Real Decreto 769/1982, de 26 de marzo, sobre reconversión del sector industrial de componentes electrónicos.

MarginalBOE-A-1982-9327
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El sector de componentes electrónicos desarrolla una actividad industrial básica, tanto por la diversidad de sus fabricaciones (que van desde los semiconductores hasta los tubos de imagen de televisión) como por la amplitud de sus aplicaciones (de los bienes de consumo hasta los bienes de capital) y su nivel tecnológico.

Los componentes electrónicos son imprescindibles para multitud de fabricantes de equipos en un país industrializado.

La situación del sector de componentes electrónicos es actualmente crítica en un triple aspecto: primero, su tamaño y estructura es inadecuada a un entorno competitivo: segundo, su componente tecnológica está poco desarrollada y concentrada en las fases más sencillas de los procesos, y, por último, como consecuencia de lo anterior y de la infrautilización de la capacidad productiva, la situación económico-financiera de las principales Empresas del sector se ha degradado hasta hacerse insostenible, amenazando incluso con hacer desaparecer al sector.

Por todas estas razones, las Empresas han elaborado un Plan de reconversión sectorial que permita cambiar las estructuras actualmente existentes y adaptarlas a las nuevas políticas y objetivos industriales que impone el entorno.

El Plan de Reconversión de la Industria de Componentes Electrónicos pretende elevar la competitividad de esta industria al nivel de los países tecnológicamente más adelantados, a fin de que las industrias españolas de componentes electrónicos sigan constituyendo un elemento importante de la creación de riqueza y de empleo a medio y largo plazo. Por ello, el Plan pretende estimular la mejora de las estructuras productivas, financieras y comerciales.

Asimismo, el Plan contiene medidas de reajuste sociolaboral mediante una política inversora complementada con prestaciones adecuadas de desempleo y jubilación y actuaciones de reconversión profesional.

El esfuerzo necesario para llevar adelante el Plan será compartido por el Estado, accionistas y trabajadores, condicionanse la aplicación de las ayudas contempladas en este Real Decreto al cumplimiento por las partes de los objetivos, comportamientos y esfuerzos asumidos en el Plan presentado a la Administración. Asimismo se trata de instrumentar un sistema de control y seguimiento, a través de la creación de una Comisión de Control y Seguimiento del Plan de Reconversión de la Industria de Componentes Electrónicos.

En su virtud a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social, de Industria y Energía y de Economía y Comercio previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

CAPITULO PRIMERO Artículos primero y segundo

Principios generales

Artículo primero Uno

Se declara en reconversión el sector industrial de componentes electrónicos, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, sobre medidas para la reconversión industrial.

Dos. La aplicación de este Real Decreto se extiende a las Empresas fabricantes de componentes electrónicos activos discretos de tipo semiconductor (diodos, transistores, tiristores. etc.) y a las Empresas fabricantes de los componentes electrónicos pasivos siguientes: resistencias, potenciómetros y condensadores. Con carácter excepcional podrá también aplicarse el presente Real Decreto a las Empresas fabricantes de otros componentes cuando la propia Empresa haya desarrollado la tecnología correspondiente a los mencionados componentes.

Artículo segundo Los objetivos de esta reconversión son:

Primero. La consolidación de las Empresas existentes en España que fabrican componentes electrónicos de nivel tecnológico medio tal como se ha definido en el artículo primero, cuando tales Empresas hayan llevado a cabo actividades de investigación y desarrollo.

Segundo. La potenciación del sector dentro del ámbito de aplicación definido mediante las inversiones necesarias en equipos y tecnología, racionalizando la producción, mejorando la productividad, abordando nuevos productos de mayor nivel tecnológico y permitiendo mantener y, en algunos casos, elevar los volúmenes de exportación.

Tercero. La concentración y colaboración entre fabricantes para conseguir mejores rendimientos, tanto en la actividad de producción, en su caso, como en la comercialización, con especial énfasis en la exportación.

Cuarto. La mejora en el aprovisionamiento de componentes electrónicos fabricados en España para la industria de electrónica de consumo, electrónica profesional, informática, electrodomésticos línea blanca, automoción. etc.

CAPITULO II Artículos tercero a 12

Medidas aplicables

Artículo tercero Uno

Serán aplicables los siguientes beneficios fiscales:

  1. Los mencionados en los números uno, dos y tres del artículo tercero del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, incluida la libertad de amortización a que se refiere el apartado c) del número uno.

  2. Las bonificaciones de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, se aplicarán en su grado máximo.

Dos. El pago de la deuda tributaria podrá ser aplazado en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley de reconversión industrial de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, siempre que el plazo de ingreso de la deuda tributaria en período voluntario hubiera finalizado con anterioridad al día uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno y las Empresas estén al corriente desde esta fecha hasta el momento de solicitar acogerse al presente Real Decreto en el pago de las deudas tributarias y con la Seguridad Social.

El aplazamiento podrá tener una duración máxima de seis años, incluidos dos años de carencia, contados desde el uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Para este aplazamiento se seguirá el procedimiento establecido en el Reglamento de Recaudación y los pagos se realizarán mediante amortizaciones semestrales con los correspondientes intereses de demora.

Las Empresas deberán hacer efectivos los pagos del aplazamiento a sus correspondientes vencimientos, como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios que se establecen en la presente disposición.

Tres. El pago de las deudas con la Seguridad Social anteriores al uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno podrá ser aplazado siempre que las Empresas estén al corriente en el pago de las deudas tributarias y con la propia Seguridad Social posteriores a la fecha indicada.

El aplazamiento podrá tener una duración máxima de seis años, incluidos dos años de carencia, contados a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Las Empresas deberán hacer efectivos los pagos del aplazamiento a sus correspondientes vencimientos, como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios establecidos en la presente disposición.

Artículo cuarto Uno

Se podrá conceder subvenciones por un importe máximo del veinte por ciento de la inversión y hasta la cuantía establecida en la disposición adicional primera.

Dos. Se podrá conceder crédito oficial en las cuantías adecuadas a lo establecido en las disposiciones vigentes.

Tres. La suma de la subvención y el crédito oficial no superará en ningún caso el setenta por ciento del valor de la inversión.

Artículo quinto El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial podrá conceder subvenciones para investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos, siempre que dichas ayudas puedan coadyuvar al logro de los objetivos del Plan

Con esta finalidad se autorizan las transferencias de crédito necesarias dentro de los límites de lo establecido en la legislación vigente.

Artículo sexto

Las Empresas que atraviesan una situación que comprometa su viabilidad, como consecuencia de inversiones en activos materiales para la modernización de sus estructuras poductivas, podrán recibir subvenciones con cargo a la sección treinta y cuatro, servicio cero uno, Ministerio de Industria y Energía, concepto setecientos setenta y uno para financiar la reestructuración en las Empresas de los sectores en crisis, siempre que los objetivos y los niveles de productividad, tecnología y calidad de dichas inversiones coincidan con los del Plan y estén dentro de los límites establecidos con carácter general. La cuantía de las subvenciones no será superior a las cantidades efectivamente desembolsadas por accionistas que correspondan a la ampliación de capital de acuerdo con el Plan de Reconversión.

Artículo séptimo Las subvenciones para inversión concedidas en virtud de medidas de política regional serán compatibles con las que se concedan en virtud del presente Real Decreto siempre que la suma de ambas no supere el treinta por ciento de la inversión

Las subvenciones que puedan concederse por las Comunidades Autónomas serán deducidas de las subvenciones concedidas por la Administración del Estado.

Artículo octavo

En aplicación de lo establecido en el artículo cuarto del Real Decreto-ley de reconversión industrial de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, se autoriza al ICO, a través de la Entidad financiera que en cada caso se determine, a conceder o avalar créditos a las Empresas que se acojan al Plan de Reconversión del sector en las cuantías anuales establecidas en el Plan y dentro de los límites que se establezcan en la disposición adicional primera. Por Orden del Ministerio de Economía y Comercio se publicarán las condiciones de la concesión de los créditos o avales y la Entidad de crédito que los preste. La cuantía de los avales y de los créditos se fijará, entre otros criterios, teniendo en cuenta el esfuerzo financiero a que se comprometan las Empresas y las aportaciones en efectivo o por conversión de crédito que los accionistas o las Entidades financieras realicen.

Artículo noveno La aplicación de lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto-ley de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, sobre reconversión industrial, se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo cincuenta y uno del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo diez En los supuestos de suspensión de las relaciones laborales o reducción de la jornada laboral será de aplicación lo dispuesto en el artículo sexto, punto cuarto, del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.
Artículo once Los trabajadores que cesen en su Empresa como consecuencia del Plan de Reconversión, que tengan sesenta o más años de edad y menos de sesenta y cinco, tendrán derecho a las ayudas equivalentes a jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y que se sigan pagando por dicho Régimen las cuotas que les hubieran correspondido de continuar en activo hasta la jubilación voluntaria

Tales beneficios se reconocerán en las siguientes condiciones:

  1. Las ayudas a que se refiere el presente artículo se concederán por la autoridad laboral competente, previa autorización del Director general de Empleo, en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.

  2. La cuantía de la ayuda a percibir por cada trabajador será la que le hubiera correspondido en el Régimen General de la Seguridad Social a los sesenta y cinco años, y se actualizará anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de la media de las bases de cotización del sector. Estas ayudas se extinguirán al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.

  3. Las cuotas del período de anticipación se determinarán aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para determinar la ayuda equivalente a jubilación voluntaria, incrementada en un treinta por ciento en el primer año. En los años sucesivos se actualizarán mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de la evolución media de las bases de cotización del sector.

    Asimismo habrá de tener en cuenta lo establecido en el Real Decreto-ley trece/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en la Seguridad Social.

  4. La financiación de estas ayudas corresponderá en un cincuenta y cinco por ciento a las Empresas afectadas y en el cuarenta y cinco por ciento al Plan de Inversiones de Protección al Trabajo.

  5. El pago de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada para trabajadores beneficiarios se llevará a efecto por el INS en la misma forma y plazos que los utilizados por el propio sistema de la Seguridad Social.

  6. Las Empresas ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de las ayudas de las cuotas a su cargo, en tantos plazos como meses comprenda el período de anticipación, debiendo de constituir aval suficiente para el fraccionamiento en dichos plazos.

  7. El Plan de Inversiones de Protección al Trabajo abonará a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el segundo mes de cada trimestre natural, el importe que corresponda a las ayudas y de las cuotas a su cargo, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.

  8. En los proyectos de Presupuestos Generales del Estado de mil novecientos ochenta y tres y siguientes, hasta mil novecientos ochenta y seis, se incluirán las partidas presupuestarais necesarias para hacer frente al coste de estas ayudas.

Artículo doce La indemnización por cese que, en su caso, corresponda al trabajador se fraccionará por mensualidades y en el plazo máximo de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto, punto tres, del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.
CAPITULO III Artículos 13 a 16

Procedimiento

Artículo trece Uno

Las Empresas que deseen acogerse al Plan de Reconversión del Sector Industrial de Componentes Electrónicos podrán solicitarlo de la Comisión Ejecutiva hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

Dos. En la solicitud para acogerse al Plan se harán constar los siguientes datos:

  1. Datos de mercado, situación económica y financiera, estructura productiva, personal, rendimiento y productividad de la Empresa.

  2. Un programa que contenga, como mínimo, la forma y el compromiso de cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidos en el Plan de Reconversión.

  3. Medidas del Plan a las que desee acogerse, incluyendo las que supongan modificación, suspensión o extinción del contrato de trabajo o determinen la movilidad geográfica del personal, con indicación del personal afectado.

  4. Subvención prevista de la Empresa al final del Plan de Reconversión.

  5. Acuerdo entre la representación laboral y la Empresa para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el Plan.

Artículo catorce No se tramitarán las solicitudes formuladas por las Empresas que no cumplan las siguientes condiciones:

Primera. Estar inscrita en el Censo Fiscal y, en su caso, en los Registros dependientes del Ministerio de Industria y Energía.

Segunda. Estar legalmente al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social posteriores al día uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Artículo quince Será condición indispensable para acogerse al presente Real Decreto el que las Empresas hayan llevado a cabo actividades de investigación y desarrollo relativas a los componentes definidos en el artículo primero.
Artículo dieciséis La resolución de la Comisión Ejecutiva que apruebe el acogimiento al Plan de una Empresa, en unión de un extracto del expediente, se remitirá a los Ministerios de Hacienda, Economía y Comercio, Trabajo y Seguridad Social para que adopten las resoluciones o dicten las disposiciones necesarias para la efectividad de las medidas fiscales, financieras y laborales reconocidas en dicha resolución.
CAPITULO IV Artículo 17

Control y seguimiento del Plan

Artículo diecisiete Uno

Se constituye la Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión del Sector de Componentes Electrónicos, que estará presidida por el Director general de Electrónica e Informática del Ministerio de Industria y Energía, y formarán parte como Vocales de la misma un representante del Ministerio de Industria y Energía, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Economía y Comercio y un representante del ICO. Las Comunidades Autónomas podrán nombrar un representante en la Comisión Ejecutiva siempre que en su territorio esté asentado el diez por ciento del empleo del sector. Será Secretario de la Comisión, sin voto, un funcionario de la Dirección General de Electrónica e Informática.

Dos. La Comisión Ejecutiva del Plan resolverá sobre los expedientes de acogimiento al Plan.

Tres. Contra la resolución de la Comisión Ejecutiva podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energía.

Cuatro. La Comisión realizará las siguientes funciones:

  1. Elevar a través del Ministerio de Industria y Energía, a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos informes semestrales sobre la marcha del Plan, el cumplimiento de los objetivos las medidas adoptadas y los recursos utilizados.

  2. Recabar de las Empresas que se acojan al Plan la realización de las auditorías que se precisen para el control del adecuado uso de los beneficios y recursos concedidos y del cumplimiento de los compromisos adquiridos.

  3. Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Industria y Energía, las medidas de corrección de las desviaciones necesarias para el logro de los objetivos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Para la financiación de las medidas del Plan de Reconversión del Sector de Componentes Electrónicos y sus Aleaciones se establecen los siguientes recursos:

* Millones de pesetas *

Subvención con cargo a la sección treinta y cuatro, servicio cero uno, Ministerio de Industria y Energía concepto setecientos setenta y uno, para financiar la reestructuración de Empresas en los sectores en crisis * 700 *

Avales y o crédito oficial conforme a lo establecido en el artículo cuarto del Decreto-ley de reconversión industrial * 2.000 *

Subvención con cargo a la sección treinta y cuatro, servicio cero dos, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, concepto cuatrocientos setenta y uno acciones sociales derivadas de la reestructuración de sectores en crisis * 224 *

Segunda. En los proyectos de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta cuatro se establecerán los recursos públicos aplicables al Plan de Reconversión del Sector.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, Industria y Energía y Economía y Comercio podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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