Real Decreto 337/1986, de 10 de Febrero, por el que se regula el Procedimiento para el Reconocimiento por el Estado de las Organizaciones de la Pesca y sus asociaciones.

MarginalBOE-A-1986-4465
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El reglamento cee 3769/1981, del Consejo, de 29 de diciembre, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los productos de la pesca regula en su titulo II las organizaciones de productores pesqueros, configurandolas como un instrumento imprescindible para el funcionamiento de dicha organizacion comun. El Regimen Juridico complementario de estas organizaciones de productores se contiene en cuanto a su reconocimiento en los reglamentos 105/1976 del Consejo, de 19 de enero, relativo al reconocimiento de esas organizaciones y en el reglamento 2062/1980 de La Comision, de 31 de julio, por el que se establecen las condiciones y el procedimiento de concesion y retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores del sector de los productos pesqueros y de las asociaciones, modificado por el reglamento 1993/1984 de La Comision, de 12 de julio de 1984.

Las organizaciones de productores pesqueros pueden percibir apoyo economico para su constitucion y funcionamiento, de acuerdo con lo regulado en el reglamento cee 3140/1982 del Consejo, de 22 de noviembre, relativo a la concesion y financiacion de las ayudas otorgadas por los Estados Miembros a dichas organizaciones, y en el reglamento cee 671/1984 de La Comision, de 15 de marzo, relativo a las solicitudes de financiacion de las ayudas, ademas del reglamento cee 1452/1983 de La Comision, de 6 de junio, por el que se determinan los gastos de gestion de las organizaciones productoras en el sector de los productos de pesca.

De especial relevancia son tambien el reglamento 1772/1982 de Consejo, de 29 de junio, por el que se establecen las normas generales relativas a la ampliacion de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el sector de la pesca y el reglamento cee 3190/1982 de La Comision, de 29 de noviembre, por el que se establecen las modalidades de aplicacion de la ampliacion a las no adherentes de ciertas normas adoptadas con las referidas organizaciones.

Dichos reglamentos precisan complementacion normativa, lo cual se realizara por la Administracion del Estado, mediante sucesivas disposiciones, en congruente con los titulos habilitantes previstos en el bloque de constitucionalidad, en concreto los que se derivan de las reglas tercera, diez, trece y diecinueve del articulo 149.1 de la constitucion, al afectar dicha normativa al nucleo de la Ordenacion Economica, esto es, al regimen ordenador de productos y precios pesqueros y al regimen mismo de la Pesca Maritima, ademas del Comercio Exterior y las Relaciones Internacionales.

Con arreglo al ordenamiento juridico espaÒol las formas de asociacion que pueden acogerse al reconocimiento como organizaciones de productores pesqueros, son las sociedades civiles o mercantiles y cooperativas constituidas por los empresarios o productores individuales o sociales y por las agrupaciones de unos y otros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 7 de febrero de 1986, dispongo:

Articulo 1 Podran solicitar el reconocimiento como organizaciones productores en el sector de la pesca, a efectos de lo establecido en el articulo 1

Del reglamento cee numero 105/1976 del Consejo, cualquier organizacion o Agrupacion de tales organizaciones constituidas a iniciativa de los productores al amparo de la legislacion nacional vigente, que cumplan las condiciones exigidas en el articulo 2. Del citado reglamento y tengan como finalidad garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su produccion, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria vigente y en las normas complementarias de este Real Decreto.

Art. 2 Los volumenes minimos de produccion anual, medidos en peso desembarcado, exigibles para el reconocimiento como organizaciones de productores de la pesca seran los previstos para los diferentes tipos de pesca en el anexo del presente Real Decreto.
Art. 3 Las organizaciones de productores de la pesca elaboraran sus planes de capturas de acuerdo con las directrices que, para cada campaÒa pesca, establezca El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, o las Comunidades Autonomas cuando aquellas se realicen en aguas interiores o afecten a la acuicultura o al marisqueo.
Art. 4 De acuerdo con lo establecido en el articulo 8

Del reglamento 2062/1980 de La Comision, de 31 de julio de 1980, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, ejercera un control permanente de las organizaciones de productores, al objeto de que se cumplan las finalidades para las que las mismas han sido creadas.

Art. 5 El caracter representativo de una organizacion de productores de la pesca previsto en la normativa comunitaria, sera reconocido por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, cuando aquella cumpla dicha normativa y las disposiciones complementarias de este Real Decreto.
Art. 6 Uno

Las solicitudes para el reconocimiento como organizacion de productores de la pesca se presentaran ante El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion o, en su caso, ante las Comunidades nomas que tengan atribuida competencia en materia de Ordenacion del Sector pesquero. Dicha solicitud debera acompaÒarse de los documentos e informaciones establecidas en el articulo 6. Del reglamento cee 2062/1980 de La Comision.

Dos. Las Comunidades Autonomas a que se refiere el parrafo anterior, remitiran los expedientes a la Administracion del Estado para su resolucion en un plazo de tres meses desde su presentacion, acompaÒandose propuesta motivada de resolucion.

Art. 7 El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion decidira sobre la concesion o denegacion, en su caso, del reconocimiento con sujecion a los plazos y procedimientos previstos en el articulo 7

Del reglamento cee 2062/1980 de La Comision.

Art. 8 Como consecuencia del control permanente previsto en el articulo 8

Del reglamento 2062/1980, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion podra retirar el reconocimiento a una organizacion de productores de la pesca en los casos previstos en el articulo 4. Del reglamento cee 105/1976 del Consejo o en el articulo 9. Del reglamento cee 2062/1980, y conforme al procedimiento establecido en este ultimo.

Articulo 9 El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion dispondra de un Registro General de Organizaciones de productores pesqueros donde se incluran aquellas organizaciones y sus asociaciones cuyo reconocimiento hubiese obtenido resolucion favorable de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto.
Art. 10 Las organizaciones de productores podran percibir, para su constitucion y funcionamiento, las ayudas del estado previstas en el articulo 6

Del reglamento cee 3796/1981 del Consejo, asi como hacerse acreedoras de cualquier tipo de ayuda que la normativa comunitaria establezca para ellas.

Disposicion final el presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 10 de febrero de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion,Carlos Romero Herrera volumen minimo de produccion volumen minimo de la produccion anual tipo de pesca (en peso desembarcado) 1. Pesca costera local (duracion media de la marea: Menos de dos dias).

Sardinas, boquerones: 1.000 toneladas, u otros productos frescos: 1.000 toneladas.

  1. Pesca de bajura (duracion media de la marea: De dos a nueve dias).

    Productos frescos: 2.500 toneladas.

  2. Pesca de altura (duracion media de la marea: De diez a veintitres dias).

    Atunes frescos: 1.500 toneladas; Otros productos: 15.000 toneladas, o pescados salados: 10.000 toneladas.

  3. Pesca de gran altura (duracion media de la marea: 24 dias y mas).

    Sardinas congeladas: 5.000 toneladas, o atunes congelados: 5.000 toneladas, u otros productos congelados: 15.000 toneladas, o pescados salados: 10.000 toneladas.

  4. Otras pescas.

    Quisquillas del tipo crangon spp: 800 toneladas, u ostras:

    500 toneladas, o mejillones: 500 toneladas, u otros crustaceos y moluscos:

    200 toneladas, o pescados de agua dulce: 250 toneladas, o pescados de agua salobre o de lago artificial o naturalmente separado del mar (lagunas): 150 toneladas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR