ACUERDO para la promoción y la protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Panamá, hecho en Panamá el 10 de noviembre de 1997.

MarginalBOE-A-1998-24417
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO para la promoción y la protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Panamá, hecho en Panamá el 10 de noviembre de 1997.

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

El Reino de España y la República de Panamá, en adelante 'las Partes Contratantes', deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países, proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,Han convenido lo siguiente:

Artículo I Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por 'inversores' se entenderá, con relación a cualquiera de las Partes Contratantes:

    1. Personas físicas o naturales que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación.

    2. Empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas compañías, corporaciones, sociedades mercantiles y cualquier asociación de las anteriores u otras organizaciones, tengan o no fines de lucro, siempre que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante.

  2. Por 'inversiones' se designa todo tipo de activos o haberes tales como bienes y derechos de toda naturaleza, invertidos de acuerdo con la legislación del Estado

    receptor de la inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. Acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;

    2. derechos a dinero o a cualquier otra prestación contractual que tenga un valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin;

    3. bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

    4. derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo patentes de invención , nombres comerciales, marcas de comercio, licencias de fabricación, procesos técnicos, conocimientos técnicos y fondo de comercio o valor llave;

    5. derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley, acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos o haberes, no afectará su calificación de inversión. La reinversión de las ganancias obtenidas de una inversión gozarán del tratamiento que establece este Acuerdo.

    Igualmente se considerarán inversiones las realizadas en el territorio de una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte Contratante que estén efectivamente controladas por inversores de la otra Parte Contratante.

  3. El término 'rentas de inversión' se refiere a los rendimientos derivados de una inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías y cánones.

  4. El término 'territorio' comprende el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de lasPartes Contratantes sobre la cual éstas tienen y/o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos.

Artículo II Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Sin embargo, el presente Acuerdo no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo III Promoción y admisión de las inversiones.
  1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

  2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión, así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante concederá de acuerdo con su legislación, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con...

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