Resolución de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11 a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

MarginalBOE-A-2012-13605
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Bartolomé Martín Vázquez, Notario de Sevilla, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Sevilla número 11, doña Elena Múgica Alcorta, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 25 de abril de 2012 ante el Notario de Sevilla don Bartolomé Martín Vázquez, número 1205 de protocolo, se formaliza la manifestación y adjudicación de la herencia de doña C. P. N.

II

Copia autorizada de dicha escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 11 el día 22 de mayo de 2012, siendo calificada negativamente el día 8 de junio de 2012 con la siguiente nota: «Hechos: Se presenta escritura de manifestación de herencia, adjudicación de bienes y subrogación de hipoteca, otorgada en Sevilla el veinticinco de abril de dos mil doce, ante el Notario Bartolomé Martín Vázquez, sobre la finca 28.313 de la sección 2.ª en la que se observa: Defectos: Respecto del acta de declaración de herederos abintestato de la causante, se requiere acreditar todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del Notario, la ley reguladora de la sucesión, los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión, dado que el registrador debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley–. Fundamentos de Derecho. Artículos 658 del Código Civil; 3, 14, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, y 33, 51 y 76 de su Reglamento; 162, 237 y 251 del Reglamento Notarial; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, 3 de abril de 1995, 8 de julio de 2005, 7 de julio y 12 de noviembre de 2011, 3 de febrero de 2012. Conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria «el titulo de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es (...) el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», conforme al cual «la declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato, se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa». Al efecto, el artículo 290.bis del Reglamento Notarial contiene los trámites a seguir para la autorización de esa acta de notoriedad para la declaración de herederos intestados. Dada su condición de título sucesorio –y no de mero documento complementario– del artículo 76 del Reglamento Hipotecario resulta la necesidad de consignar en la inscripción de herencia intestada los particulares del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato. Cabe la presentación de la copia autorizada del acta o testimonio por exhibición o traslado directo, ya que constituye el título sucesorio, no un mero documento complementario (artículos 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 14 de la Ley Hipotecaria y 76 de su Reglamento y 209.bis del Reglamento Notarial, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio de 2005). También puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento básico para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad (Resolución de 7 de julio de 2011). Conforme a Resolución de 12 de noviembre de 2011, «en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una transcripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria». En el caso concreto se considera bastante copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato que incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, la ley reguladora de la sucesión, los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión y, finalmente, la específica y nominativa declaración de herederos abintestato. En un supuesto de escritura de protocolización de documentos derivados de un procedimiento de división de herencia, la Resolución de 3 de febrero de 2012 declara: «Respecto al segundo de los defectos de la nota de calificación –acompañar el título sucesorio– el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y los 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, señalan que el título fundamental de la sucesión es, entre otros, el testimonio del auto de declaración de herederos abintestato –que no se ha acompañado–, debiendo presentarse con el título inscribible o insertarse de modo íntegro o al menos en relación respecto de los elementos necesarios para la calificación, en la documentación presentada, pues todos los extremos del mismo han de ser objeto de calificación registral del total título inscribible, y esto, porque el procedimiento registral no quede viciado por omisión de un trámite esencial.» (Sigue pie de recursos)». Sevilla ocho de junio de dos mil doce.–El registrador (firma ilegible y sello del Registro). Fdo: María Elena Múgica Alcorta».

III

Don Bartolomé Martín Vázquez, Notario autorizante del título presentado, interpone recurso gubernativo mediante escrito presentado el 2 de julio de 2012 con arreglo a los siguientes: «Hechos: Primera.–Por escritura otorgada en Sevilla, el día 25 de abril de 2012, número 1.205 de protocolo, se formalizaron las operaciones de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de los bienes relictos por fallecimiento de doña C. P. N., entre los cuales figura una finca correspondiente a esa demarcación registral. En la exposición de dicha escritura se hizo constar lo siguiente: I.–Que doña C. P. N. (con D.N.I. número …), vecina que fue de esta capital, falleció intestada, en la misma el día 10 de mayo de 2011, en estado de soltera, dejando un hijo llamado L. M. P. II.–Que mediante acta de declaración de herederos, iniciada ante mí, el día 24 de junio de 2011, número 2.117 de protocolo, y terminada el día 20 de julio del mismo año, número...

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