Real Decreto 443/2007, de 3 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 385/2006, de 24 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinadas especies frutícolas.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Abril de 2007
MarginalBOE-A-2007-7116
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 358/2006, de 24 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinadas especies frutícolas, establece en su disposición adicional única que la ayuda se concederá siempre y cuando la normativa sea compatible con el mercado común, lo que implica que esté en concordancia con las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02).

Con el fin de garantizar el cumplimiento de dichas normas, y como consecuencia del intercambio de información con la Comisión Europea en el proceso de compatibilización de la ayuda, es necesario modificar el citado real decreto.

En concreto, es preciso que la disposición recoja explícitamente la obligación por parte del beneficiario de incrementar la calidad al realizar la nueva plantación. Además, con el fin de no fomentar incrementos de producción derivados de la realización de la nueva plantación, es necesario especificar que no se subvencionarán incrementos de superficie.

Por otra parte y a la luz de la experiencia del primer año de aplicación del régimen de ayudas, se considera oportuno reducir la densidad mínima exigida para las nuevas plantaciones de frutales de hueso, puesto que la actual resulta demasiado elevada para determinadas variedades y formas de cultivo que requieren un mayor desarrollo del mismo.

Asimismo, se clarifican algunos aspectos que han planteado problemas de interpretación en el citado primer año de aplicación.

Además, se recoge la posibilidad de que los planes de reconversión puedan ser modificados, dado que éstos pueden tener una duración de hasta cuatro años.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 358/2006, de 24 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinadas especies frutícolas.

El Real Decreto 358/2006, de 24 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinadas especies frutícolas, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo g) del artículo 6.2 queda redactado en los siguientes términos:

g) Una justificación técnico-económica de la viabilidad del plan, con indicación, al menos, de las producciones actuales y una motivación por la cual se procede al arranque y sustitución de las plantaciones existentes, así como de las mejoras que se pretenden alcanzar en alguna de las características establecidas en el artículo 10.d). Dicha justificación deberá incluir un plan de comercialización en el que se justifique que disponen de salidas normales en el mercado para la nueva producción.

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 6 con la siguiente redacción:

No obstante, se podrán presentar modificaciones de los planes de reconversión, de acuerdo con lo que establezca la comunidad autónoma en donde radique la plantación.

Las modificaciones podrán incluir, entre otras:

a) El cambio de variedades o especies a plantar en la parcela objeto de nueva plantación.

b) El cambio de parcelas en las que está previsto realizar la nueva plantación.

c) Cambios en el calendario de ejecución del plan aprobado.

d) Cambios en los socios que participan en el plan de reconversión, en caso de que dicho plan haya sido presentado por OPFH o por sus asociaciones legalmente reconocidas.

e) Variaciones de las superficies a reconvertir, en el caso de planes de reconversión presentados por OPFH o por sus asociaciones legalmente reconocidas.

Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 7 con la siguiente redacción:

5. La superficie subvencionable máxima por beneficiario será la correspondiente a la superficie arrancada. No se subvencionarán por tanto nuevas plantaciones de mayor superficie a las arrancadas.

Cuatro. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios.

Además de las obligaciones indicadas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los beneficiarios de estas subvenciones tendrán las siguientes obligaciones:

a) Comunicar con antelación la fecha en que efectuará el arranque de las plantaciones.

b) Arrancar la plantación objeto de subvención a más tardar el 31 de marzo de 2011.

c) Destruir los árboles arrancados con el fin de evitar la propagación de plagas y enfermedades.

d) Realizar nuevas plantaciones con una variedad distinta a la arrancada o con otra especie de las recogidas en el artículo 1 de la presente disposición, de manera que con la nueva variedad o especie se consiga una mejora en la calidad de la fruta. Dicha mejora, cuya evaluación compete a la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la plantación, deberá constatarse en alguna o algunas de las siguientes características:

1.º Agronómicas:

Exigencias de la variedad en lo relativo al clima y al suelo.

Fisiopatías.

Resistencia frente a plagas y enfermedades.

Necesidades de fertilización.

Otras características agronómicas que establezca la comunidad autónoma.

2.º Comerciales:

Período de comercialización.

Características organolépticas del fruto: color, forma, calibre, sabor, textura, olor.

Cualidades para la manipulación, transporte y conservación.

Otras características comerciales que establezca la comunidad autónoma.

Dichas nuevas plantaciones se realizarán en cualquier parcela de la explotación, en el plazo comprendido entre la notificación de la concesión de la ayuda al beneficiario y el 31 de marzo de 2011. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer que, bajo responsabilidad del titular de la explotación, dicho plazo comience una vez que hayan levantado el acta de no inicio de las actuaciones en la parcela objeto de la reconversión.

e) La nueva plantación deberá:

1.º Tener una superficie mínima por parcela de 0,5 hectáreas. A este respecto, se contabilizará como la superficie de una sola parcela la suma de las superficies de aquellas parcelas bajo una misma linde común que formen unidades homogéneas del mismo cultivo frutal, a pesar de que tengan números de identificación distintos.

2.º Tener una densidad igual o superior a 350 árboles por hectárea en el caso de los frutales de hueso y de 1.250 árboles por hectárea en el caso de los frutales de pepita. En el caso de plantaciones ecológicas, la comunidad autónoma podrá modificar esta densidad siempre que se justifique técnicamente.

3.º Ser realizada con material vegetal certificado. Cuando no pueda disponerse de dicho material vegetal certificado, se podrá utilizar material vegetal CAC (Conformitas Agraris Comunitatis). En ambos casos deberá justificarse su origen con el correspondiente albarán, pasaporte fitosanitario y factura de compra a un viverista con el título de productor seleccionador o multiplicador de frutales.

f) Mantener las nuevas plantaciones cultivadas de manera sostenible y en condiciones de obtener un rendimiento óptimo de cultivo, de acuerdo con las condiciones agroclimáticas de la zona donde se encuentren ubicadas, durante un periodo mínimo de cinco años a partir de su plantación.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Modificación de planes de reconversión.

En relación con los planes de reconversión presentados con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, los beneficiarios deberán presentar un documento complementario en el que se especifiquen las mejoras que se pretenden alcanzar en alguna de las características establecidas en el artículo 10.d). Además, para los planes que aún no hayan sido finalizados se podrá modificar la densidad de las nuevas plantaciones, siempre que se cumpla con el mínimo establecido en el artículo 10.e) 2.º

Disposición adicional segunda Plazos aplicables para el año 2007.

Para el año 2007 se amplía el plazo de presentación de solicitudes que establece el artículo 5 del Real Decreto 358/2006, de 24 de marzo, hasta el 18 de mayo, inclusive, del citado año.

La comunicación que debe realizar cada comunidad autónoma a la Dirección General de Agricultura, según establece el artículo 9.1 del Real Decreto 358/2006, de 24 de marzo, se realizará hasta el día 16 de junio de 2007.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de abril de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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