Ley 58/1969, de 30 de junio, sobre régimen jurídico de los alumbramientos de aguas subterráneas en la isla de Mallorca.

MarginalBOE-A-1969-796
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Por razón de sus características naturales y geológicas, la isla de Mallorca carece de corrientes continuas de aguas superficiales, reduciéndose actualmente sus recursos hidráulicos, casi absolutamente, a las aguas existentes en el subsuelo, hasta tanto no se realicen las obras de aprovechamiento de las aguas superficiales discontinuas. Si bien hasta fecha reciente han bastado dichas disponibilidades para atender en forma holgada a las necesidades de abastecimiento de poblaciones y a las de riego de las superficies cultivables, el crecimiento vertiginoso registrado en los últimos años por su índice de población, debido muy especialmente al desarrollo turístico, puede desnivelar el balance hidráulico de la isla, generando en determinadas épocas del año situaciones de escasez.

Como consecuencia de ello, las labores de alumbramiento de aguas subterráneas se han intensificado en tales proporciones, que en ciertos lugares han comenzado a producirse penetraciones de agua marina, determinando la progresiva salinización de los acuíferos, que puede hacerlos inadecuados para todo tipo de usos si no se arbitran las oportunas medidas correctoras.

Estas circunstancias no son privativas de la isla de Mallorca, sino de todas aquellas zonas en las que, como consecuencia de su propio nivel de desarrollo, el agua es objeto de una demanda creciente. Así lo reconoce la Carta del Agua proclamada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el seis de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, cuando recomienda como indispensable no sólo preservar, controlar y acrecentar los recursos de agua, sino inventariarlos y trazar un plan de aprovechamiento. Todos estos hechos concretos condicionan en términos insoslayables la posición a adoptar por la Administración ante el problema.

Por una parte es necesario coordinar los estudios hidrogeológicos llevados a cabo a este fin en la isla por los Ministerios de Obras Públicas, de Industria y de Agricultura, y continuarlos, en forma conjunta, hasta poder disponer de un Estudio Regional de Recursos Hidráulicos Totales, suficientemente detallado, y que sirva de base a la adopción de medidas encaminadas a la utilización óptima de tales recursos, mediante la construcción de embalses superficiales para el almacenamiento de agua y la realimentación de los acuíferos subterráneos, así como la ejecución ordenada de nuevas captaciones.

Por otra parte se hace preciso formar un inventario detallado de todos los aprovechamientos actuales, cualquiera que sea su finalidad, con indicación de sus necesidades anuales reales, y con la eliminación, en cuanto sea posible, de las pérdidas o del despilfarro de agua, adoptando y fomentando el desarrollo de medidas encaminadas a este fin, principalmente en los regadíos, que por su extensión representan un elevado porcentaje del consumo. Ha de determinarse también la demanda futura de los diferentes usos consuntivos de agua, analizando, tanto la mayor eficiencia en el uso de los recursos hidráulicos naturales disponibles como la adopción de medidas encaminadas a contar con mayores recursos de agua dulce, como la reutilización de las aguas residuales y el establecimiento de plantas potabilizadoras de agua de mar.

Sin perjuicio de todo ello, y en el orden estrictamente normativo, se estima necesario y urgente moderar el ritmo desorbitado de crecimiento que han experimentado las obras de captación de aguas subterráneas, hasta el momento en que, ultimados tos estudios antedichos, se dicten, a propuesta conjunta de los Ministerios de Obras Públicas, de Industria y de Agricultura, las disposiciones de rango adecuado, con el fin de implantar las normas, de carácter técnico y administrativo, que regirán en el futuro la ejecución de nuevos alumbramientos y la ampliación de los ya existentes, con vistas a garantizar el aprovechamiento óptimo de los recursos disponibles.

La gravedad de los problemas planteados en Mallorca determinó la publicación del Decreto-ley número once/mil novecientos sesenta y ocho, de dieciséis de agosto, por el que, hasta tanto se promulgaba la presente Ley, se prohibió durante seis meses la ejecución de trabajos de captación en toda la isla: pues estimó el Gobierno que una prohibición por más largo plazo –como exigía la terminación del Estudio Regional antes citado– del ejercicio de derechos dimanantes de disposiciones con categoría de Ley correspondía a las Cortes, por cuanto para un plazo superior no estaba ya justificada la urgencia, que es el fundamento legal de los Decretos-leyes.

El desarrollo de los trabajos previstos en el párrafo tercero del artículo primero del Decreto-ley actualmente en vigor ha conducido a un mejor conocimiento del problema y a la obtención de una serie de datos, en virtud de los cuales puede dictarse esta Ley, que aceptando el principio establecido en el mencionado Decreto-ley, al tiempo que coordina los trabajos de los diversos Organismos oficiales, limita la prohibición de ejecutar obras de alumbramiento y captación de aguas subterráneas solamente en aquellas zonas cuyo conocimiento actual así lo aconseja.

Finalmente, se deja prevista para el futuro la promulgación de las normas que los resultados del Estudio Regional hagan necesarias para asegurar un aprovechamiento óptimo de los recursos disponibles.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Al objeto de resolver los problemas planteados en la isla de Mallorca por escasez de dotaciones de agua para usos de abastecimiento, industria y riegos, se realizará, con carácter urgente por los Ministerios de Obras Públicas, de Industria y de Agricultura, en forma conjunta y coordinada, un Estudio Regional de Recursos Hidráulicos Totales, que ha de servir de base a la adopción de medidas encaminadas a su utilización óptima para hacer frente a la demanda actual y futura de los diferentes usos consuntivos de agua.

A estos efectos se constituye un Comité de Coordinación, integrado por representantes de los Ministerios de Obras Públicas, Industria y Agricultura.

Artículo segundo

En el plazo máximo de cuatro años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda prohibida, en la zona que a continuación se define, la ejecución de nuevas labores de alumbramiento y captación de aguas subterráneas distintas a las precisas para el citado Estudio Regional de Recursos Hidráulicos Totales, así como introducir modificaciones en los alumbramientos ya existentes o en sus instalaciones elevadoras que impliquen aumento de caudal o alteraciones en los mantos acuíferos.

La zona queda definida por el perímetro:

Puerto de Pollensa, Pollensa (según la carretera que une ambas poblaciones), Lloseta, Buñola, Esporles, Puigpunyent Calviá (definido por el cruce de carreteras en esta población), Punta Sa Porrassa (incluida toda la zona de Palma Nova), costa sur de la isla hasta Cala Santany, Cala Santany, Santany, Felanitx, Lluchmajor, Pina, Sineu, Santa Margarita, Can Picafort, costa norte desde Can Picafort hasta Puerto de Pollensa.

Las líneas definidas por poblaciones lo están por los vértices geodésicos que figuran en el plano topográfico a escala uno por cincuenta mil (Edición Militar). Las calas, por su zona más entrante, y las carreteras, por su eje.

A la vista de los estudios que se lleven a cabo, el Gobierno, a propuesta del Comité de Coordinación, y oída la Organización Sindical, procederá a liberar gradualmente la prohibición en determinadas áreas antes del plazo previsto.

Artículo tercero

La prohibición consignada en el artículo anterior, a la que estarán sujetos los particulares y toda clase de Organismos públicos, no alcanzará a la apertura de los pozos ordinarios a que se refiere el artículo veinte de la vigente Ley de Aguas, ni impedirá a los usuarios de alumbramientos y aprovechamientos preexistentes la utilización de los caudales que viniesen explotando con justo título, sin perjuicio de las obras estrictamente de conservación que resulten necesarias, previa la autorización correspondiente.

Artículo cuarto

En casos justificados, que no perjudiquen los trabajos de investigación o a la ordenación futura de los aprovechamientos de aguas subterráneas de las zonas sometidas a prohibición, la Presidencia del Gobierno podrá autorizar, a propuesta conjunta de los Ministerios de Obras Públicas, de Industria y de Agricultura, las labores o modificaciones a que se contrae la prohibición establecida en el artículo segundo, a petición de los particulares u Organismos públicos interesados, que después de la oportuna información pública deberá ser dictaminada por el Comité de Coordinación.

Artículo quinto

La infracción de lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley será sancionada con multas de diez mil a doscientas cincuenta mil pesetas, según la trascendencia de la falta, apreciada en atención a la importancia de las obras realizadas, al caudal captado, en su caso, y a la gravedad de las circunstancias concurrentes.

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se impondrán por la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Gobernador civil de Baleares y oído el Comité de Coordinación, previa la tramitación del expediente a que se refiere el capítulo segundo del título sexto de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Con independencia de las antedichas sanciones, se acordará la demolición de las obras realizadas a costa del responsable de la infracción, así como, si procediera, la ejecución subsidiaria de dicha demolición.

Artículo sexto

Finalizado en su totalidad el Estudio Regional de Recursos Hidráulicos Totales de la isla de Mallorca, a que se refiere el artículo primero, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Obras Públicas, de Industria y de Agricultura, oída la Organización Sindical, el Gobierno aprobará, por Decreto, las normas que regirán en el futuro la ejecución de nuevos alumbramientos y la ampliación de los ya existentes, con vistas a garantizar el aprovechamiento óptimo de tales recursos.

Dichas disposiciones deberán dictarse treinta días antes de que finalice el plazo establecido en el artículo segundo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Gobierno queda autorizado para extender a otras zonas de la provincia de Baleares, si las circunstancias lo aconsejan, la aplicación del régimen contenido en esta Ley.

Segunda.

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de cuanto se establece en la presente Ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercera.

Queda derogado el Decreto-ley número once/mil novecientos sesenta y ocho, de dieciséis de agosto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

La prohibición a que se refiere esta Ley no afectará a aquellos pozos que se hubiesen autorizado antes del dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y ocho.

Segunda.

Los titulares de pozos ya alumbrados, antes del dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, podrán, en el plazo de un mes, a partir de la publicación de la Ley, proceder, en su caso, a legalizar su situación.

Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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