Real Decreto 1346/1984, de 11 de Julio, sobre Regimen disciplinario del Cuerpo superior de Policia.
Marginal | BOE-A-1984-16135 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio del Interior |
Rango de Ley | Real Decreto |
Las funciones asignadas al Cuerpo Superior de policía y la naturaleza del mismo, vienen Determinando una especial relación de sujeción de sus miembros, que se traduce en su singular régimen disciplinario, contenido en el reglamento orgánico de la policía gubernativa aprobado por Decreto 2028/1975, de 17 de julio. La transformación operada en el país, especialmente tras la promulgación de la constitución, exige que se adecuen los preceptos reglamentarios citados a la nueva realidad jurídica, suprimiéndose determinadas normas que se encuentran en evidente contradicción con dicha Ley fundamental. De otra parte, la experiencia ha puesto de manifiesto que los procedimientos disciplinarios se prolongan excesivamente en el tiempo, rompiendo el deseable principio de inmediación de las sanciones.
En consecuencia, se procede a modificar el régimen disciplinario del Cuerpo Superior de policía, al tiempo que se introducen ciertas modificaciones que vienen a reforzar la necesaria jerarquía y subordinación que es consustancial con la naturaleza de la institución, así como los principios de integridad, imparcialidad y dignidad que constituyen la esencia de la vocación policial, propiciando la ejemplaridad en las correcciones que estos principios exigen, introduciendo la sumariedad en el procedimiento hasta el limite permitido por normas de superior rango.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con El Consejo de Estado, con la aprobación del Ministerio de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1984, dispongo:
Régimen disciplinario
Secciona 1. Disposiciones generales
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que puedan incurrir los miembros del Cuerpo Superior de policía, que se exigirá en la forma prevista en el ordenamiento vigente, la de carácter disciplinarlo de los mismos se regirá por las disposiciones del presente capítulo y con carácter supletorio por el reglamento de régimen disciplinarlo de los funcionarios de la administración Civil del Estado y demás normas de aplicación general.
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La falta de probidad moral o material.
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Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
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La manifiesta insubordinación individual o colectiva.
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El abandono del servicio.
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La violación del secreto profesional.
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La emisión de informes o adopción de acuerdos manifiestamente ilegales.
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El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.
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La desobediencia o irrespetuosidad a los superiores o autoridades.
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El incumplimiento de las órdenes dadas por la superioridad en el ejercicio de sus funciones.
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Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de sus superiores.
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Faltar ostensiblemente al respeto y consideración debidos a los compañeros, en el servicio o fuera del mismo.
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Maltratar de palabra u obra a los subordinados u obligarles a ejecutar actos indignos.
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Actuar con notorio abuso de sus atribuciones causando daños a los particulares, así como el empleo injustificado o desmedido de la violencia física o moral.
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La práctica de tratos denigrantes o vejatorios a las personas detenidas o que se encuentren bajo custodia.
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Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
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La conducta profesional que implique violación de la neutralidad o independencia política.
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Faltar a la consideración debida a los administrados en sus relaciones con el servicio.
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Los actos que atenten al decoro y dignidad del funcionario o al prestigio y consideración debidos a la profesión o a la administración.
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No prestar auxilio al que motivadamente lo reclame, de no impedirlo un servicio preferente, o dejar de intervenir con urgencia en cuantos hechos sea obligada su actuación.
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La no presentación inmediata en la comisaría de su destino, en la más próxima o en la del punto donde accidentalmente se encuentren en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, o de grave alteración de la Seguridad Ciudadana.
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No guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
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Pedir o tomar cantidades en consideración a actividades relacionadas directa o indirectamente con su función profesional.
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El incumplimiento del deber de residencia.
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La inasistencia repetida al servicio. Sin causa justificada.
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La manifiesta, reiterada y no justificada, falta de rendimiento; Así como la apatía, desidia o desinterés en el cumplimiento de los deberes cuando constituyere conducta continuada o que ocasionare grave perjuicio a los ciudadanos o a la eficacia de los servicios.
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En asuntos del servicio, emitir informes o adoptar acuerdos desfigurados o tendenciosos cuando no merezcan calificación más grave.
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Intervenir en Procedimiento Administrativo cuando concurra en el funcionario alguna de las causas legales de abstención.
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Originar o tomar parte en altercados o pendencias dentro de su local de trabajo.
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Negarse a realizar actos, tareas o servicios en los casos en que, por imponerlo necesidades de urgente o inaplazable cumplimiento, lo ordenen expresamente los superiores.
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La omisión por los Jefes o por quienes les sustituyan de la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo asunto que requiera su conocimiento o decisión urgente.
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Alegar supuesta enfermedad o Simular mayor gravedad para no prestar el servicio a que estuviese obligado.
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Solicitar u obtener permutas de destino mediando ánimo de lucro o falseando las condiciones que se oponen a ellas.
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No ir provisto de los distintivos del cargo o del arma reglamentaria en los actos de servicio, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.
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Exhibir esos distintivos o el arma reglamentaria sin causa justificada. Así como utilizar dicha arma fuera del servicio, a no ser en legítima defensa.
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Causar por negligencia daños graves en la conservación de los locales, material o documentos de los servicios, o extraviar los mismos en idénticas circunstancias.
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Utilizar para asuntos particulares medios oficiales sin estar autorizado expresamente para ello.
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La participación en actos ilegales concertados de paralización o alteración de los servicios.
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La embriaguez o toxicomanía durante la realización del servicio o fuera de él con habitualidad.
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La realización de actos o formalización de declaraciones por parte del funcionario que ostentando representación sindical suponga extralimitación del ejercicio de tal condición y vulnere sus deberes como funcionario.
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La reincidencia en faltas leves.
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En general, el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que aquél no esté incurso en la calificación de falta muy grave y que, con arreglo a los elementos del artículo 89 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, merezca la calificación de grave.
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El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.
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La incorrección con el público y miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
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La inasistencia no repetida al servicio, las faltas repetidas de puntualidad, dentro del mismo mes, y las de cumplimiento de la jornada de trabajo. Todas ellas sin causa justificada.
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El descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos del servicio.
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Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud o reclamación.
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No ir provisto de los distintivos del cargo fuera de los actos de servicio, sin la debida justificación.
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En general, toda infracción de los deberes profesionales motivada por negligencia o descuido inexcusable y que no merezca más grave calificación.
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El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.
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La prescripción se interrumpirá en el momento en que se acuerde la iniciación de procedimiento, a cuyo efecto la resolución correspondiente deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.
Primera.-separación del servicio.
Segunda.-suspensión de funciones.
Tercera.-traslado con cambio de residencia.
Cuarta.-pérdida de cinco a veinte días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.
Quinta.-pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.
Sexta.-apercibimiento .
Las sanciones de suspensión de funciones, traslado con cambio de residencia y pérdida de cinco a veinte días de remuneraciones podrán imponerse tanto por la comisión de faltas muy graves como por la de faltas graves. Sin embargo, la suspensión de funciones, cuando se aplique a faltas graves, no excederá de tres años, ni será inferior a este tiempo si correspondiese a faltas muy graves.
Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con la sanción de pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones o con la de apercibimiento.
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El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.
La sanción por faltas leves podrá imponerse sin necesidad de previa instrucción de expediente, aunque deberá ser oído el afectado en la forma más adecuada a las circunstancias.
Ello no será obstáculo para la adopción de medidas cautelares y la tramitación del expediente disciplinarlo.
No será tomada en consideración la denuncia de carácter anónimo ni siquiera para llevar a cabo la información reservada a que se refiere el articulo siguiente.
El órgano competente para incoar el procedimiento disciplinarlo al recibir comunicación o denuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la práctica de una información reservada, de carácter sumario, para el esclarecimiento de los hechos, antes de dictar la providencia en que se decida la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones sin ulterior recurso.
2 cuando de los hechos investigados no resultare responsabilidad alguna o ésta fuere solamente constitutiva de falta leve se terminará la información previa con la resolución procedente.
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La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.
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El nombramiento de instructor recaerá en funcionario que tenga categoría, en todo caso, igual o superior a la del funcionario sometido a expediente; Caso de que fuese igual, deberá ocupar número anterior en el escalafón.
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Podrá ser nombrado Secretario cualquier funcionario perteneciente al Ministerio del Interior.
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Igualmente deberá notificarse el nombramiento de instructor y Secretario a las personas designadas para desempeñar dichos cargos.
Nunca se adoptarán medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente por El Director General de La policía, durante la tramitación del procedimiento disciplinarlo en los términos y con los efectos señalados en los artículos 143 y 144 del presente reglamento.
El instructor ordenará, en el plazo máximo de quince días, la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
Si el expedientado no compareciese a la citación o no fuere habido, se le emplazará por medio de edictos que se publicarán en el
El pliego de cargos se redactará de modo claro y preciso en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados, concediéndose al expedientado un plazo de ocho días para que pueda contestarlo, alegando cuanto considere conveniente a su defensa y Proponiendo la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.
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El instructor podrá denegar la práctica de las pruebas destinadas a averiguar cuestiones innecesarias o superfluas, sin que contra ello quepa recurso del inculpado.
De los mismos para determinar si se estima cometida falta y, en caso afirmativo, cuál sea ésta y la responsabilidad del inculpado, y señalará la sanción a imponer.
Si fallecido éste hubiere terceros afectados por los hechos objeto del procedimiento, éste habrá de continuar hasta su resolución.
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En tal caso, después de practicadas estas diligencias y antes de remitir de nuevo el expediente a dicho órgano, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que, en el plazo de ocho días, alegue cuanto estime conveniente.
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El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la comisión Superior de Personal, para imponer la separación del servicio.
2 el Ministro del Interior para imponer las sanciones de suspensión de funciones, traslado con cambio de residencia y pérdida de cinco a veinte días de remuneración, excepto el complemento familiar. Esta facultad podrá ser delegada en El Director de la Seguridad del Estado y en El Director General de La policía.
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Las autoridades mencionadas en el apartado anterior del presente artículo, en todo caso y el Subdirector General, los comisarios generales, Jefes de división y los Jefes superiores de policía, respecto a los funcionarios que de ellos dependan, para imponer las sanciones de pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones y la de apercibimiento.
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La resolución será notificada al expedientado, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue adoptada, con expresión del recurso o recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.
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Si no se apreciase falta ni responsabilidad para el funcionario, la resolución habrá de contener las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales adoptadas, en su caso.
La resolución del expediente, en los supuestos de haber sido adoptada por El Consejo de Ministros, Ministro del Interior, Director de la Seguridad del Estado y Director General de La policía, pone fin a la vía gubernativa, pudiendo interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición ante el propio órgano que la dictó, y con carácter extraordinario, el de revisión.
En los demás supuestos, la resolución no agota la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de alzada ante el órgano inmediato superior.
Si fuesen de carácter económico, se harán efectivas por el habilitado, en el plazo de cinco meses, con cargo al sancionado, o por éste en papel de pagos al estado, cuando desee abreviar ese plazo.
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En estos casos, con excepción de la sanción por faltas leves, deberá ser oída previamente la comisión Superior de Personal.
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Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones, a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La anotación de apercibimiento y la pérdida de uno o cuatro días de remuneraciones se cancelará, a petición del interesado a los seis meses del cumplimiento de la sanción.
Se derogan cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 11 de julio de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro del Interior, josé barrionuevo Peña.