Real Decreto 3240/1983, de 21 de diciembre, sobre construcción, modernización y reconversión de la flota pesquera, en su fase inicial, para el año 1984.

MarginalBOE-A-1983-34300
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Siendo necesario adecuar la Flota Pesquera española en numero de unidades, TRB y potencia a las exigencias actuales y de un próximo futuro, así como las modalidades de pesca para un racional aprovechamiento de los recursos, es preciso iniciar la adopción de medidas que permitan lograr estos objetivos.

Se considera, pues, conveniente y necesario establecer ayudas financieras e incentivadoras que coadyuven a un mejoramiento de la Flota mediante una moderada renovación de sus unidades, en aras de una mayor eficacia, todo ello unido a la exigencia de ir eliminando aquellas otras unidades de la Flota Pesquera que, en la practica casi totalidad de los caladeros, faenan en malas condiciones, debido a su alto grado de obsolescencia, que implica mayor consumo energético, menores rendimientos y escaso nivel de seguridad para los trabajadores del mar. Tampoco se descartan los daños irreparables que, por incumplimiento de la legislación vigente, producen algunas embarcaciones pesqueras, en detrimento de las fuentes de riqueza que constituyen los productos del mar. Estas unidades deben ir, asimismo, desapareciendo paulatinamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 1983, dispongo:

Construcción de buques pesqueros.

Artículo 1 El Crédito Social Pesquero, además de las ayudas financieras que viene otorgando, concederá créditos para la construcción de buques pesqueros comprendidos entre 20 y 150 TRB en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.
Art. 2 Las condiciones de financiación para la construcción de estos buques serán:
  1. Importe del crédito: Hasta el 80 por 100 del valor de la construcción del buque, fijado por la Entidad de crédito una y vez conocidas y deducidas las primas a la construcción naval y la desgravación fiscal que pudiera corresponderle.

  2. Plazos: El plazo de amortización de los créditos será como máximo, de doce años, contados a partir de la fecha fijada por la Entidad de crédito para la terminación de la construcción del buque. De ellos, los dos primeros estarán exentos de reembolso de capital.

  3. Interés: Será del 11 por 100 anual, como mínimo, sin perjuicio de las comisiones legalmente establecidas.

  4. Garantía: Aquella que estime suficiente la Entidad crediticia, en función de la cuantía del préstamo.

Art 3 Para construir buques pesqueros acogidos a estos beneficios, que no vayan a faenar en el Mediterráneo, se precisara la autorización de la Dirección General de Ordenación Pesquera, y además se cumplirán los requisitos siguientes:
  1. Aportación de equivalentes a un 150 por 100 del TRB de la nueva construcción.

  2. Que los buques aportados tengan veinticinco o mas años de edad, procedentes de cualquier caladero.

  3. También se admitirán como aportación de para nuevas construcciones, en la misma proporción que la apuntada en el apartado a) de este artículo, las constituidas por buques en servicio que, aun no alcanzando los veinticinco años de edad, incumplan actualmente los limites de potencia, TRB y otros requisitos que la normativa en vigor establece para determinadas zonas y modalidades de pesca.

  4. Pueden servir, asimismo, como aportación de , en la misma proporción que la señalada en los apartados a) y c), aquellos buques que reúnan circunstancias tales como: Falta de seguridad en la mar, tecnología anticuada, excesivo consumo, carencia de rentabilidad, que faenen con modalidad distinta de aquella para la que están legalmente autorizados, y todos aquellos que sobreexcedan las posibilidades de faenar en caladeros foráneos o están produciendo un sobreesfuerzo pesquero en el caladero nacional.

  5. El orden de prelación de las aportadas, en función de la modalidad, serán los de , , y otros.

Art. 4 Para construir buques pesqueros acogidos a estos beneficios, que vayan a faenar en aguas del Mediterráneo, se precisara, asimismo, la autorización de la Dirección General de Ordenación Pesquera, siendo imprescindible dar cumplimiento a todo lo reglamentado para una nueva construcción en este mar

Además, deberán sujetarse a los requisitos siguientes:

  1. Completaran la aportación de hasta el 150 por 100 de TRB y el 125 por 100 de CV de la nueva construcción con buques legalmente aceptables, mayores de veinticinco años de edad, con prioridad en las modalidades de , , y otras del mismo mar, Igualmente se admitirán como aportación de , las constituidas por buques en servicio que, aun no alcanzado los veinticinco años de edad incumplan actualmente los limites de potencia, TRB y otros requisitos que la normativa vigente establece para cada modalidad en este mar.

  2. Servirán también como aportación de para completar el 150 por 100, aquellos buques del Mediterráneo que reúnan circunstancias tales como falta de seguridad en la mar, tecnología anticuada, excesivo consumo, carencia de rentabilidad o que faenen en modalidad de pesca distinta de aquella para la que legalmente están autorizados.

Art. 5 En todos los casos, la Dirección General de Ordenación Pesquera analizara las propuestas y admitirá o rechazara la petición de nueva construcción en aras de una mejor ordenación de los caladeros, con independencia de las facultades que en esta materia competen a la Inspección General de Buques y otros Organos de la Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 6 Todos los buques que se acojan a estas medidas de reestructuración de la Flota Pesquera recibirán, además, con cargo a los fondos destinados a este fin en los Presupuestos Generales del Estado, asignados a la Dirección General de Ordenación Pesquera, una ayuda de 30.000 pesetas por cada TRB del nuevo buque.
Art. 7 La aportación de se hará por unidades completas y será preciso acreditar que los buques se encuentran en activo, en el Censo de la Flota Pesquera, y que hayan sido despachados por ultima vez en un plazo no superior a nueve meses de la fecha de solicitud de la nueva construcción

Las perdidas por accidente de mar podrán ser aceptadas como , si cumplen el plazo antes citado.

Art. 8 La selección se hará según el orden de presentación de las solicitudes, siempre que cumplan todos los requisitos exigidos.
Art. 9 Se dará preferencia, para acogerse a estos beneficios, a aquellos buques a construir cuyas modalidades sean mas apropiadas a la zona donde vayan a faenar, en función del esfuerzo pesquero en la misma.
Art. 10 La concesión del crédito por parte de la Entidad financiera requerirá la conformidad, para la construcción, de la Dirección General de Ordenación Pesquera, sin perjuicio de la competencia que en esta materia corresponda a la Inspección General de Buques.
Art. 11 Con anterioridad a la concesión del crédito los buques cuyo desguace se ofrezca deberán encontrarse libres de cargas y gravámenes, lo que se acreditara mediante la oportuna certificación.
Art. 12 En caso de autorizarse la nueva construcción, es requisito imprescindible para percibir las ayudas económicas indicadas en este Real Decreto que la de dicha construcción este realizada dentro del año 1984, lo que se acreditara por la Inspección General de Buques.
Art. 13 En todos los casos será requisito indispensable para ser despachado el nuevo buque que los desguaces estén materializados en su totalidad Este despacho provisional inicial requiere la autorización expresa de la Dirección General de Ordenación Pesquera.

Modernización de buques pesqueros

Art. 14 La Dirección General de Ordenación Pesquera fomentara, mediante ayudas económicas, todas aquellas obras de reforma y modernización que supongan una clara mejora tecnológica y de ahorro energético e incluso la adquisición de determinados equipos de pesca que faciliten un ejercicio mas racional de esta actividad

Art. 15. El importe de estas ayudas, no reembolsables, tendrá un limite del 30 por 100 del coste de la obra o adquisición, sin que, en ningún caso, pueda exceder de 5.000.000 de pesetas.

Art. 16 Dado que estas ayudas tienen que ser limitadas, se establecerá el siguiente orden de prioridad para el disfrute de las mismas: Toberas, aladores, maquinillas y otros equipos de pesca.
Art. 17 Las obras a realizar deberán iniciarse y finalizar dentro del año 1984, si bien, para aquellas que por su importancia no puedan estar acabadas dentro de dicho año, corresponde a la Dirección General de Ordenación Pesquera decidir la fecha límite de su terminación, a efectos del disfrute de la ayuda otorgada.
Art. 18 No serán objeto de las ayudas señaladas en el artículo 14 las obras normales de varada y sus derivadas, así como las de los motores, equipos de detección y auxiliares de navegación.

Reconversión de la Flota Pesquera

Art. 19 Cuando la Administración se vea obligada a exigir a un buque pesquero el cambio de caladero hasta entonces habitual o a que varíe su modalidad de pesca, podrá conceder ayudas económicas a los buques objeto de esta imposición de hasta 3.000.000 de pesetas, en el primer caso, y de hasta el 30 por 100 del coste preciso para adaptarlos y pertrecharlos a la nueva modalidad.
Art. 20 En todos los casos una vez agotados los recursos aplicables a estas medidas iniciales, que afectan a la Flota Pesquera, consignados en los Presupuestos Generales del Estado, no se admitirán mas peticiones de ayudas no reembolsables, sin perjuicio de que puedan las partes interesadas acogerse a las líneas crediticias establecidas.
Art. 21 Quedan excluidos de los beneficios de este Real Decreto los buques acogidos a la Ley 71/1978, de 26 de diciembre, de Desarrollo de la Pesca en Canarias.
Art. 22 El presente Real Decreto entrara en vigor el día 1 de enero de 1984.
DISPOSICION FINAL

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto .

Dado en Madrid a 21 de diciembre de 1983.- JUAN CARLOS R.-El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Carlos Romero Herrera.

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