Real Decreto 358/2006, de 24 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinadas especies frutícolas.

MarginalBOE-A-2006-5621
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Real Decreto 358/2006, de 24 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinadas especies frutícolas.

El cultivo de determinadas variedades y especies frutícolas en España se está viendo afectado por diversos aspectos que están proporcionando productos que no se adecuan a lo demandado en el mercado, con la consecuente pérdida de competitividad del sector.

En este sentido, la existencia de variedades obsoletas y de especies y variedades inadaptadas a la zona justifica que se adopte una medida de reconversión de la producción de determinadas especies frutícolas. Para impulsar su desarrollo se ha previsto conceder una ayuda a aquellos agricultores interesados en arrancar su plantación y realizar una nueva con variedades o especies más adecuadas.

La citada ayuda se propone como una alternativa a las actuales líneas existentes, ya sea en el marco de los programas operativos definidos en el Reglamento (CE) número 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados de frutas y hortalizas, o por la vía de desarrollo rural dentro del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos. Por tanto la concesión de la presente ayuda es incompatible con las líneas anteriores.

Con el fin de cumplir los objetivos conviene precisar las condiciones para la concesión de la ayuda, estableciendo unos límites relativos a la dimensión de las explotaciones beneficiarias y del período para su ejecución, así como determinadas características de las plantaciones objeto de arranque y de las de nuevo cultivo.

El importe de la ayuda se ha fijado teniendo en cuenta los costes de las operaciones de arranque y plantación, y considerando lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02).

Los interesados en acogerse a esta medida deben dirigir su solicitud al órgano competente en la comunidad autónoma donde radique la plantación, que será el encargado de su tramitación, así como de realizar las comprobaciones necesarias para la resolución y el pago de la ayuda.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la correspondiente propuesta de criterios para el reparto de los fondos disponibles entre las comunidades autónomas.

El pago de las ayudas concedidas quedará condicionado a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre compatibilidad de las mismas con el mercado común.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.

Este real decreto establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los titulares de las explotaciones de manzanas, con excepción de las manzanas para sidra, peras, melocotones, nectarinas, cerezas y ciruelas, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a fomentar la reconversión de las plantaciones de dichas especies, durante el período que se inicia en el año 2006 y terminará en el 2011.

Artículo 2 Actividades susceptibles de subvención.

Podrán ser objeto de subvención las siguientes actividades:

  1. El arranque y la nueva plantación.

  2. Las inversiones complementarias para estructuras de tutoraje para el manzano y el peral, destinadas a favorecer y dirigir su desarrollo, y las instalaciones de riego en parcelas que ya estuvieran siendo cultivadas en regadío, siempre y cuando se haya realizado el arranque y se vaya a ejecutar una nueva plantación.

Artículo 3 Beneficiarios.
  1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas establecidas en este real decreto los titulares de las explotaciones que:

    1. Estén afiliados a una Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (en adelante OPFH), legalmente reconocida según el Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados de frutas y hortalizas.

    2. No estén afiliados a una OPFH y que:

    1. Presenten un acuerdo de comercialización de toda su producción de fruta durante los tres años siguientes a la percepción de la ayuda, con una OPFH u otra entidad que esté dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (en adelante IAE), para la actividad comercializadora. En caso de que el beneficiario no disponga de más fruta de la que procede de la plantación que va a reconvertir, dicho acuerdo será de la fruta de la nueva plantación, durante los tres años siguientes a la entrada en producción de la misma, o que

    2. Comercialicen su propia producción, justificando que disponen de instalaciones de acondicionamiento de la producción y que se encuentran dadas de alta en el IAE para la actividad comercializadora.

  2. Además, dichos titulares deben acreditar la viabilidad económica de su explotación conforme a lo definido en el artículo 2.17 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, y su explotación debe cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, en los términos recogidos en el artículo 4.1.e) del citado real decreto.

Artículo 4 Requisitos de las plantaciones objeto de arranque.

Las plantaciones objeto de arranque deben reunir los siguientes requisitos:

  1. Las parcelas deben totalizar una superficie mínima de 0,5 hectáreas y su identificación estará actualizada en los registros correspondientes.

  2. Tener una densidad mínima que, en ningún caso será inferior a 360 árboles por hectárea y con más de seis años de edad, no presentar estado de abandono y no incluir otros cultivos asociados. En el caso de plantaciones ecológicas, la comunidad autónoma podrá permitir cultivos asociados siempre que se justifique técnicamente.

  3. No haber sido objeto de ayuda durante los últimos seis años en concepto de programas que incluyan alguna de las actividades que se subvencionan en este real decreto.

Artículo 5 Solicitudes de ayudas.
  1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la plantación, antes del día 1 de mayo de cada año y adjuntarán, al menos, el Plan de reconversión en los términos que establece el artículo 6 de este real decreto.

  2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la publicación de la orden de convocatoria de las ayudas.

Artículo 6 Plan de reconversión.
  1. Las OPFH, así como sus asociaciones legalmente reconocidas según el Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, que deseen realizar un plan de reconversión lo harán de forma colectiva para el conjunto de sus socios que estén interesados.

    Los agricultores no afiliados a una OPFH, presentarán su plan de reconversión de manera individual.

  2. Los planes de reconversión tendrán una vigencia de 4 años como máximo y, sea cual fuere su tipología, deberán contener, al menos, la siguiente información:

    1. La identificación del beneficiario o beneficiarios del plan.

    2. La superficie total a reconvertir en el plan.

    3. Calendario previsto de ejecución del plan.

    4. El ámbito geográfico de aplicación del plan, con indicación de los municipios y parcelas afectadas.

    5. Por cada parcela objeto de arranque y para la que se solicite la ayuda:

      1. Especie y variedad.

      2. Identificación y superficie.

      3. Densidad expresada en número de árboles por hectárea.

    6. Por cada parcela objeto de nueva plantación:

      1. Especie y variedad.

      2. Identificación y superficie.

      3. Cultivo existente en el momento de la solicitud.

      4. Densidad expresada en número de árboles por hectárea que se prevé alcanzar.

    7. Una justificación técnico-económica de la viabilidad del plan, con indicación, al menos, de las producciones actuales y una motivación por la cual se procede al arranque y sustitución de las plantaciones existentes. Dicha justificación deberá incluir un plan de comercialización en el que se justifique que disponen de salidas normales en el mercado para la nueva producción.

  3. Las OPFH, sus asociaciones y los agricultores a título individual, sólo podrán realizar un plan de reconversión durante el período de aplicación de este real decreto.

  4. Los planes de reconversión de las OPFH y de sus asociaciones, se desarrollarán en el marco de un acuerdo entre los productores participantes. Estas entidades deberán designar un representante encargado de las relaciones con la Administración con el fin de poder realizar el seguimiento pertinente del plan que se haya realizado.

Artículo 7 Límite y cuantía de la ayuda estatal.
  1. La ayuda se concederá hasta un total máximo de 12.000 hectáreas para el conjunto del período comprendido entre los años 2006 y 2011.

  2. La cuantía máxima de la ayuda será del 15 por ciento de la inversión subvencionable, teniendo en cuenta que dicha inversión subvencionable no podrá sobrepasar, por hectárea, los siguientes importes:

    1. Costes del arranque y de la nueva plantación:

      1. Nueva plantación de manzano, peral, cerezo y ciruelo: 11.000 euros.

      2. Nueva plantación de melocotonero y nectarino: 10.000 euros.

    2. Inversiones complementarias para:

      1. Estructuras de tutoraje (manzano y peral): 2.500 euros.

      2. Instalaciones de riego en parcelas que ya estuvieran siendo cultivadas en regadío:

      Manzano, peral: 2.500 euros.

      Melocotonero, nectarino, cerezo y ciruelo: 3.000 euros.

  3. La cuantía máxima a la que hace referencia el apartado 2 podrá incrementarse por cada uno de los conceptos siguientes:

    1. En cinco puntos porcentuales en el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor profesional, conforme lo define el artículo 2.5 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.

    2. En cinco puntos porcentuales, en el caso de que la explotación del beneficiario de la ayuda radique en zona desfavorecida.

    3. En dos puntos y medio porcentuales, en el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 2.7 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, y esté en sus primeros cinco años de actividad.

  4. La superficie subvencionable por beneficiario estará comprendida entre los límites mínimo y máximo de 0,5 y 9 hectáreas, ambos inclusive. No obstante, deberán cumplirse los límites impuestos al volumen de inversión objeto de ayuda en el artículo 7.2 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.

Artículo 8 Compatibilidad de la ayuda.
  1. Las nuevas plantaciones que hayan percibido la ayuda para la reconversión en el marco que establece este real decreto, no podrán ser objeto de ayuda por los mismos conceptos en virtud de los Reglamentos (CE) número 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, y del 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

  2. La ayuda estatal concedida con arreglo al presente real decreto será compatible con la que pueda conceder la comunidad autónoma donde radique la plantación en aplicación de este real decreto.

  3. La suma de las ayudas concedidas por distintas Administraciones públicas a un mismo beneficiario no podrá exceder del 50 por ciento de la inversión, en el caso de que la explotación del beneficiario de la ayuda radique en zona desfavorecida, y del 40 por ciento de la inversión, si la explotación está ubicada en otras zonas.

En el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 2.7 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, y esté en sus primeros cinco años de actividad, dichos importes máximos señalados en el párrafo anterior podrán incrementarse en cinco puntos porcentuales.

Artículo 9 Distribución de fondos y criterio de prioridad.
  1. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el día 30 de mayo de cada año, una vez realizadas las comprobaciones oportunas de cada uno de las solicitudes recibidas y aceptadas, la siguiente información:

    1. La relación de solicitudes presentadas por los agricultores afiliados a una OPFH y por los agricultores individuales, con indicación de la superficie e importe y el total de las superficies para las que se solicita la subvención por arranque, con el desglose de la información que se recoge en el anexo.

    2. La aportación financiera que tiene previsto realizar la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la plantación.

  2. Con la información de dichas comunicaciones, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, la propuesta de reparto del presupuesto disponible entre las comunidades autónomas afectadas.

  3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas las cantidades que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas en este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  4. En el supuesto de que con los planes de reconversión presentados en cada comunidad autónoma, se supere el presupuesto asignado, ésta atenderá en primer lugar, aquéllos que hayan sido presentados por Organizaciones de Productores.

Artículo 10 Obligaciones de los beneficiarios.

Además de las obligaciones indicadas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los beneficiarios de estas subvenciones tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Comunicar con antelación la fecha en que efectuará el arranque de las plantaciones.

  2. Arrancar la plantación objeto de subvención a más tardar el 31 de marzo de 2011.

  3. Destruir los árboles arrancados con el fin de evitar la propagación de plagas y enfermedades.

  4. Realizar nuevas plantaciones con una variedad distinta a la arrancada o con otra especie de las recogidas en el artículo 1 de la presente disposición, que deberán ocupar una superficie no inferior a la arrancada y en cualquier parcela de la explotación, en el plazo comprendido entre la notificación de la concesión de la ayuda al beneficiario y el 31 de marzo de 2011.

  5. La nueva plantación deberá:

    1. Tener una superficie mínima por parcela de 0,5 hectáreas.

    2. Tener una densidad igual o superior a 600 árboles por hectárea en el caso de los frutales de hueso y de 1.250 árboles por hectárea en el caso de los frutales de pepita. En el caso de plantaciones ecológicas, la Comunidad Autónoma podrá modificar esta densidad siempre que se justifique técnicamente.

    3. Ser realizada con material vegetal certificado. Cuando no pueda disponerse de dicho material vegetal certificado, se podrá utilizar material vegetal CAC (Conformitas Agraris Comunitatis). En ambos casos deberá justificarse su origen con el correspondiente albarán, pasaporte fitosanitario y factura de compra a un viverista con el título de productor seleccionador o multiplicador de frutales.

  6. Mantener las nuevas plantaciones cultivadas de manera sostenible y en condiciones de obtener un rendimiento óptimo de cultivo, de acuerdo con las condiciones agroclimáticas de la zona donde se encuentren ubicadas, durante un periodo mínimo de cinco años a partir de su plantación.

Artículo 11 Gestión de las subvenciones.
  1. La recepción de solicitudes, su tramitación y resolución, el control y pago de las ayudas corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma donde se ubique la plantación susceptible de acogerse a esta ayuda.

  2. En la resolución de concesión de las ayudas por la autoridad competente de la comunidad autónoma, deberá constar la cuantía que ha sido financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 12 Reintegro.

En los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y del interés de demora desde el momento del abono de la subvención.

Artículo 13 Informes anuales.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán anualmente a la Dirección General de Agricultura una memoria de ejecución de la medida ajustada a los objetivos de la misma relativa a cada ejercicio económico, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.

En dicha memoria se deberán incluir los datos a que se refiere el artículo 86.2. sexta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y además:

  1. La información que se detalla en el artículo 9.1.a) del presente real decreto, indicando lo realmente ejecutado.

  2. Las especies y variedades utilizadas para realizar las nuevas plantaciones.

  3. La aportación financiera realizada por dicha comunidad autónoma.

Disposición adicional única Condición suspensiva.

La concesión de la ayuda quedará condicionada a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre compatibilidad de las mismas con el mercado común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Dicha condición deberá figurar en las resoluciones de concesión de la ayuda.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Plazos aplicables al año 2006.

Para el año 2006 se amplía el plazo de presentación de solicitudes que establece el artículo 5, hasta el 15 de mayo del citado año.

La comunicación que debe realizar cada comunidad autónoma a la Dirección de Agricultura, según establece el artículo 9.1, se realizará antes del 15 de junio de 2006.

Disposición transitoria segunda Superficies arrancadas.

Podrán acogerse a las ayudas establecidas en este real decreto todas aquellas superficies arrancadas, siempre que previamente se haya presentado una solicitud a la autoridad competente para acogerse a la ayuda contemplada en la presente disposición y dicha autoridad lo autorice, previa inspección de la existencia de la plantación antes del arranque.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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