Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se establece el régimen retributivo específico de los funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Mayo de 1980
MarginalBOE-A-1980-8779
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Uno. Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia serán retribuidos económicamente solamente por los conceptos y en la forma que se establecen en esta Ley.

Dos. El personal incluido en el apartado anterior observará y hará observar de la manera más estricta en el ámbito de las atribuciones que tiene reconocidas y con el máximo celo, las incompatibilidades previstas en las respectivas normas orgánicas que le sean de aplicación.

Artículo segundo

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia acogidos al régimen de remuneración exclusiva por arancel o al mixto de sueldo y participación arancelaria, sin perjuicio de cuanto se establece en la disposición final segunda.

Artículo tercero

Las retribuciones a que se refiere el artículo primero serán básicas y complementarias.

Artículo cuarto

Las retribuciones básicas, cuyas cuantías se fijarán en los Presupuestos Generales del Estado, estarán constituidas por el sueldo, la antigüedad y las pagas extraordinarias.

Artículo quinto

El sueldo se determinará mediante la aplicación a una base de veintitrés mil pesetas de los índices multiplicadores que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo sexto

Los índices multiplicadores que corresponden a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, serán los siguientes:

Presidente de Sala del Tribunal Supremo 4,75
Magistrados del Tribunal Supremo 4,50
Magistrados 4,00
Jueces de Primera Instancia e Instrucción 3,50
Jueces de Distrito 3,00
Artículo séptimo

Los índices multiplicadores que corresponden a los miembros del Ministerio Fiscal, serán los siguientes:

Fiscales Generales 4,50
Fiscales 4,00
Abogados Fiscales 3,50
Fiscales de Distrito 3,00
Artículo octavo

Los índices multiplicadores que corresponden al personal integrado en el Secretariado al servicio de la Administración de Justicia y Médicos Forenses, serán los siguientes:

Secretario y Vicesecretario del Gobierno del Tribunal Supremo, Secretarios de Sala y Fiscalía de dicho Alto Tribunal y Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional. 3,50
Secretarios de Tribunales, de Fiscalías de Audiencias y de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción 3,00
Secretarios de Juzgados de Distrito 2,50
Secretarios de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes 2,25
Médicos Forenses y funcionarios con titulación superior del Instituto Nacional de Toxicología 2,50
Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir 3,00
Artículo noveno

Uno. A los Cuerpos que se enumeran a continuación les será de aplicación el régimen contenido en el Real Decreto cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, dictado en aplicación del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y demás normas complementarias: Oficiales de la Administración de Justicia, Auxiliares de la Administración de Justicia, Agentes de la Administración de Justicia, funcionarios Letrados de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales y Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y de los extinguidos Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, Oficiales de la Administración de Justicia procedentes de la Zona Norte de Marruecos, funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales en quienes no concurra la condición de Letrados y Agentes de la Administración de Justicia procedentes de la Zona Norte de Marruecos.

Dos. A partir del uno de enero de mil novecientos ochenta, al personal que se refiere el número anterior de este artículo se le aplicará el sistema que establece la presente Ley, conforme a los siguientes índices multiplicadores:

Oficiales de la Administración de Justicia 2,00
Auxiliares de la Administración de Justicia 1,50
Agentes de la Administración de Justicia 1,25
Funcionarios Letrados de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales y Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y de los extinguidos Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, a extinguir 2,50
Oficiales de la Administración de Justicia procedentes de la Zona Norte de Marruecos y funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales en quienes no concurra la condición de Letrado, a extinguir 2,00
Agentes de la Administración de Justicia procedentes de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir 1,25
Artículo diez

La antigüedad del personal incluido en el sistema que establece la presente Ley se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso en la Carrera o Cuerpo a que pertenezca, por cada tres años de servicios activos o en situación de excedencia especial, forzosa y supernumeraria, salvo lo dispuesto en la Ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veinte de febrero.

En el caso de que se hayan prestado servicios sucesivamente en distintas Carreras o Cuerpos de la Administración de Justicia o de otras ramas de la Administración del Estado, se tendrá derecho a seguir percibiendo en concepto de antigüedad las cantidades que por trienios resultan acreditadas en las Carreras, Cuerpos o plantillas anteriores.

La fracción de tiempo inferior a un trienio se considerará a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo.

Artículo once

Uno. El personal a que se refiere esta Ley percibirá dos pagas extraordinarias en cuantía igual a una mensualidad del sueldo y antigüedad reconocidos, que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de cada año, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho al devengo de sueldo el día uno de los meses expresados.

Dos. Se autoriza al Gobierno a anticipar el abono de las pagas extraordinarias prorrateando su importe y acumulándolo al de las retribuciones básicas de devengo mensual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará respecto de las pagas extraordinarias que correspondan a los funcionarios de carrera e interinos, cualquiera que sea su régimen retributivo, y personal contratado en régimen de derecho administrativo, así como a clases pasivas del Estado.

Artículo doce

Uno. Las retribuciones básicas que se reconozcan a los funcionarios comprendidos en el ámbito de la presente Ley se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día uno del mes a que corresponda.

Dos. El sueldo y antigüedad se liquidarán y abonarán por días en el mes de la toma de posesión del primer destino en la Carrera o Cuerpo y en el de reingreso o cese en el servicio activo, salvo que éste sea por motivos de fallecimiento o jubilación.

Artículo trece

Las retribuciones complementarias del personal incluido en el sistema que establece la presente Ley serán el complemento de destino y el familiar.

Uno. El complemento de destino se abonará en función de la jerarquía, carácter de la función, representación inherente al cargo, especial responsabilidad, lugar de destino o especial cualificación de éste, volumen de trabajo, penosidad y, en su caso, por el ejercicio conjunto de otro cargo en la Administración de Justicia, además del que sea titular.

Se determinará en cuanto a su régimen y cuantía por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, fijándose anualmente el crédito global para estas atenciones en los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. El complemento familiar se abonará en las mismas condiciones y cuantías que para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo catorce

Todo el personal incluido en esta Ley habrá de cumplir en el desempeño de las funciones que las normas orgánicas le atribuyen el horario completo en ellas previsto para la actividad de los distintos Órganos jurisdiccionales.

El período de vacaciones a que se refiere el artículo ochocientos noventa y dos de la Ley provisional sobre organización del Poder Judicial, de quince de septiembre de mil ochocientos setenta, tendrá lugar desde el uno al treinta y uno de agosto de cada año.

Artículo quince

Los funcionarios interinos y los en prácticas de los Cuerpos o Carreras incluidos en el sistema que establece la presente Ley percibirán el sueldo inicial del Cuerpo o Carrera en el que ocupen vacantes o en el que aspiren a ingresar.

Artículo dieciséis

A los Letrados que, sin tener la condición de funcionarios públicos, fueron nombrados Magistrados del Tribunal Supremo, de acuerdo con las disposiciones orgánicas aplicables, se les reconocerá una antigüedad de veinte años de servicios en la Carrera Judicial.

Artículo diecisiete

Los conceptos expresados en los artículos anteriores retribuirán toda la actividad encomendada, en su función propia, a los miembros de las distintas Carreras y Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Sólo podrán percibir otras remuneraciones cuando se les atribuya funciones ajenas a las propias del destino que sirven, pero vinculadas a él, en los casos de comisiones de servicio, o cuando deben llevar a cabo servicios especiales sin relevación de las funciones propias, determinándose el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomiende la función o servicio.

Artículo dieciocho

Los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, los miembros del Ministerio fiscal y demás funcionarios a que se refiere esta Ley tendrán derecho a percibir, en su caso, las indemnizaciones que se establecen para los funcionarios en general y cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar en razón al servicio, traslados de destino o por la residencia en aquellos lugares del territorio nacional en que se establezca por el Gobierno.

Artículo diecinueve

Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones que causen en su favor y en el de sus familiares quienes queden incluidos en el sistema que establece la presente Ley, la suma del sueldo y trienios efectivos completados conforme a la misma. La citada base reguladora se tomará fraccionadamente por años, para que alcance plena efectividad en uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, partiendo, en mil novecientos ochenta, de los porcentajes de las nuevas bases reguladoras que equivalgan a la pensión correspondiente por el sistema anterior.

Dos. El porcentaje de las nuevas bases reguladoras que correspondan al sistema de pensiones de cada año natural se aplicará de oficio, con efectos económicos de uno de enero de cada año, con los incrementos porcentuales que correspondan según lo establecido en el apartado anterior.

Tres. Las pensiones que se reconozcan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se determinarán teniendo en cuenta la base reguladora y el porcentaje que proceda establecido en el punto dos anterior.

Cuatro. Con independencia de lo dispuesto en la presente Ley, las pensiones se elevarán por aplicación de las disposiciones vigentes en materia de actualización de haberes pasivos.

Cinco. La deducción por derechos pasivos se adaptará a los criterios que, para la determinación de las pensiones, se contienen en los puntos anteriores.

Artículo veinte

El Gobierno, anualmente, y en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, propondrá, en su caso, la revisión de la base prevista en el artículo quinto de esta Ley.

Artículo veintiuno

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Justicia, en la esfera de sus respectivas competencias, dicte las normas reglamentarias que exijan el desarrollo de esta Ley.

Artículo veintidós

Uno. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto y siguientes de la presente Ley se concede un crédito extraordinario al Presupuesto de la Sección trece, «Ministerio de Justicia»; Servicio cero tres, «Dirección General de Justicia»; concepto nuevo ciento once mil ciento cuarenta y cuatro, por un importe de mil diez millones cincuenta y ocho mil quinientas dieciséis pesetas.

Dos. Se autoriza al Gobierno para, a iniciativa del Ministerio de Justicia y a propuesta del de Hacienda, hacer las oportunas transferencias del crédito anterior y del cifrado en el concepto ciento veinticinco mil ciento cuarenta y tres del Servicio cero tres, de la Sección trece, de los Presupuestos Generales del Estado de mil novecientos ochenta.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Uno. La jubilación forzosa por edad de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal se acordará, cualquiera que sea su situación administrativa, cuando el interesado cumpla los setenta años de edad.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Magistrados del Tribunal Supremo y miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, con categoría de Magistrado o Fiscal, podrán excepcionalmente continuar en el servicio activo hasta los setenta y dos años de edad, siempre que lo comuniquen al Ministerio de Justicia por conducto del Presidente o Fiscal del Tribunal Supremo o de la respectiva Audiencia, con antelación de dos meses, al menos, a la fecha en que cumpla los setenta años. Los que no lo hicieren se entenderá que renuncian a este derecho.

Tres. Queda sin efecto el sistema de prórrogas anuales hasta los setenta y cinco años que para los Magistrados y Fiscales establecía el artículo dieciocho de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo. No obstante, los mencionados funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal continuarán en activo disfrutando las prórrogas que tuvieran concedidas hasta su terminación, en cuyo momento serán automáticamente jubilados.

Cuatro. Lo dispuesto en el artículo diecinueve no será de aplicación a los funcionarios que resulten forzosamente jubilados en virtud de lo establecido en los párrafos anteriores de esta disposición adicional, ni a los Magistrados y Fiscales en edad comprendida entre los setenta y dos y setenta y cinco años que hayan sido jubilados en el período que media desde la fecha a que se retrotrae esta Ley y la de su promulgación, a los que servirá como base reguladora para la determinación de sus pensiones la suma de sueldos y trienios efectivos completados.

Segunda.

Los derechos pasivos del personal incluido en el artículo doscientos noventa y uno del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, se determinarán, a partir de la vigencia de la presente Ley, conforme a un índice de proporcionalidad diez, según lo dispuesto en el punto dos de la Disposición final primera del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Uno. A los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y a los funcionarios que en virtud de oposición hubieran obtenido ascensos a plazas de superior categoría con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, les será computado, a efectos económicos, el tiempo que les reconoció la Disposición final segunda de la Ley ciento uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.

Dos. A los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal que, en virtud de lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, hubieran sido promovidos a la categoría de Magistrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, les será computado, a efectos económicos, el tiempo que les reconoce el artículo diecisiete del Decreto tres mil trescientos treinta/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de diciembre.

Segunda.

Se faculta al Ministerio de Justicia para otorgar a los funcionarios remunerados total o parcialmente mediante derechos arancelarios y que no hayan llegado a la edad de jubilación el uno de julio de mil novecientos setenta y nueve la facultad de optar, por una sola vez, por el nuevo régimen retributivo, en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley; los que se acogieran a este sistema de remuneraciones no tendrán participación alguna en el arancel.

La opción surtirá efectos a partir del día uno del mes siguiente al que fuera ejercida, salvo que se realice en los quince días siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, en cuyo caso producirá efectos desde el uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, siempre que el interesado acredite haber ingresado en el Tesoro el importe de los derechos arancelarios devengados desde dicha fecha.

Los derechos arancelarios del personal que opte por el sistema retributivo establecido en esta Ley se ingresarán en el Tesoro.

Los funcionarios que no ejercitasen el derecho de opción en los plazos indicados continuarán sometidos en el futuro al régimen de retribuciones vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, entendiéndose, no obstante, y a los solos efectos de conservar sus derechos pasivos, que perciben las retribuciones básicas que les corresponderían según esta Ley, caso de haber optado por el nuevo régimen retributivo.

Tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Cuarta.

La presente Ley, y los efectos económicos en ella previstos, tendrán efectos retroactivos desde el uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, y a las retribuciones en ella reguladas les será de aplicación el aumento previsto en el artículo noveno de la vigente Ley de Presupuestos.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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