REAL DECRETO 2205/1995, de 28 de Diciembre, por el que se refunde los Organismos autonomos fondo de Ordenacion y Regulacion de Producciones y Precios agrarios (forppa) y Servicio nacional de Productos agrarios (senpa) en el Organismo autonomo de Caracter comercial y Financiero denominado fondo estatal de Garantia agraria.

MarginalBOE-A-1995-27855
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas en materia de agricultura ha tenido una notable incidencia en las funciones que a los Organismos autónomos FORPPA y SENPA les habían sido atribuidas por la Ley 26/1968, de 20 de junio, y por el Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, que crearon, respectivamente, dichos organismos. Por otra parte, resulta necesario encomendar a un organismo la realización de las funciones de coordinación de pagos previstas en el Reglamento (CE) 1663/95, de la Comisión, de 7 de julio, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 729/70, del Consejo, de 21 de abril, sobre la financiación de la política agraria común, en lo que concierne al procedimiento de liquidación de las cuentas de la sección Garantía del FEOGA.

Ambas circunstancias aconsejan la refundición de ambos organismos en un Organismo autónomo de carácter comercial y financiero, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que autorizan al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda y de acuerdo con el Departamento afectado, proceda a suprimir, refundir o modificar la regulación de los Organismos autónomos y entidades públicas.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1 Refundición de Organismos autónomos.

Se refunden los Organismos autónomos Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) y Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) en un nuevo Organismo autónomo de carácter comercial y financiero denominado Fondo Estatal de Garantía Agraria (FEGA).

Artículo 2 Naturaleza jurídica y adscripción.
  1. El Fondo Estatal de Garantía Agraria es un Organismo autónomo de carácter comercial y financiero, de los previstos en el artículo 4.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios.

  2. El Fondo de Garantía Agraria tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar para el desarrollo de sus fines, patrimonio propio y autonomía administrativa y se rige conforme a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, en la Ley General Presupuestaria, y en las demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos.

Artículo 3 Funciones.
  1. Con carácter general, corresponden al Fondo Estatal de Garantía Agraria las funciones de ordenación económica de competencia estatal en relación con los productos y mercados agrarios.

  2. Corresponden asimismo a dicho Fondo las funciones de coordinación e información a la Comisión de la Unión Europea derivadas de la aplicación del Reglamento (CEE) 729/70, del Consejo, de 21 de abril, sobre la financiación de la política agraria común, en especial las previstas en el artículo 4 de dicho Reglamento, en la redacción dada al mismo por el artículo 1.1 del Reglamento (CE) 1287/95, del Consejo, de 21 de mayo y en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1663/95, de 7 de julio, de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 729/70, del Consejo, en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA.

Artículo 4 Estructura.
  1. Al frente del Organismo habrá un Director general nombrado por Real Decreto.

  2. Los órganos y estructura del organismo serán determinados por el Gobierno, mediante Real Decreto a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, teniendo en cuenta lo previsto en el Reglamento (CE) 1663/95, de la Comisión, de 7 de julio.

  3. Hasta la entrada en vigor del citado Real Decreto, las unidades con nivel orgánico de Subdirección General, dependientes de los Organismos autónomos suprimidos, quedarán integradas en el Organismo de nueva creación, cuya estructura resultante será, en todo caso, inferior a la que supone la integración provisional de las Subdirecciones Generales de los Organismos refundidos.

Artículo 5 Régimen patrimonial y económico.
  1. Los bienes integrantes de los Organismos autónomos suprimidos, así como los del Estado adscritos a dichos organismos, se adscribirán al nuevo Organismo autónomo. Por Orden ministerial conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá procederse a la descripción de los bienes que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

  2. El nuevo Organismo autónomo se subrogará, desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en la titularidad de todos los derechos y obligaciones de los organismos suprimidos, incluyéndose en dicha subrogación el derecho a exigir y recaudar directamente, o a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las correspondientes tasas, en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

Disposición transitoria única Régimen transitorio del personal de las unidades afectadas.

Los funcionarios y demás personal que resulten afectados por la supresión de los Organismos autónomos seguirán percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a los que venían imputándose, hasta que se proceda a las adaptaciones presupuestarias correspondientes.

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirector general, encuadradas en los organismos suprimidos, continuarán subsistentes hasta que se aprueben las relaciones de puesto de trabajo del nuevo Organismo autónomo.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo normativo.

Salvo lo previsto en el artículo 3.2 del presente Real Decreto, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo cumplimiento de los trámites legales procedentes, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el mismo.

Disposición final segunda Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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