Resolución de 4 de Agosto de 1994, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la Que Se Ordena la Publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el Que Se Da Aplicación a la Previsión del Artículo 95 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, Respecto Al Ejercicio de la Función Interventora, y Se Establece la Realización de Su Control Financiero Posterior.

MarginalBOE-A-1994-18901
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de julio de 1994, aprobó el siguiente Acuerdo: A fin de favorecer su conocimiento y aplicación se publica como anexo a esta Resolución.

Madrid, 4 de agosto de 1994.-El Secretario de Estado, Enrique Martínez Robles.

Ilmos. Sres. Subsecretarios, Presidentes o Directores de organismos autónomos, Interventor general de la Administración del Estado e Interventor general de la Defensa.

ANEXO

Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora, y se establece la realización de un control financiero posterior

El artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria posibilita una nueva modalidad en el ejercicio de la función interventora acorde con las necesidades de gestión actuales. En esencia, se establece un nuevo modelo de fiscalización articulado en dos niveles de naturaleza y profundidad diferente: Uno, revestido de las connotaciones de esencialidad, brevedad y urgencia, y, el otro, de las de complementariedad, extensión y normalidad temporal.

El primero de estos niveles se caracteriza por ser un control previo y selectivo realizado sobre todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, que se limitará a comprobar, además de los extremos previstos en los apartados a) y b) del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión sería conveniente verificar previamente.

En esa línea, la Intervención General de la Administración del Estado, después de un análisis pormenorizado de la normativa y de la realidad de su aplicación, desarrolló distintas propuestas de actuación que abarcaban la casi totalidad de los procesos de gestión.

Ello dio lugar a la publicación de varios acuerdos en los que se determinaron los requisitos legales a examinar por la Intervención con carácter previo a la realización del gasto. Dichas comprobaciones tenían el carácter de control previo mínimo que era susceptible de ser ampliado cuando las necesidades de los órganos gestores u otras circunstancias así lo justificasen. La experiencia ha demostrado la necesidad de ampliar algunos extremos a comprobar con carácter previo en determinados tipos de expedientes de gasto con el fin de asegurar un mayor rigor en este nuevo régimen de función interventora. Así, entre otros, los extremos referentes a reconocimiento de servicios previos, contratos de personal laboral fijo y eventual, así como las prórrogas de los contratos del personal eventual, o las formas de adjudicación de los contratos.

Estos extremos son recogidos en el presente Acuerdo y mediante su comprobación previa se favorecerá que la tramitación de los distintos expedientes de obligaciones o gastos se ajuste sustancialmente a la legalidad vigente.

El segundo de los niveles del proceso de fiscalización se lleva a cabo con posterioridad a la realización del gasto y se proyecta sobre todos aquellos requisitos conformadores del procedimiento de gestión del gasto que no hubiesen sido fiscalizados en la fase previa antes comentada.

El contenido de este control posterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 17 y 95.5 del citado texto refundido, en virtud de los cuales todos los servicios de la Administración del Estado y sus organismos autónomos administrativos están sometidos a control de carácter financiero ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, que podrá llevarse a cabo con carácter permanente, aplicando técnicas de muestreo o auditoría. Dicho control proporcionará una información puntual y adecuada cerca de los órganos gestores y será un eficaz instrumento para la toma de decisiones, para la adopción de medidas correctoras y para la normalización de procedimientos. Ofrece también la posibilidad de obtener un segundo tipo de información desarrollada a nivel central que permitirá un mejor conocimiento de la realidad económica de los referidos agentes, así como del impacto que las distintas políticas que ejecutan tiene en el conjunto de la economía.

Por todo lo expuesto, y en cumplimiento de los artículos 17 y 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se adopta, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de julio, el siguiente Acuerdo:

Primero.-1. La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los Ministerios, centros, dependencias u organismos se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

  1. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

    En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

  2. Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

  3. Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en el presente Acuerdo.

    1. De conformidad con los artículos 17 y 95.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con posterioridad a la ejecución de los correspondientes gastos, la Intervención General de la Administración del Estado realizará un control financiero en el que se verificarán los extremos legales no examinados en la fase previa, con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de la legalidad, y se comprobará el funcionamiento en el aspecto económico-financiero del servicio u organismo controlado y la conformidad con las disposiciones y directrices que les rijan.

      Segundo.-Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los apartados siguientes, las que a continuación se señalan:

    2. La competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

    3. Cuando de los informes preceptivos a los que se haga referencia en los diferentes apartados se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley General Presupuestaria.

    4. En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que responden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

      Tercero.-En las nóminas de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Estado y sus organismos autónomos, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:

  4. Que las nóminas estén firmadas por los órganos responsables de su formación: Habilitado y Director general o Jefe del centro o unidad de quien dependa.

  5. En el caso de las de carácter ordinario y las unificadas de período mensual, comprobación aritmética que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

  6. Justificación documental limitada a los siguientes supuestos de alta en nómina, con el alcance que para cada uno de ellos se indica:

    Altos cargos: Copia del acuerdo de nombramiento o documento en el que se indique la fecha de su publicación oficial.

    Personal en régimen estatutario de nuevo ingreso: Copia del título, acuerdo de nombramiento, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de que las retribuciones están de acuerdo con el grupo y puesto de trabajo.

    Personal laboral de nuevo ingreso: Hoja de servicio y copia del contrato sobre el que fue ejercida la fiscalización previa del gasto.

  7. Los expedientes de reconocimiento de obligaciones derivadas de servicios previos regulados en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, serán objeto de fiscalización previa exhaustiva.

  8. Las liquidaciones de retribuciones a efectuar como consecuencia de sentencias de los Tribunales de justicia serán objeto de fiscalización limitada previa con el fin de verificar su ejecutividad.

    Cuarto.-En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente acuerdo serán los siguientes:

    1. Propuesta de contratación de personal laboral fijo:

  9. La incorporación de certificado acreditativo, expedido por órgano competente, de que los puestos a cubrir figuran detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y están vacantes.

  10. Haber sido cumplimentado el requisito de publicidad de las correspondientes convocatorias en el , en los términos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto 2223/1984, de 9 de diciembre.

  11. Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.

  12. Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente y, en su caso, al plan de contratación.

    1. Propuesta de contratación de personal laboral eventual:

  13. Verificar que la modalidad contractual propuesta está dentro de las previstas por la normativa vigente, así como la constancia en el expediente de la categoría profesional de los respectivos trabajadores.

  14. En el supuesto de contratación de personal con cargo a inversiones, se verificará la existencia del informe del Servicio Jurídico del departamento u organismo del que se trate, sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y sobre la...

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