras personas desarrollen habitualmente actividades encaminadas a la obtención o transformación de bienes, mercancías o productos mediante procedimientos de cualquier naturaleza.

Segundo. Quienes, presentándolos como de elaboración propia, con o sin marca, denominación o símbolo comercial, transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos que en todo o en parte hayan sido elaborados o fabricados por terceros, cualquiera que sea la relación existente de éstos con aquéllos.

Cinco. Artículo octavo. Base del Impuesto.

Uno. La base del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

  1. Los gastos de comisión, embalaje, portes y transporte, tanto si han sido contratados en nombre propio como en nombre y por cuenta del cliente, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los plazos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor del sujeto pasivo que realice la operación sujeta al impuesto.

  2. La publicidad por cuenta del adquirente de los bienes o contratante de los servicios o de la persona para la que se realice la operación sujeta al impuesto.

  3. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.

  4. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre el precio en las operaciones gravadas, excepto el importe del propio impuesto, el de aquellos tributos indirectos efectivamente satisfechos que graven las mismas operaciones, siempre que su importe se individualice en cada factura, y el de los impuestos especiales que recaigan sobre los bienes objeto de la adquisición.

    Tres. No se incluirán en la base imponible:

  5. Las cantidades que sean abonadas por razón de indemnizaciones por siniestros, por mora, cláusula penal y percepciones análogas.

  6. El abono que figure separadamente en factura por envases y embalajes, cuando se hubiere pactado su devolución.

    No obstante, integran la base imponible las cantidades percibidas por envases o embalaje no devueltos por pérdida, deterioro u otra causa.

  7. Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan en el mismo momento en el que la operación se realice y en función de ella y los otorgados en función del volumen de operaciones que puedan ser comprobados por medio de la contabilidad.

  8. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente que figuren contabilizadas en cuenta específica de esta naturaleza por quienes entregan los bienes o presten los servicios.

    Cuatro. En las adquisiciones de vehículos, embarcaciones o aeronaves usados, la base imponible será el valor de tasación de los mismos, determinado en la forma que reglamentariamente se especifique, pudiendo, en su caso, fijarse mediante los precios medios que a tal efecto publique el Ministerio de Hacienda.

    Cinco. Se determinará como base imponible la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado en una operación en que las partes fueran independientes:

  9. Cuando, debido a las vinculaciones existentes entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al impuesto se convenga precio notoriamente inferior a los normales en el mercado. A estos efectos, y para el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, se entenderá que existe vinculación cuando así se deduzca de las normas reguladoras de este impuesto.

  10. En las entregas y servicios realizados a título gratuito.

    Seis. Las bases se determinarán por el procedimiento de estimación directa. Cuando se trate de Empresas con volumen de operaciones de pequeña cuantía se podrá aplicar el procedimiento de estimación objetiva singular.

    Siete. Los actos de determinación de bases serán, en todo caso, recurribles en vía económico-administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Seis. Artículo diez. Devengo.

    El número uno quedará redactado de la siguiente forma:

    Con carácter general se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir:

    a) En las adquisiciones, en el momento de efectuarse la venta en origen, en destino o por el sistema mixto de origen-destino, según se determina en cada caso por esta Ley.

    En todo caso se entenderá efectuada la venta cuando los objetos vendidos sean puestos a disposición del adquirente.

    Cuando el devengo sea en origen, la obligación de contribuir nace al efectuarse la venta por el fabricante.

    Si el devengo es en destino, nace la obligación de contribuir al efectuarse la venta al consumidor final. En el sistema origen-destino el impuesto se devenga en origen al tipo tributario correspondiente y también al mismo tipo en destino, con deducción de lo satisfecho en origen.

    b) En la tenencia y disfrute, el impuesto se devengará el 1 de enero de cada año.

    Siete. Artículo trece. Uno) Aplicación territorial del impuesto.

    Quedan suprimidos el apartado c) del número uno y los números cuatro y cinco.

    Dos) Artículo catorce. Gestión del impuesto.

    Uno. La liquidación, comprobación, reconocimiento de exenciones, medios cautelares y de control, investigación e inspección y recaudación del impuesto, así como el régimen de las infracciones y sanciones, prescripción, recurso y revisión de los actos en vía administrativa, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno o el Ministerio de Hacienda.

    Dos. Los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar la liquidación y el pago del tributo en los plazos y forma que reglamentariamente se establezcan.

    Tres. Igualmente deberán ajustarse a las normas que se dicten por vía reglamentaria en cuanto a sus obligaciones de índole contable o registral, expedición de facturas y documentos análogos, presentación de declaraciones y aportación de datos o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas con otras personas.

    Ocho. Artículo diecisiete. Vehículos de tracción mecánica.

    Uno. La letra A) quedará redactada de la siguiente forma:

    A) Hecho imponible.

    Tributará por este concepto la adquisición de vehículos, nuevos o usados, con motor mecánico para circular por carretera, con excepción de los coches de inválidos descritos en el artículo cuarto del Código de Circulación y los dedicados al transporte de mercancías o al colectivo de viajeros.

    Dos. Los números uno y ocho, párrafo primero, de la letra B), quedarán redactados de la siguiente forma:

    Uno. Las adquisiciones de autotaxis y de vehículos destinados al alquiler o a la enseñanza de conductores. A estos efectos, no se considerará alquiler el contrato de ‘‘leasing’’ u otros similares.

    Ocho. a) Los coches importados por extranjeros o por españoles que residan en el extranjero disfrutarán de la exención, siempre que se justifique que la matriculación del vehículo se efectuó por lo menos dos años antes de la entrada o regreso a España de aquellas personas y que la permanencia efectiva en el extranjero ha sido superior a treinta meses y que se propone residir en España con carácter de habitualidad.

    b) Los coches importados por residentes en Canarias, Ceuta y Melilla y sus dependencias, disfrutarán asimismo de la exención, siempre que se justifique que la matriculación del vehículo se efectuó por lo menos un año antes de la entrada o regreso a la Península o islas Baleares de tales personas y que su permanencia efectiva en dichas ciudades fue superior a dos años, así como que se proponen residir en la Península o islas Baleares con carácter de habitualidad.

    c) La exención se limitará a un solo vehículo por familia y no podrá concederse nuevamente hasta transcurridos por lo menos quince años.

    Tres. La letra C) quedará redactada así:

    El impuesto se exigirá al tipo del veintiséis por ciento de la base imponible.

    Cuatro. La letra C), número tres, quedará redactada de la siguiente forma:

    Cuando el precio o valor de tasación de los vehículos de dos o tres ruedas mencionados en el apartado segundo de la letra b) exceda de cuarenta y tres mil pesetas, el impuesto recaerá únicamente sobre el exceso, quedando, por tanto, desgravado el importe del precio o valor equivalente a cuarenta y tres mil pesetas.

    Nueve. Artículo dieciocho. Accesorios de vehículos y remolques.

    Quedará redactado de la siguiente forma:

    A) Hecho imponible:

    Quedan sujetos al impuesto de adquisición de:

    Uno. Los accesorios y piezas de recambio para automóviles de turismo y motocicletas, salvo los incorporados a los citados vehículos en su fase de fabricación o montaje.

    Dos. Los remolques para vehículos de turismo.

    B) Tipos y devengo.

    Uno. El tipo aplicable será el veinticinco por ciento.

    Dos. El impuesto se devengará en destino.

    Diez. Artículo diecinueve. Navegación marítima y aérea.

    Las letras A) y B) quedarán redactadas de la siguiente forma:

    A) Hecho imponible.

    Uno. Está sujeta al impuesto la adquisición de toda clase de embarcaciones empleadas para deportes náuticos, nuevas o usadas, así como la de aviones, avionetas, veleros y otros elementos de transporte aéreo, nuevos o usados, excepto cuando se destinen exclusivamente a la enseñanza, a las actividades industriales o al servicio público.

    No están sujetas las adquisiciones de embarcaciones a remo y aquellas cuya eslora en cubierta sea inferior a cinco metros.

    Dos. También quedarán sujetas al impuesto las adquisiciones de accesorios y piezas de recambio para los vehículos mencionados en el número uno, incluso los motores auxiliares, salvo los incorporados a los citados vehículos en su fase de construcción o montaje.

    B) Tipos y devengo:

    El impuesto exigirá en destino al tipo del veinte por ciento.

    C) Exenciones:

    Están exentas las adquisiciones de embarcaciones y aeronaves usadas realizadas para su reventa por comerciantes dedicados habitualmente a tal actividad con establecimiento abierto al público y que satisfagan la licencia fiscal correspondiente, siempre que no los matriculen o inscriban a su nombre.

    Once. Queda suprimido el artículo veinte.

    Doce. Artículo veintiuno. Escopetas y armas de fuego.

    La letra B) quedará redactada como sigue:

    B) Se hallan exentas de imposición las adquisiciones de armas largas de fuego que obligatoriamente hayan de usar los individuos pertenecientes a cuerpos armados, milicias o servicios públicos que lo tengan determinado por ordenanza o reglamento.

    También están exentas las de escopetas y armas de fuego de precio inferior a treinta y cinco mil pesetas y los cartuchos de precio inferior a quince mil pesetas.

    La letra C) queda redactada como sigue:

    C) Tipo tributario. El tipo tributario será en todo caso el veinte por ciento.

    Trece. Artículo veintidós. Joyería, platería, relojería y bisutería.

    La letra B) quedará redactada como sigue:

    Uno. Las adquisiciones comprendidas en el apartado a), letra A), tributarán en destino al tipo del treinta por ciento.

    Dos. Las comprendidas en el apartado b) tributarán en origen al tipo del diez por ciento.

    Tres. Las comprendidas en el apartado c) tributarán en destino al tipo del diez por ciento, quedando exentos aquellos artículos cuyo precio sea inferior a mil quinientas pesetas.

    Catorce. Artículo veinticuatro. Instrumentos y aparatos musicales.

    El apartado A) quedará redactado como sigue:

    A) Hecho imponible.

    Están sujetas al impuesto las adquisiciones de:

    a) Todos los aparatos de reproducción sonora o de reproducción de imagen por medios electrónicos: radios, radiogramolas, tocadiscos, magnetófonos, magnetoscopios, etc., así como los micrófonos, amplificadores, pantallas y demás elementos utilizables al efecto.

    Se considerarán incluidos en este concepto y apartado los chasis total o parcialmente montados de aparatos de reproducción sonora o de reproducción de imagen por medios electrónicos y los tubos catódicos de televisión. Quedan excluidas las antenas de televisión.

    b) Discos fonográficos de cualquier tamaño, materia o impresión sonora, cintas magnetofónicas o magnetoscópicas, rollos para pianolas y cualquier otro medio de reproducción musical, vocal o sonora de imagen por medios electrónicos.

    No están sujetas por este apartado las bandas sonoras unidas a películas de explotación industrial.

    Queda fijado en el veinte por ciento el tipo impositivo aludido en la letra C), número uno.

    Quince. Artículo veinticinco. Objetos artísticos y de adorno.

    Uno. Quedan suprimidas las letras d), e) y g) del apartado A).

    Dos. La letra h) quedará redactada de la siguiente forma:

    «h) Vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa adquiridos tanto por juegos completos como por piezas.

    Tres. Los apartados B) y C) quedarán redactados como sigue:

    B) Tipo y devengo. El tipo aplicable será el veintidós por ciento. Los conceptos comprendidos en este artículo tributarán en origen, salvo a los que se refiere el apartado c), que tributarán en destino.

    C) La base imponible de los conceptos comprendidos en la letra h) del apartado A) se minorará en todo caso en la cantidad de mil pesetas por kilo de peso en los artículos adquiridos.

    Dieciséis. Queda suprimido el artículo veintiséis.

    Diecisiete. Artículo veintisiete. Alfombras, tapices y decoración.

    Queda fijado en el veinte por ciento el tipo impositivo establecido en la letra B).

    Dieciocho. Artículo veintiocho. Peletería y confecciones especiales.

    Uno. A la letra A), apartado a), se le agregarán los siguientes párrafos:

    Se considerarán incluidos en el párrafo anterior los bolsos confeccionados con pieles de reptil.

    Dos. La letra B) quedará redactada como sigue:

    B) Tipos y devengo.

    El impuesto se exigirá en origen con arreglo a los siguientes tipos:

    a) Los conceptos comprendidos en el apartado a) de la letra A), al tipo del treinta por ciento.

    b) Los conceptos comprendidos en el apartado b), al tipo del seis por ciento.

    c) Los comprendidos en el apartado c), al tipo del veinte por ciento.

    Diecinueve. Queda suprimido el artículo veintinueve.

    Veinte. Artículo treinta. Perfumería, cosméticos, artículos y aparatos de tocador.

    La letra A) quedará redactada en la siguiente forma:

    A) Hecho imponible:

    Están sujetas las adquisiciones de:

    a) Productos de perfumería y tocador, envasados con marca, cualquiera que sea el tipo y tamaño de envase, con excepción de los jabones y sustitutivos (espumantes, champúes y cremas y espumas de afeitar), desodorantes y antitranspirantes, dentífricos y productos para la higiene bucal y los talcos.

    b) Los mismos productos a granel.

    c) Las colonias a granel.

    d) Artículos, aparatos y objetos de tocador cuando por la materia de que estén construidos no tributen por otros conceptos.

    Las adquisiciones de estos productos estarán sujetas, cualquiera que sea el lugar de su venta al público, incluso aunque se vendan exclusivamente en farmacias.

    Veintiuno. Artículo treinta y uno. Aparatos y artículos domésticos.

    La letra A) quedará redactada de la siguiente forma:

    A) Hecho imponible.

    Están sujetas las adquisiciones de:

    a) Aparatos eléctricos de uso doméstico. Están exentos los ventiladores, calefactores, frigoríficos y lavadoras cuyo precio en origen sea inferior a veinte mil pesetas.

    No están sujetos los aparatos de aplicación industrial, siempre que no sean adquiridos para utilización doméstica.

    b) Aparatos de iluminación de cualquier clase, no comprendidos en el artículo veinticinco, cuyo origen sea superior a tres mil pesetas.

    Las lámparas de cristal tributarán, en todo caso, por el presente apartado.

    No están sujetos los aparatos de aplicación industrial, siempre que no sean adquiridos para utilización doméstica, ni las internas de bolsillo o de mano, sin perjuicio de que, por su destino u otras causas, se sometan a gravamen por otros artículos de esta Ley.

    B) Tipos y devengo.

    El impuesto se exigirá en origen al tipo del diez por ciento.

    Veintidós. Artículo treinta y dos. Artículos varios.

    Uno. Quedan suprimidos los apartados c) y d) de la letra A).

    Dos. La letra B) quedará redactada de la siguiente forma:

    B) Tipos de devengo.

    El impuesto se exigirá en la forma siguiente:

    a) Los conceptos comprendidos en el apartado a) tributarán en destino al tipo del veinte por ciento.

    b) Los comprendidos en el apartado b) tributarán en origen el tipo del veinte por ciento.

    c) Los comprendidos en los apartados e) y f) de la letra A) tributarán en origen del tipo del veinte por ciento.

    d) El material sensible del apartado g) tributará al tipo del veinte por ciento cuando se trate de fotografía o cinematografía en color, y al tipo del diez por ciento en los demás casos. El impuesto se exigirá en origen.

    Veintitrés. Artículo treinta y tres. Bebidas, condimentos y otros preparados.

    El apartado b) quedará redactado como sigue:

    B) Tipos y devengo.

    El impuesto se exigirá en la forma siguiente:

    a) Los conceptos comprendidos en el apartado a), letra A), tributarán en origen a los tipos siguientes:

    Uno. Al veinticinco por ciento, cuando su precio en origen no sea superior a trescientos cincuenta pesetas litro.

    Dos. Al cuarenta por ciento, cuando su precio en origen sea superior a trescientos cincuenta pesetas litro.

    b) Los conceptos comprendidos en el apartado b), letra A), tributarán en origen al tipo del veintidós por ciento.

    Veinticuatro. Artículo treinta y cuatro. Tenencia y disfrute de aeronaves o embarcaciones.

    El artículo treinta y cuatro quedará redactado como sigue:

    Artículo treinta y cuatro. Tenencia y disfrute de aeronaves o embarcaciones:

    A) Hecho imponible.

    Está sujeto al impuesto, por este concepto, el uso o la mera tenencia por cualquier título jurídico, de aviones de turismo de propiedad particular, o de embarcaciones de recreo, de motor o vela.

    B) Sujetos pasivos y garantía real:

    Primero. El impuesto debe ser satisfecho por quien tenga por cualquier jurídico la posesión o disfrute de las aeronaves o embarcaciones.

    Segundo. Los vehículos que estén sujetos, cualquiera que sea su propietario, al pago del impuesto.

    C) Base tributaria.

    La unidad que servirá de base para la percepción de este impuesto es el caballo de fuerza (HP) de setenta y cinco kilográmetros, calculado en la forma que reglamentariamente se determine, o, en su caso, los metros de eslora en las embarcaciones de recreo o vela.

    D) Tipo tributario.

    El impuesto se exigirá con arreglo a los tipos resultantes de las siguientes tarifas:

    a) Aviones de turismo de propiedad particular: Tres mil pesetas por CV, salvo en el caso de que se dediquen exclusivamente a la enseñanza o a entrenamiento de pilotos en aeroclubs en que la tarifa aplicable será de cien pesetas por CV.

    b) Embarcaciones a vela:

    Por metros de eslora
    Hasta 7 metros de eslora Exentos
    De más de 7 metros hasta 10 metros de eslora 500 ptas./m.
    De más de 10 metros hasta 12 metros de eslora 1.000 ptas./m.
    De más de 12 metros hasta 14 metros de eslora 1.750 ptas./m.
    De más de 14 metros de eslora 2.500 ptas./m.

    c) Embarcaciones a motor:

    Por CV fiscales – Ptas./CV
    Motores nuevos fijos, hasta 10 CV. inclusive 500
    Los anteriores, de más de tres años de uso 250
    Motores nuevos fijos, de más de 10 CV., hasta 20 CV. 1.000
    Los anteriores de más de tres años de uso 500
    Motores nuevos fijos de más de 20 CV. 2.000
    Los anteriores de más de tres años de uso 1.000
    Motores fuera borda 700
    Los anteriores de más de tres años de uso 350

    Los motores auxiliares de que dispongan las embarcaciones tributarán por la escala correspondiente a las embarcaciones de motor, con un cincuenta por ciento de reducción en las cuotas.

    E) Devengo.

    El impuesto se devengará el uno de enero de cada año.

    Veinticinco. El artículo treinta y cinco quedará redactado de la siguiente forma:

    Artículo treinta y cinco. Tenencia y disfrute de automóviles.

    A) Hecho imponible.

    Está sujeto al impuesto, por este concepto, el uso o mera tenencia por cualquier título jurídico, de los coches de turismo, siempre que los sujetos pasivos posean vehículos que supongan una potencia fiscal, individual o conjunta, superior a 7 CV.

    B) Sujetos pasivos.

    Están obligados al pago del impuesto:

    a) Las Entidades y personas jurídicas, titulares del uso y tenencia de los automóviles.

    b) Las personas naturales por el uso y tenencia de los automóviles que poseen, tanto ellas como, en su caso, su cónyuge e hijos no emancipados o que estén al servicio particular de los mismos, aunque pertenezcan en propiedad a otras personas.

    C) Bases y tipos:

    Uno. El impuesto se exigirá conforme a las bases y tipos que figuran en la siguiente tarifa:

    Pesetas
    Los primeros 9 CV. por CV. 100
    Desde 10 hasta 13 CV. por CV. 150
    Desde 14 hasta 17 CV. por CV. 200
    Desde 18 hasta 21 CV. por CV. 400
    Desde 22 hasta 25 CV. por CV. 700
    Desde 26 en adelante por CV. 1.000

    Las cuotas resultantes serán irreducibles.

    Dos. Para la determinación de la base, cuando se trate de personas naturales, se computará la potencia, total o conjunta, de los coches de propiedad, disfrute o servicio del sujeto pasivo y de su cónyuge e hijos no emancipados.

    Sin embargo, la potencia fiscal de cada uno de los coches se estimará a estos efectos en un treinta por ciento menos por cada trienio vencido, a partir de la fecha de su matriculación, dejando de tributar a los diez años. En todo caso se despreciarán las fracciones de CV.

    D) Devengo.

    El impuesto se devengará en uno de enero de cada año y se exigirá aunque resulten potencias tributables inferiores a 7 CV. por aplicación de las reducciones trienales establecidas en la letra anterior.

    E) Exenciones y bonificaciones:

    a) Exenciones.

    Están exentos del pago de tenencia y disfrute:

    Primero. Los automóviles de cualquier clase que pertenezcan en su propiedad al Estado, Comunidades Autónomas, a la Provincia o al Municipio. Esta exención no alcanza a los vehículos que, siendo propiedad particular de las personas investidas de autoridad o cargo, son utilizados por éstas en el ejercicio de sus funciones, ni a los automóviles alquilados o arrendados con la misma finalidad.

    Segundo. Los automóviles de cualquier clase pertenecientes a individuos del Cuerpo Diplomático y a los Cónsules de Carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países.

    Esta exención se condicionará a la más estricta reciprocidad, en su extensión y grado.

    Tercero. Los coches propiedad de la Cruz Roja Española.

    Cuarto. Los coches que sean propiedad de los Arzobispos y Obispados y que se utilicen por los titulares de dichos cargos, no quedando comprendidos en la exención cuando se utilicen vehículos alquilados o arrendados.

    Quinto. Los automóviles de lujo o turismo destinados a la industria de alquiler, estén o no provistos de taxímetros, excluidos los que se alquilan sin conductor. Los propietarios deberán justificar ante la Administración el ejercicio de esta industria con la documentación pertinente.

    Sexto. Los automóviles dedicados al transporte colectivo de viajeros.

    Séptimo. Los vehículos automóviles de exclusiva aplicación industrial, comercial o agrícola y los tipos «jeeps» que reúnan las condiciones reglamentarias establecidas.

    b) Bonificaciones.

    a) Disfrutarán de una bonificación del cincuenta o setenta y cinco por ciento los vehículos automóviles matriculados en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, en el caso de que el territorio en que radique cuente con más o menos, respectivamente, de trescientos kilómetros de carretera.

    b) Disfrutarán de una bonificación del cincuenta por ciento los vehículos propiedad de Médicos, cuyo peso no exceda de setecientos cincuenta kilogramos. Esta bonificación sólo alcanza a un solo vehículo por cada Médico.

    c) De la misma bonificación disfrutarán los vehículos automóviles propiedad de Sacerdotes que tengan a su cargo más de una parroquia rural, que no excedan del peso señalado anteriormente.

    F) Este gravamen será autoliquidado por el sujeto pasivo y el importe de la cuota se ingresará anualmente mediante declaración-liquidación ajustada a las disposiciones que reglamentariamente se promulgen.

    Veintiséis. El artículo treinta y seis quedará redactado de la siguiente forma:

    Artículo treinta y seis. Jurisdicción competente.

    La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para solucionar todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos del impuesto, en cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

    Veintisiete. Quedan suprimidos los artículos treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho, treinta y nueve y cuarenta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

«La presente Ley entrará en vigor el día uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

En el momento de entrada en vigor de la nueva Ley de los impuestos especiales quedará suprimido el artículo dieciséis, «Gasolina supercarburante», del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre.»

Segunda.

Los sujetos pasivos que hubieran satisfecho en origen el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas o el Impuesto sobre el Lujo, correspondientes a conceptos que como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley pasen a devengar el impuesto en destino, podrán deducir de la cantidad que resultaran obligados a ingresar en el Tesoro como consecuencia de dicho cambio en el devengo, la que hubieran ingresado por causa del devengo en origen con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Tercera.

Lo dispuesto en el número doce del artículo primero de la presente Ley no será aplicable a las operaciones de préstamo y crédito que anteriormente a la entrada en vigor de la misma hubieran satisfecho el impuesto en debida forma.

Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior las prórrogas, expresas o tácitas, de las mencionadas operaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Dentro de la Ley de Presupuestos para el período de su vigencia podrá procederse a la modificación de los precios o valores mínimos que determinan la no sujeción o, en su caso, la exención, del gravamen regulado en el texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, así como los tipos tributarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Gobierno publicará una redacción completa de las normas afectadas por esta Ley en el plazo de tres meses, a partir de su entrada en vigor, acomodando la numeración de los artículos a la nueva redacción.

Segunda.

En el mismo plazo de tres meses el Gobierno procederá al registro de las tarifas actualmente vigentes a efectos de desgravación fiscal a la exportación e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, minorando la cantidad correspondiente a los conceptos suprimidos o tipos modificados.

La entrada en vigor de la nueva tarifa de desgravación fiscal a la exportación se graduará por el Gobierno para tener en cuenta la incidencia de la carga fiscal que puedan haber soportado ya bajo la legislación anterior los productos que se exporten o los componentes de los mismos.

Tercera.

En todas las transmisiones de inmuebles se liquidará el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a menos que, al presentar el documento, se justifique, en la forma que reglamentariamente se establezca, que se trata de una operación sujeta al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela a veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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