REAL DECRETO 744/2004, de 23 de abril, por el que se crea el Consejo para la reforma de los medios de comunicación de titularidad del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Abril de 2004
MarginalBOE-A-2004-7470
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 20.3 de la Constitución establece que la ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

Considerando que este mandato constitucional no tiene reflejo fidedigno en el actual marco normativo regulador de los medios de comunicación pública, se estima conveniente encomendar a un Consejo independiente, integrado por personas de reconocida "auctoritas", la elaboración de un informe que contenga una propuesta sobre el modo más adecuado de su articulación jurídica, los contenidos de programación más idóneos y la financiación más adecuada.

Todo ello con el fin de impedir los controles políticos externos y para que puedan desempeñar con profesionalidad e independencia los cometidos que les corresponden en una sociedad democrática avanzada, garantizando así la veracidad de la información, la libertad de opinión, la difusión del pluralismo cultural y la participación política de los ciudadanos.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de abril de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1 ?Creación.

Se constituye el Consejo para la reforma de los medios de comunicación de titularidad del Estado.

Artículo 2 ?Funciones.

El Consejo tendrá como cometido la elaboración de un informe sobre el régimen jurídico, incluido el modo de designación de sus órganos directivos, la programación y la financiación de los medios de comunicación de titularidad estatal.

En el plazo de nueve meses desde su constitución, el Consejo dará traslado de su informe como propuesta al Gobierno, a través de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, para su ulterior traducción en las disposiciones normativas que permitan hacer efectivo su contenido.

Artículo 3 ?Estructura y composición.

El Consejo estará compuesto por el presidente y los vocales que a continuación se designan:

a)?Presidente: don Emilio Lledó Íñigo.

b)?Vocales:

Don Emilio Bustamante Garrido.

Doña Victoria Camps Cervera.

Don Fernando González Urbaneja.

Don Fernando Fernández Savater.

Artículo 4 ?Funcionamiento.

El Consejo contará con un secretario, que será funcionario público, propuesto por su presidente.

Para el cumplimiento de sus cometidos, el presidente del Consejo establecerá el calendario de las sesiones, el método de trabajo y, en general, decidirá sobre todas aquellas cuestiones que considere necesario, con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento.

Artículo 5 ?Infraestructura y medios.

El Ministerio de la Presidencia será el encargado de proveer los medios materiales y personales necesarios para el desempeño de las tareas asignadas al Consejo.

Los miembros del Consejo percibirán las indemnizaciones que procedan.

Artículo 6 ?Extinción.

El Consejo dejará de desempeñar sus funciones y se considerará extinguido una vez emitido el informe a que se refiere el artículo 2.

Disposición adicional única ?Habilitación presupuestaria.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 23 de abril de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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