Real Decreto 1340/1984, de 4 de Julio, por el que se reestablece parcialmente el Real decreto 2238/1979, de 14 de Septiembre, sobre Inversiones españolas en el Exterior.

MarginalBOE-A-1984-15977
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1955/1982, de 12 de agosto, atendiendo a la situación de la balanza de pagos, suspendió durante seis meses la liberalización que el Real Decreto 2236/1979, de 14 de septiembre, había previsto para la adquisición por residentes en España de títulos de renta fija denominados en divisas. La persistencia de la situación contemplada aconsejó prorrogar la suspensión el 9 de febrero de 1983 -Real Decreto 224/1983- y nuevamente el 8 de febrero de 1984 -Real Decreto 222/1984-. La mejoría registrada recientemente en la situación de la balanza de pagos hace posible el reestablecimiento parcial del régimen previsto en el Real Decreto 2236/1979, de 14 de septiembre, dándose un paso hacia la aplicación sin restricciones del sistema de liberalización prevista en ese Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 1984, dispongo:

Artículo 1 Las personas físicas y jurídicas residentes en España podrán suscribir y Adquirir libremente títulos de renta fija o flotante denominados en divisas y emitidos por personas jurídicas españolas públicas o privadas, en las condiciones establecidas por el Real Decreto 2236/1979 de 14 de septiembre, y disposiciones complementarias, teniendo en cuenta lo previsto en el presente Real Decreto.
Art. 2 Fuera de los supuestos contemplados en el artículo anterior, continuará en vigor el Real Decreto 222/1984, de 8 de febrero, por el tiempo previsto en el mismo

Las inversiones a que siga afectando la suspensión de la liberalización se autorizarán por El Director General de Transacciones Exteriores si el importe de la operación no excede de 100.000.000 de pesetas, o por el Ministro de economía y Hacienda en los demás casos de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 2236/1979.

Art. 3 Los títulos o documentos acreditativos de las operaciones contempladas en el presente Real Decreto deberán quedar depositados en oficinas operantes en España de entidades delegadas del Banco de España en materia de control de cambios.
Art. 4 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 4 de julio de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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