REAL DECRETO 98/2003, de 24 de enero, por el que se modifica el artículo 3.2 del Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, de modificación parcial del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional...

MarginalBOE-A-2003-1587
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, modificó el contenido de los párrafos c) y d) del artículo 1 del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado. Ello se debió a haberse producido la extinción del Convenio de Saneamiento al que se refería la disposición adicional de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Además, modificó el régimen de afectación de las subvenciones reguladas en aquél, al establecer concretos destinos a las cantidades percibidas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (L.N.F.P.), tales como el pago de las deudas contraídas por ella como consecuencia de la cancelación anticipada del Plan de Saneamiento y la adaptación de las infraestructuras deportivas donde se celebran competiciones deportivas profesionales de ámbito estatal a la normativa de prevención de la violencia.

La cantidad no afectada, el denominado tercer tramo, sería destinada a los clubes y sociedades anónimas deportivas con la única exigencia de que las fórmulas de reparto de las cantidades remanentes a favor de las sociedades anónimas deportivas y los clubes beneficiarios, debieran responder a criterios objetivos.

Resulta necesario garantizar el adecuado desenvolvimiento de la competición con el cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional a causa del convenio de colaboración suscrito con la Real Federación Española de Fútbol (R.F.E.F.) según lo previsto en los artículos 41.4 de la Ley del Deporte y 28.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas, o del convenio colectivo suscrito con los jugadores profesionales de fútbol, entre otros. Por ello resulta imprescindible dotar de nueva redacción al precepto contenido en el apartado 2 del artículo 3 del citado Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero.

Mediante las modificaciones que ahora se introducen se pretende mejorar la gestión de los fondos públicos, subvenir a las necesidades de la L.N.F.P. y aumentar la concreción del destino de aquellos fondos, facilitando con ello tanto el control de su utilización como la justificación de la cantidad percibida.

A tal fin procede atribuir participación en ese remanente a la propia L.N.F.P., directamente, en concepto de beneficiario y para las finalidades que en el precepto se establecen, aun cuando se limite el porcentaje máximo de esa participación y se establezca la finalidad a que debe ser destinada. Para permitir la mayor adecuación a las exigencias económicas que las finalidades a satisfacer exijan, se dota de facultades al órgano encargado de velar por el efectivo cumplimiento del destino de estas cantidades, para determinar cada temporada el concreto porcentaje atribuido a la propia L.N.F.P. así como el destino que por ésta debe darse a las cantidades percibidas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del artículo tercero, apartado 2, del Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero.

El apartado 2 del artículo tercero del Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, de modificación parcial del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las Apuestas Deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de "Loterías y Apuestas del Estado" (en la actualidad entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado) y se dictan normas complementarias, queda redactado en los siguientes términos:

"2. Las cantidades remanentes, una vez efectuadas las aplicaciones de las previsiones del apartado anterior, serán distribuidas del siguiente modo:

  1. A la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en el porcentaje que se establezca, para el pago de prestaciones necesarias para el mejor desenvolvimiento de las competiciones de fútbol profesional debidamente reconocidas como tales por la Comisión de Seguimiento en la Participación de las Quinielas Deportivas de entre las recogidas, principalmente, en el convenio de colaboración suscrito con la Real Federación Española de Fútbol y en el convenio colectivo suscrito con la representación de los jugadores profesionales. La Comisión de Seguimiento en la Participación de las Quinielas Deportivas establecerá, previo informe de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, el porcentaje de participación de ésta en el remanente, que en ningún caso puede exceder del 40 por ciento y, así mismo, fijará las obligaciones y cuantías máximas a sufragar mediante el remanente, dentro de las obligaciones asumidas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional anteriormente mencionadas.

    De no producirse la acreditación de encontrarse al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social previstas en el apartado 1 de este artículo, la entidad pública empresarial "Loterías y Apuestas del Estado" retendrá las cantidades correspondientes a la Liga Nacional de Fútbol Profesional a las que se refiere el párrafo anterior y lo pondrá en conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, quedando dichas cantidades afectas a las deudas respectivas, cuyo pago surtirá efectos desde que las cantidades retenidas se transfieran, respectivamente, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Los clubes y sociedades anónimas deportivas que integran la Liga Nacional de Fútbol Profesional, serán beneficiarios del resto del remanente, que será repartido entre ellos por la Liga, de acuerdo con criterios objetivos de reparto.

    No podrán los clubes y sociedades anónimas deportivas cobrar la subvención sin la previa acreditación de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social." Disposición transitoria única. Pagos por cuenta de terceros.

    Con los efectos previstos en los artículos 1.158 del Código Civil y 18 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y 15.3 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, tendrán la consideración de pagos por cuenta de terceros los ingresos realizados y los que deberá realizar la Liga Nacional de Fútbol Profesional en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, con el importe máximo de los anticipos a recibir por los clubes hasta el día de la publicación de esta disposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, párrafo segundo, del Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, respecto de las cantidades retenidas en virtud del apartado 3 del artículo tercero del citado Real Decreto 258/1998, hasta el día de la publicación de este Real Decreto, correspondientes a la temporada 2002/2003.

Disposición derogatoria única Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", retrotrayendo su producción de efectos al día primero del mes de julio del año 2002.

Dado en Madrid a 24 de enero de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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