Real Decreto-ley por el que se aprueba el régimen preautonómico para el archipiélago Balear.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Junio de 1978
MarginalBOE-A-1978-16856
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La totalidad de las fuerzas parlamentarias baleares ha manifestado, recogiendo el sentir popular, el deseo de contar con instituciones propias para todo el archipiélago y en cada una de sus islas.

Con el presente Real Decreto-ley se pretende dar satisfacción a estas aspiraciones, aun con el carácter provisional que exige el hacerlo antes de que se promulgue la Constitución. A tal fin se instituye el Consejo General Interinsular y los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera, coincidiendo con la voluntad parlamentaria ya manifestada en esta materia al tratar de la regulación de las elecciones locales en la futura Ley que actualmente se debate en las Cortes.

Al instituir estos Consejos Generales e Insulares el presente Real Decreto-ley no condiciona la Constitución, ni prejuzga la existencia, contenido y alcance del Estatuto de Autonomía que en su momento pueda tener el archipiélago Balear, previéndose además expresamente que la constitución definitiva del Consejo General y la constitución de los Consejos Insulares, se hará de acuerdo con la legislación sobre elecciones locales.

Por respeto a la norma constitucional, máxima expresión de la voluntad democrática, el presente Real Decreto-ley tiene un contenido ajustado a este periodo preautonómico, regulando aquello que es imprescindible para su objeto y dejando, en su caso, para después de que la constitución haya entrado en vigor la regulación jurídica del uso oficial de la lengua y de la bandera regionales, que son realidades sociales vigentes en Baleares.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero

El régimen preautonómico de las Baleares se regulará por el presente Real Decreto-ley, por las normas que dicte el Gobierno para su desarrollo y por las reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del artículo quinto.

Artículo segundo

El territorio de la Región Balear es el de cada una de las Islas de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera y demás que forman el archipiélago Balear.

Artículo tercero

Se instituye el Consejo General Interinsular como órgano de gobierno de las Baleares, que tendrá personalidad jurídica plena en relación con los fines que se le encomienden. Su constitución definitiva se realizará de acuerdo con la legislación sobre elecciones locales.

Artículo cuarto

En el ámbito territorial de cada una de las Islas de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera, se instituye un Consejo Insular, que tendrá personalidad jurídica para los fines que se le encomienden. Su constitución se realizará de acuerdo con la legislación sobre elecciones locales.

Artículo quinto

Corresponden al Consejo General Interinsular dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera, en cuanto afecte al interés general de Baleares, sin perjuicio de sus específicas competencias.

c) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfieran la Administración del Estado y, en su caso, la Diputación Provincial. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias al Consejo General Interinsular.

d) Delegar competencias en los Consejos Insulares.

e) Asimismo podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales de Baleares.

Artículo sexto

Los Consejeros podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias al Consejo General Interinsular cuando estas transferencias se produzcan.

Artículo séptimo

Corresponderán al Consejo Insular, dentro del régimen jurídico general y local, las siguientes competencias:

a) Las que les atribuya la legislación local y de elecciones locales.

b) La gestión y administración de las funciones y servicios que les delegue el Consejo General Interinsular.

c) Asimismo podrán proponer al Consejo Interinsular en su caso para su elevación al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de sus respectivos territorios.

Artículo octavo

Los actos y acuerdos del Consejo General Interinsular y de los Consejos Insulares serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, podrán ser suspendidos por el Gobierno por el procedimiento establecido en la legislación vigente.

Artículo noveno

Para la ejecución de sus acuerdos, el Consejo General Interinsular, sin perjuicio de sus propios servicios, podrá utilizar los medios personales y materiales de los Consejos Insulares, los cuales deberán prestar su colaboración.

Artículo diez

Los órganos de gobierno del Consejo General Interinsular y, en su caso, de los Consejos Insulares establecidos en este Real Decreto-ley, podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Artículo once

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta las elecciones locales, el Consejo General Interinsular estará compuesto provisionalmente por quince miembros elegidos por los parlamentarios de Baleares, a propuesta de cada grupo de los mismos, teniendo cada isla, cuando menos, tres representantes. El Presidente será designado en el seno del Consejo y el nombramiento deberá recaer en un parlamentario. Presidirá las sesiones y ostentará la representación legal del Consejo.

Para la ejecución de sus acuerdos el Consejo General, sin perjuicio de sus propios servicios, podrá utilizar los medios personales y materiales de la Diputación Provincial, la cual deberá prestar su colaboración para la mejor ejecución de aquellos.

Celebradas las elecciones locales, el Consejo General Interinsular y los Consejos insulares se constituirán de acuerdo con la legislación de elecciones locales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

El Consejo General Interinsular se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Tercera.

Los órganos a que se refiere el presente Real Decreto-ley tienen carácter provisional hasta que se constituyan los establecidos en la Ley de elecciones locales.

Dado en Madrid a trece de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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