Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.

MarginalBOE-A-1967-7131
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Informacion y Turismo
Rango de LeyDecreto

Por Decreto de seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro se aprobó el Estatuto de la Profesión Periodística, en el que se unificaron, refundieron y sistematizaron las disposiciones hasta entonces dispersas en que había ido expresándose la preocupación del Estado de establecer la adecuada normativa jurídica que dé carácter de profesionalidad al ejercicio de las actividades periodísticas, dotando a los que a ellas se consagran de la actuación estatutaria que exige la importancia de su misión.

Esta línea orientadora ha culminado en la Ley catorce/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, de Prensa e Imprenta, en cuyo artículo treinta y tres se dispone que un Estatuto de la profesión periodística regulará los requisitos para el ejercicio de tal actividad determinando los principios generales a que debe subordinarse y, entre ellos, el de profesionalidad, previa inscripción en el Registro Oficial con fijación de los derechos y deberes de periodista y especialmente del Director de todo medio informativo; el de colegiación integrada en la Organización Sindical, y el de atribución a un Jurado de Ética Profesional de la vigilancia de sus principios morales.

La disposición transitoria quinta de la citada Ley establece que, en el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor se promulgará por Decreto el texto refundido del Estatuto de la profesión periodística. En cumplimiento de este mandato legal se ha procedido a la articulación de los preceptos del Estatuto aprobado por Decreto de seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, con los reajustes que aconseja la experiencia adquirida desde entonces coordinándola con las previsiones de la propia Ley de Prensa e Imprenta y disposiciones de desarrollo en cuanto se refieren a la materia regulada y acomodando su contenido en las líneas generales que en dicha Ley se establecen, para lo cual se ha tenido en cuenta lo preceptuado en el artículo treinta y tres de la misma, habiendo participado la Organización Sindical en la formulación y redacción del texto que ha sido también previamente informado por el Consejo Nacional de Prensa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero

Se aprueba el adjunto texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.

Artículo segundo

Queda derogado el Estatuto de la Profesión Periodística aprobado por Decreto de seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro y cuantas disposiciones se opongan a lo que en este Estatuto se establece.

Artículo tercero

Por el Ministerio de Información y Turismo se dictaran las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el Estatuto que se aprueba por el presente Decreto.

Asimismo queda facultada la Organización Sindical para dictar las disposiciones necesarias en el ámbito de su competencia para el desarrollo y aplicación del referido Estatuto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Información y Turismo,

MANUEL FRAGA IRIBARNE

TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DE LA PROFESIÓN PERIODÍSTICA

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 18

De la profesión periodística

Artículo 1 º

A todos los efectos legales es periodista quien esté inscrito en el Registro Oficial de Periodistas.

Sólo serán inscritos quienes estén en posesión del título de periodista que únicamente se obtendrá una vez aprobados los estudios en alguna de las Escuelas de Periodismo legalmente reconocidas y tras de superar la prueba de Grado en la Escuela Oficial de Periodismo o las establecidas para las restantes como requisito para su obtención.

Art. 2 º

En el Ministerio de Información y Turismo se llevará el Registro Oficial de Periodistas, en el que serán inscritos cuantos posean el título oficial de periodista.

La organización y funcionamiento de dicho Registro se ajustará a las normas reglamentarias que lo regulen.

Art. 3 º

La inscripción en el Registro Oficial de Periodistas sólo podrá ser anulada por sentencia del Tribunal competente que así lo disponga, se hará constar en el Registro por nota marginal.

Serán también objeto de anotación en el Registro los casos de fallecimiento, inhabilitación perpetua o temporal, cese o baja en el servicio activo, y las sentencias judiciales o fallos condenatorios del Jurado de Ética Profesional, así como la cancelación, en su caso, de las anotaciones efectuadas.

Art. 4 º

Se considerará periodista en activo, con derecho a la obtención del carnet que lo acredite como tal, a quien, cumplidos los requisitos del artículo primero y, en general, los exigidos en la legislación de Prensa e Imprenta, realice profesionalmente en forma escrita, oral o gráfica, tareas de información periodística, ya sea impresa, radiada, televisada o cinematográfica, tanto en los medio de difusión como en Organismo o Entidades de carácter público.

Cuando se trate de Organismos o Entidades de carácter público será necesario acreditar que ha sido contratado como tal profesional.

Art. 5 º

El carnet oficial de periodista es el único documento que acredita la profesión activa de su titular en los Centros, Entidades u Organismos en que deba desarrollar su trabajo informativo o ante las autoridades de cualquier orden con las que haya de mantener relación.

En los casos en que el periodista necesite para el desempeño de una tarea informativa extraordinaria o de carácter concreto relacionada con el orden público o la seguridad nacional, un documento especial, éste se incorporará a su carnet profesional.

Art. 6 º

El carnet profesional, indispensable para el ejercicio del periodismo, será expedido a favor de quienes reúnan las condicione formales establecidas en el artículo cuarto, por la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España, integrada en la Organización Sindical.

La Federación, en el plazo de treinta días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud, decidirá en orden a la expedición del carnet profesional entendiéndose que tal decisión es denegatoria una vez transcurrido dicho plazo sin resolución expresa. Contra la decisión denegatoria, expresa o tácita y una vez agotada la vía sindical, cabrá recurso ante el Ministro de Información y Turismo en el plazo de quince días.

Con independencia de los casos anteriores y de los de cese en el ejercicio activo de la profesión, la Federación Nacional sólo podrá denegar o, en su caso, retirar dicho carnet, en virtud de fallo de Jurado de Ética Profesional, o de sentencia judicial, que lleve aparejada la inhabilitación, perpetua o temporal, para ejercer la profesión periodística.

Art. 7 º

El carnet oficial de periodista, cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Información y Turismo, será idéntico para todos las profesionales del periodismo. Tendrá una duración de cinco años.

La Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España renovará el documento al transcurrir dicho plazo, caso de concurrir las condiciones necesarias para la expedición y, en otro caso, lo anulará.

Art. 8 º

El periodista que cese en el ejercicio activo de la profesión queda obligado a devolver a la Federación Nacional, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su cese, el carnet profesional. En el caso que así no lo hiciera, la Federación anulará dicho carnet.

La Federación Nacional podrá adoptar en cualquier momento las medidas necesarias para la efectiva comprobación de las situaciones profesionales y para el debido cumplimiento de la obligación señalada en este artículo.

Art. 9 º

En 1 de julio y en 1 de enero de cada año, la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España enviará a la Dirección General de Prensa una relación detallada, comprensiva de las expediciones, denegaciones, retiradas y anulaciones de carnes, durante el semestre anterior.

Art. 10

El ejercicio activo de la profesión periodística es incompatible con las actividades de agente a gestor de publicidad, y con cualquiera otra que, directa o indirectamente, entrañe intereses que impidan la objetividad y el servicio del interés general en los trabajos informativos.

El ejercido de la función crítica especializada es, además, incompatible con todo interés directo o indirecto de la actividad a que la misma se refiera.

A efectos de este artículo no se considerarán actividades publicitarias aquellos trabajos exclusivamente de redacción que, encomendados en cada caso por el Director del medio informativo de que se trate y retribuidos por la administración del mismo, pueda realizar el periodista en su condición de técnico aunque la finalidad de estos trabajos sea publicitaria.

A instancia de la Dirección General de Prensa de la Federación Nacional o por propia iniciativa, el Jurado de Ética Profesional decidirá sobre Ios supuestos relacionados con lo establecido en este artículo.

Art. 11

Para figurar en cualquiera de las categorías de la profesión enumeradas en el artículo 19 de este Estatuto en periódicos diarios, revistas de información general y agencias informativas así como en los Servicios Informativos de las emisoras de radio o televisión y de los noticiarios cinematográficos, será condición inexcusable la de estar inscrito en el Registro Oficial de Periodistas.

Se exigirá el mismo requisito para desempeñar los cargos de corresponsal o enviado especial con carácter permanente en el extranjero, que tendrán, como mínimo, la categoría de redactor.

Las Empresas de los medios informativos antes enumerados estarán obligadas a cubrir los...

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