Real Decreto 1002/1982, de 14 de Mayo, sobre Medidas de Reconversion del Sector de Fabricacion de Calzado e Industria auxiliar.

MarginalBOE-A-1982-11586
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El sector de fabricación de calzado, compuesto fundamentalmente por empresas de dimensión Pequeña y Mediana ha venido siendo objeto de especial atención por parte de los diversos departamentos de la administración, a través de la comisión tripartita que se creó para el estudio de los problemas del sector. Dicha comisión ha estudiado en profundidad a lo largo del último año las propuestas presentadas por la representación sindical y por la representación patronal, que acompañaban a la solicitud de aplicación al sector de medidas de reconversión industrial.

En dichos estudios se han puesto de manifiesto los problemas que afectan al sector, relativos fundamentalmente a la inexistencia de una tecnología renovada, deficiente estructura de costes, reducida productividad y necesidad de una mayor competitividad en los mercados exteriores.

A la vista de las características del sector se ha estimado oportuno la declaración de, sector en reconversión, mediante la aplicación del Real Decreto-Ley de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, conjuntamente con una serie de medidas concretas, especialmente adecuadas para el mismo.

De acuerdo con los análisis realizados, el plan de reconversión contempla los estímulos necesarios para las inversiones en renovación y modernización de bienes de equipo, medidas de promoción comercial interior y exterior, de innovación tecnológica y formación profesional y de carácter laboral.

Los objetivos que persigue el plan se sitúan dentro de la necesidad de adecuar la producción a la demanda sin incrementos de costos, lo que supondrá una mejora de la productividad, de las posibilidades de comercialización, de la calidad de los productos fabricados del prestigio del diseño, imagen y marca del calzado español y de la organización y racionalización de toda la industria, situándola en una mayor capacidad competitiva que redundará en una mayor estabilidad en el empleo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, industria y energía y economía y comercio, y previo Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Capitulo primero Artículos primero y segundo

Principios generales

Artículo primero Uno

Se declara en reconversión el sector de fabricación de calzado e industria auxiliar del mismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, sobre medidas para la reconversión industrial.

Dos. Las medidas contenidas en el presente Real Decreto tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Artículo segundo Los objetivos del plan de reconversión son los siguientes:

- la realización de planes de inversión, dirigidos principalmente a:

- la adecuación al mercado.

- la racionalización de los procesos de producción, incorporación de nuevas tecnologías y mejoras de organización.

- la fabricación de nuevos productos, derivados de una tecnología, calidad y diseño avanzados.

- la adecuación de los Costes de Personal, según los requerimientos del mercado para cada producto.

- el aumento de los niveles de productividad en un 20 por 100 como mínimo a lo largo del período de reconversión. Este porcentaje se medirá por la relación entre la producción valorada a precios constantes y la plantilla media anual.

- el fomento de la exportación.

- mantener el máximo nivel de empleo.

Capitulo II Artículos tercero a octavo

Medidas aplicables

Artículo tercero Uno

Serán aplicables los siguientes beneficios fiscales: Los mencionados en los números uno, dos y tres del artículo tercero del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, incluida la libertad de amortización a que se refiere el apartado c) del número uno.

Dos. El pago de la deuda tributaria podrá ser aplazado en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley de reconversión industrial de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, siempre que el plazo de ingreso de la deuda tributaria en período voluntario hubiera finalizado con anterioridad al día uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno y las empresas estén al corriente desde esta fecha hasta el momento de solicitar acogerse al presente Real Decreto en el pago de las deudas tributarias y con la Seguridad Social.

El aplazamiento podrá tener una duración máxima de seis años, incluidos dos años de carencia, contados desde el uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Para este aplazamiento se seguirá el procedimiento establecido en el reglamento de recaudación y los pagos se realizarán semestralmente con los correspondientes intereses de demora.

Las empresas deberán hacer efectivos los pagos del aplazamiento a sus correspondientes vencimientos como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios que se establecen en la presente disposición.

Tres. El pago de las deudas con la Seguridad Social anteriores al uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno podrá ser aplazado siempre que las empresas estén al corriente en el pago de las deudas tributarias y con la propia Seguridad Social posteriores a la fecha indicada.

El aplazamiento podrá tener una duración máxima de seis años, incluidos dos años de carencia, contados a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Las empresas deberán hace refectivos los pagos del aplazamiento a sus correspondientes vencimientos como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios establecidos en la presente disposición.

Artículo cuarto Para la financiación del plan de inversiones y renovación de bienes de equipo, el Banco de crédito industrial podrá conceder créditos dentro de su línea industrial general.
Artículo quinto Los Departamentos Ministeriales competentes o los organismos autónomos de ellos dependientes dispondrán en cada caso lo necesario para:
  1. adaptar el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo a las necesidades del sector.

  2. desarrollar campañas genéricas para la promoción exterior del calzado español, así como planes de ayudas a misiones comerciales, asistencia a ferias y otras acciones específicas para el fomento de las exportaciones. La cámara de la moda preparará un plan para potenciar la imagen y moda en el sector.

  3. el iresco asignará, dentro del tiempo de vigencia de este programa, ayudas concretas tendentes a mejorar la comercialización interior.

  4. por el impi se prepararán programas específicos de ayuda al sector, especialmente en lo que se refiere a participación en agrupaciones de comercialización.

  5. el cdti prestará u colaboración para el desarrollo tecnológico del sector, así como para la mejora del diseño del calzado.

  6. con la ayuda financiera del estado, la acción del inescoop se encauzará hacia aquellas acciones que le encomiende la administración, entre ellas la implantación del etiquetaje de composición en el calzado.

  7. por los organismos habilitados para ello se contribuirá económicamente al estudio e implantación del sistema de trabajo a tiempo medido en las empresas que se acojan al plan de reconversión, así como para el desarrollo de cursos de formación profesional, monográficos para mandos intermedios y de reconversión profesional.

  8. el inem colaborará en las actividades de formación profesional citadas en el párrafo anterior y llevará a cabo un estudio sectorial de los problemas de formación profesional de los diferentes Puestos de Trabajo en esta industria.

Artículo sexto En los supuestos de suspensión de las Relaciones Laborales o reducción de la jornada laboral, será de aplicación lo dispuesto en el artículo sexto, punto cuarto, del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.
Artículo séptimo Los trabajadores que cesen en su empresa como consecuencia del plan de reconversión, que tengan sesenta o más años de edad y menos de sesenta y cinco, tendrán derecho a las ayudas equivalentes a jubilación del régimen General de La Seguridad Social, y que se sigan pagando a dicho régimen las cuotas que les hubieran correspondido de continuar en activo hasta la jubilación voluntaria

Tales beneficios se reconocerán en las siguientes condiciones:

  1. las ayudas a que se refiere el presente artículo se concederán por la Autoridad Laboral competente, previa autorización del Director General de Empleo, en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.

  2. la cuantía de la ayuda a percibir por cada trabajador será la que le hubiera correspondido en el régimen General de La Seguridad Social a los sesenta y cinco años, y se actualizará anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de la media de las bases de cotización del sector. Estas ayudas se extinguirán al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.

  3. las cuotas del período de anticipación se determinarán Aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para determina la ayuda equivalente a jubilación voluntaria, incrementada en un treinta por ciento en el primer año. En los años sucesivos se actualizarán mediante la aplicación del coeficiente que fije El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de la evolución media de las bases de cotización del sector; Todo ello de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-Ley trece/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en la Seguridad Social.

  4. la financiación de estas ayudas corresponderá en un cincuenta y cinco por ciento a las empresas afectadas, y en el cuarenta y cinco por ciento al plan de inversiones de protección al trabajo.

  5. el pago de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada para trabajadores beneficiarios se llevará a efecto por el ins en la misma forma y plazos que los utilizados por el propio Sistema de la Seguridad Social.

  6. las empresas ingresarán en la tesorería General de La Seguridad Social el importe de las ayudas de las cuotas a su cargo, en tantos plazos como meses comprenda el período de anticipación, debiendo de constituir aval suficiente para el fraccionamiento en dichos plazos.

  7. el plan de inversiones de protección al trabajo abonará a la tesorería General de La Seguridad Social, en el segundo mes de cada trimestre natural, el importe que corresponda a las ayudas y de las cuotas a su cargo, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.

Artículo octavo La indemnización por cese que, en su caso, corresponda al trabajador se fraccionará por mensualidades y en el plazo máximo de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto, punto tres, del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.
Capitulo III Artículos noveno a undécimo

Procedimiento

Artículo noveno Uno

Las empresas que deseen acogerse al plan de reconversión del sector fabricante de calzado e industria auxiliar podrán solicitarlo de la comisión ejecutiva, prevista en el artículo decimosegundo de este Real Decreto hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Dos. En la solicitud se harán constar:

  1. datos de mercado, situación económica y financiera, estructura productiva, personal, rendimientos y productividad de la empresa.

  2. un programa que contenga, como mínimo, la forma y el compromiso de cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidos en el plan de reconversión.

  3. medidas del plan a las que desee acogerse, incluyendo las que supongan modificación, suspensión o extinción del contrato de trabajo o determinen la movilidad geográfica del personal e indicación del personal afectado y acciones de la empresa conducentes al reforzamiento de su estado financiero.

  4. situación prevista de la empresa al final del plan de reconversión.

  5. compromiso de no sobrepasar en materia salarial el límite inferior del Acuerdo Nacional sobre empleo o el que sobre esta materia se convenga durante la vigencia del plan.

  6. acuerdos laborales pactados.

  7. compromiso de dedicar a investigación, diseño y calidad al menos el 1 por 100 de la facturación de cada empresa.

  8. compromiso de tener implantado o implantar un sistema de trabajo a tiempo medido.

Tres. Las empresas que pudiendo acogerse al Real Decreto de reconversión no lo hagan y presentaran un expediente de regulación de empleo fuera del plan de reconversión se considerará que, en el plazo mínimo de un año, renuncian a las medidas laborales establecidas en el presente Real Decreto que tengan igual contenido que dicha regulación de empleo.

Artículo décimo No se tramitarán las solicitudes formuladas por las empresas que no cumplan las siguientes condiciones:

Primera.- Estar inscrita en el censo fiscal y, en su caso, en los registros dependientes del Ministerio de Industria y energía.

Segunda.- Estar legalmente al corriente en el pago de las obligaciones con la Hacienda pública y la Seguridad Social posteriores al día uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Tercera.- Haber remitido la relación detallada de maquinaria instalada.

Artículo undécimo La resolución de la comisión ejecutiva que apruebe el acogimiento al plan de una empresa en unión de un extracto del expediente se remitirá a los Ministerios de Hacienda, economía y comercio, Trabajo y Seguridad Social para que adopten las resoluciones o dicten las disposiciones necesarias para la efectividad de las medidas reconocidas en dicha resolución.
Capitulo IV Artículo duodécimo

Control y Seguimiento del plan

Artículo duodécimo Uno

Se constituye la comisión ejecutiva del plan de reconversión del sector de fabricación de calzado e industria auxiliar, que estará presidida por El Director General de La Pequeña y Mediana industria; Será Vicepresidente de la misma El Director General de Empleo, y formarán parte como vocales un representante del Ministerio de Industria y energía, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de economía y comercio y un representante del impi. Será Secretario de esta comisión, sin voto, un funcionario de la dirección General de La Pequeña y Mediana industria, designado por su titular. Las Comunidades autónomas podrán nombrar un representante en la comisión ejecutiva siempre que en su territorio esté asentado el diez por ciento del empleo del sector.

Dos. La comisión ejecutiva del plan resolverá sobre los expedientes de acogimiento al plan.

Tres. Contra la resolución de la comisión ejecutiva podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Industria y energía.

Cuatro. La comisión realizará las siguientes funciones:

  1. elevar, a través del Ministerio de Industria y energía, a la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos informes semestrales sobre la marcha del plan el cumplimiento de los objetivos, las medidas adoptadas y los recursos utilizados.

  2. recabar de las empresas que se acojan al plan la realización de las auditorias que se precisen para el control del adecuado uso de los beneficios y recursos concedidos y del cumplimiento de los compromisos adquiridos.

  3. proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Industria y energía, las medidas de corrección de las desviaciones necesarias para el logro de los objetivos.

Disposicion transitoria

Será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley nueve mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.

Disposiciones adicionales

Unica.- No será aplicable a las actividades industriales incluidas en el plan de reconversión de la industria del calzado e industria auxiliar lo dispuesto en el artículo uno, punto tercero, del Real Decreto dos mil ciento treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, sobre liberalización industrial.

No obstante cuando concurran circunstancias excepcionales, por Orden del Ministerio de Industria y energía podrá establecerse la necesidad de autorización previa para la instalación, ampliación y traslado de las industrias del sector.

Disposiciones finales

Primera.- Los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, industria y energía y economía y comercio podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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