LEY FORAL 19/1994, de 9 de Diciembre, por la que se modifica el Titulo iii «implantacion de Regadios» del decreto foral legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones de Rango legal sobre Financiacion agraria.

MarginalBOE-A-1995-3402
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICA EL TITULO III «IMPLANTACION DE REGADIOS» DEL DECRETO FORAL LEGISLATIVO 133/1991, DE 4 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DE RANGO LEGAL SOBRE FINANCIACION AGRARIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Foral de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas establece la transformación en regadío o mejora del existente como parte integrante de la concentración parcelaria, conteniendo la clasificación de las obras y mejoras necesarias para tal transformación.

Sin embargo, en cuanto a la financiación de las obras necesarias, dicha Ley Foral establece únicamente la financiación de las obras clasificadas de interés general, que son de ejecución obligatoria por la Administración Foral, remitiendo la financiación de las obras clasificadas de interés agrícola privado al Título III del Decreto Foral Legislativo de Financiación Agraria.

De esta forma resulta más evidente la diferencia de financiación de las obras de transformación en regadío, o su mejora, clasificadas de interés general, que, por definición, son obras que benefician las condiciones de la zona y constituyen trabajos de infraestructura fuera de las explotaciones, de las de interés agrícola privado, que, aún sin perder su conexión con la transformación de la zona, tienen un beneficiario concreto y suponen la transformación o mejora de una determinada explotación.

Por ello, procede dar una nueva redacción al Título III acorde con lo expuesto, en la que se contenga la financiación de las obras de interés agrícola privado previstas en la Ley Foral de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas citada.

La nueva redacción es novedosa, en primer lugar, como se ha expuesto, porque contiene únicamente la financiación de las obras clasificadas de interés agrícola privado en la Ley Foral de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, pero, además, en segundo lugar, porque vincula los objetivos de la reforma llevada a cabo por esa Ley Foral con la posibilidad de obtener una financiación pública para las inversiones dentro de cada explotación.

De ahí, que sólo las obras contempladas en un Plan de Obras y Mejoras Territoriales puedan ser financiadas al amparo de esta Ley Foral y que se haga coincidir la superficie básica de riego con el límite mínimo de la superficie básica de explotación en regadío.

Artículo único

Se modifica el Título III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, que queda redactado en los siguientes términos:

TITULO III

Implantación y mejora de regadíos

Artículo 6. Concepto.

1. Se comprenden en este Título las inversiones para la transformación en regadío o mejora de los existentes realizadas en obras clasificadas de interés agrícola privado en los Planes de Obras y Mejoras Territoriales aprobados al amparo de la Ley Foral de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, siempre que se lleven a cabo en el plazo que, al efecto, se determine en cada Plan y que se trate de la primera instalación.

2. Podrán obtener los beneficios previstos en este Título las inversiones a realizar en aquellos terrenos que alcancen, al menos, la superficie básica de riego definida conforme al siguiente párrafo y que no superen el límite máximo de la superficie básica de explotación de la zona en regadío. Si los terrenos tienen una cabida superior al valor máximo de la superficie básica de explotación en regadío, el exceso sobre este valor no tendrá derecho a los beneficios previstos, salvo si el agricultor reúne las condiciones de agricultor a título principal, en cuyo caso estos beneficios alcanzarán hasta el doble de la superficie básica de explotación máxima.

La superficie básica de riego es aquella superficie mínima que coincide en su extensión con el límite inferior de regadío establecido para la superficie básica de explotación de la zona. Esta podrá estar constituida por una sola finca o varias contiguas, independientemente de que pertenezca a uno o más propietarios, siempre que constituyan una sola unidad a efectos de diseño del riego.

Artículo 7. Beneficios.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder para las inversiones a que se refiere el artículo anterior una subvención del cuarenta y cinco por ciento de su coste, en el caso de las zonas contempladas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE, y del treinta y cinco por ciento de su coste en los demás casos.

2. En todo caso, las subvenciones establecidas en el apartado anterior estarán limitadas por los módulos de inversión máxima protegible fijados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. Estos beneficios serán compatibles con cualesquiera otros que los beneficiarios pudieran obtener de otras Administraciones Públicas, en cuyo caso la financiación de la Administración de la Comunidad Foral se aplicará exclusivamente sobre la parte no financiada por otra Administración.

Artículo 8. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la financiación establecida en el artículo anterior los agricultores o agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias que acrediten suficientemente la titularidad o la disponibilidad de los terrenos, siempre que la superficie para la que se solicita la ayuda se encuentre dentro de los límites establecidos en el artículo 6.2 de este Decreto Foral Legislativo y que soliciten su financiación, bien individualmente, bien a través de Comunidades de Regantes u otras fórmulas legales de asociación promovidas para este fin.

Disposición transitoria

Con el fin de atender a situaciones creadas al amparo de la normativa que por la presente Ley Foral se modifica, los agricultores cuyas fincas estén ubicadas en zonas declaradas de interés especial y transformadas en regadío, podrán solicitar ayudas para la instalación en parcela al amparo del Título III del Decreto Foral Legislativo modificado por la presente Ley Foral, en el plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición final segunda

La presente Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 9 de diciembre de 1994.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,

Presidente

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