Real Decreto 1694/1982, de 9 de Julio, sobre Recaudacion de Cuotas de la Seguridad social en periodo voluntario.

MarginalBOE-A-1982-19133
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley cuarenta/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, de inspección y recaudación de la Seguridad Social y el Real Decreto-Ley diez/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de junio, que dicta normas complementarias y de adaptación de la misma, han modificado importantes aspectos instrumentales de la gestión recaudatoria en período voluntario. Razones de uniformidad y homogeneidad aconsejan la promulgación de un texto unitario y sistemático que recoja las disposiciones básicas en esta materia, estableciendo el procedimiento a seguir para dicha gestión recaudatoria. El número dos del artículo decimocuarto de la citada Ley cuarenta/mil novecientos ochenta, de cinco de julio prevé la aprobación por el Gobierno del oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio. Con independencia del cumplimiento de dicho mandato legal, razones de eficacia y de orden práctico, junto a las anteriormente contempladas, aconsejan la aprobación anterior del presente texto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Concepto.

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa encaminada a la obtención de los recursos de financiación de la Seguridad Social y a la realización de los créditos y derechos que constituyen el patrimonio de la misma.

Artículo segundo Competencias.

Uno. La gestión recaudatoria será realizada bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la tesorería General de La Seguridad Social, con sujeción a lo dispuesto en la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, de inspección y recaudación de la Seguridad Social; Real Decreto-Ley diez/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de junio, sobre inspección y recaudación de la Seguridad Social, Ley General de La Seguridad Social y en el presente Real Decreto.

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior la tesorería General de La Seguridad Social podrá concertar los servicios que considere convenientes con la administración estatal, institucional, autónoma, local, magistratura de trabajo o entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los Servicios del Ministerio de Hacienda. La habilitación a entidades particulares tendrá, en todo caso, carácter temporal y los conciertos con dichas entidades habrán de ser autorizados por )l Consejo de Ministros.

Tres. Corresponde a la tesorería General de La Seguridad Social informar y, en su caso, resolver cuantas reclamaciones se susciten contra la actuación de la misma en materia de recaudación de la Seguridad Social.

Artículo tercero Objeto.

La gestión recaudatoria tendrá por objeto la recaudación de los siguientes recursos:

- cuotas.

- aportaciones de las Mutuas patronales de Accidentes de Trabajo y de las empresas que colaboren voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social para sostenimiento de los Servicios Comunes.

- capitales coste y otras cantidades que deben ingresar las Mutuas patronales de Accidentes de Trabajo y las empresas responsables por prestaciones a su cargo.

- las cuotas que se deriven de los conciertos que tengan por objeto la dispensación. Por la Seguridad Social de prestaciones sanitarias o asistenciales.

- las aportaciones que por cualquier concepto deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de los conciertos establecidos por la dispensación de las prestaciones farmacéuticas.

- los reintegros de los créditos laborales concedidos a los trabajadores y demás préstamos que tengan el carácter de inversión social.

- los reintegros por prestaciones indebidamente percibidas.

- los premios de cobranza que se deriven de la recaudación de cuotas para organismos y entidades ajenas a la Seguridad Social.

- el importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.

- recargos e intereses que procedan sobre los conceptos enumerados anteriormente.

- cualesquiera otros ingresos que tengan la naturaleza jurídica de recursos de la Seguridad Social.

Artículo cuarto Plazo reglamentario de ingreso.

El ingreso en período voluntario de las cuotas de la Seguridad Social se realizara por los sujetos responsables en el plazo reglamentario que tenga establecido cada uno de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

Artículo quinto Recargo de mora.

Uno. Las cuotas que se ingresen fuera del plazo de recaudación en período voluntario, pero antes de su reclamación mediante notificación o requerimiento, levantamiento de acta o expedición de certificación de descubierto, se abonarán con un recargo de mora del diez por ciento.

Dos. Las cuotas que se abonen con posterioridad a su reclamación por cualquiera de los medios indicados en el número anterior tendrán un recargo de mora del veinte por ciento del principal, que se incrementará con otro veinte por ciento, también del principal, por cada año transcurrido desde la fecha en que debía haberse efectuado el ingreso en período voluntario hasta la de la realización del mismo, cualquiera que sea la situación o trámite en que se encuentre o siga el expediente.

Tres. El recargo de mora se ingresará conjuntamente con las cuotas sobre las que recae.

Artículo sexto Carácter del recargo de mora.

Uno. El recargo de mora se imputará exclusivamente a los sujetos responsables del pago.

Dos. El importe del recargo se determinará Aplicando el porcentaje que corresponde al total de las cuotas devengadas, sin deducción alguna, salvo en el supuesto previsto en el artículo ocho punto dos.

Tres. Las cantidades recaudadas en concepto de recargo se integrarán en su totalidad en el Presupuesto de Ingresos de la Seguridad Social.

Artículo séptimo Forma de efectuar el pago.

Los sujetos responsables del pago de las cuotas deberán efectuarlo con sujeción a los trámites y formalidades establecidas por El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo octavo Obligación de presentar los documentos de cotización.

Uno. Los sujetos responsables del pago deberán presentar ineludiblemente los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, aunque no ingresen las cuotas correspondientes.

Dos. La presentación de los documentos de cotización en el plazo reglamentario permitirá a las empresas compensar las cantidades abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social, correspondientes al período a que se refieran dichos documentos. A tales efectos, las mencionadas cantidades se estimarán como ingreso a cuenta del total de las cuotas devengadas, cualquiera que sea el momento de su pago.

Artículo noveno Falta de presentación de los documentos de cotización.

La no presentación de los documentos de cotización por los sujetos responsables, dentro de los plazos de recaudación en período voluntario, producirá los siguientes efectos:

  1. expedición de requerimientos por las tesorerías territoriales de la Seguridad Social conforme al artículo décimo.

  2. no podrán deducirse las prestaciones satisfechas a los trabajadores en régimen de pago Delegado, salvo que se efectuará el ingreso de la deuda de cotización con anterioridad a su reclamación mediante notificación o requerimiento, levantamiento de acta o expedición de certificación de descubierto.

Artículo décimo Falta de cotización.

Uno. La falta absoluta de cotización sin que la empresa haya presentado los documentos reglamentarios de cotización, la falta de cotización por no haberse ingreso las cuotas por alguno o algunos de los trabajadores en alta los errores materiales o de cálculo advertidos en las liquidaciones, darán lugar, como trámite previo a la expedición de las consiguientes certificaciones de descubierto, a que se formulen los preceptivos requerimientos a los deudores para que hagan efectivos los descubiertos existentes por las expresadas causas, en el plazo de los quince días siguientes contados a partir de la fecha de recepción por los interesados.

Dos. Si el ingreso de la deuda de cotización no se efectuará dentro del período voluntario y se hubieran presentado dentro de éste los documentos de cotización, se procederá por la tesorería territorial correspondiente a la expedición de la certificación de descubierto, sin necesidad de formular requerimiento previo.

Tres. Igualmente se expedirá certificación de descubierto, sin necesidad de previo requerimiento, en el supuesto de falta absoluta de cotización de la cuota de la empresa, habiéndose ingresado la cuota del trabajador.

Artículo undécimo Determinación de la deuda.

Los requerimientos y las certificaciones de descubierto a que se refiere el artículo décimo del presente Real Decreto se extenderán en base a los últimos salarios declarados por el empresario deudor, y si no existiese declaración o si ésta datase de fecha anterior a más de doce meses de la que corresponde a la certificación, se tomarán como base los valores medios de los salarios según la actividad o actividades de la empresa, los grupos y las categorías profesionales de los trabajadores.

Si de conformidad con la normativa vigente se comprobase, con posterioridad, que los salarios realmente percibidos por los trabajadores eran superiores a los recogidos en el requerimiento o certificación, se expedirá acta de liquidación por las diferencias.

El hecho de que los salarios percibidos por los trabajadores sean inferiores a los consignados en el requerimiento o certificación, no producirá ningún efecto una vez transcurrido el plazo de quince días establecido en el artículo decimocuarto del presente Real Decreto.

Artículo duodécimo Competencia y notificación de los requerimientos.

Los requerimientos serán formulados por las tesorerías territoriales de la Seguridad Social y serán notificados por las mismas a los sujetos responsables, por correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro procedimiento que reúna los requisitos señalados en el artículo ochenta de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo decimotercero Requisitos.

Los requerimientos expresarán los siguientes datos:

  1. sujeto responsable del ingreso.

  2. naturaleza del descubierto de conformidad con lo establecido en el artículo décimo.

  3. indicación del período a que alcance el descubierto o en su caso, del boletín de cotización en el que se haya observado el error.

  4. trabajadores afectados.

  5. bases y tipos de cotización.

  6. designación de la mutua patronal acreedora de las cuotas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso.

  7. importe de las cuotas que se reclaman.

  8. importe del recargo por mora.

  9. plazo y forma en que haya de ser cumplimentado el requerimiento.

    J ) consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento del mismo.

  10. fecha en que se formule.

  11. reclamaciones que contra el mismo procedan y plazo para formularlas.

Artículo decimocuarto Plazos.

Uno. El sujeto responsable del ingreso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya recibido el requerimiento deberá comparecer ante la oficina de la tesorería territorial correspondiente para justificar, mediante la exhibición del consiguiente documento de cotización, debidamente diligenciado por la oficina recaudadora, que ha cumplido el requerimiento ingresando las cuotas debidas.

Dos. El sujeto responsable del ingreso podrá efectuar la comparecencia por sí mismo, mediante persona autorizada o por escrito ante la oficina de la tesorería territorial de la Seguridad Social, o remitiendo por correo certificado la justificación oportuna, en la forma prevista en el número tres del artículo sesenta y seis de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tres. Dentro del mismo plazo podrá comparecer el sujeto responsable requerido para acreditar en base a causa justificada la improcedencia, en todo o en parte, del requerimiento.

Cuatro. Como consecuencia de lo previsto en el punto anterior y previas las comprobaciones que resulten oportunas, se cancelará el requerimiento o se formulará otro por la cuantía debida si así procediera.

Artículo decimoquinto Efectos en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de quince días sin que el sujeto responsable haya justificado que ha cumplimentado el requerimiento o sin que haya acreditado documentalmente su improcedencia ante la oficina de la tesorería territorial de la Seguridad Social, ésta expedirá la procedente certificación de descubierto que constituirá título ejecutivo bastante para iniciar el procedimiento de apremio.

Artículo decimosexto Actas de liquidación.

Uno. Los descubiertos originados por falta de afiliación o alta de los trabajadores, así como los descubiertos debidos a diferencias de cotización por trabajadores que figuren dados de alta darán lugar a la correspondiente acta de liquidación.

Dos. Las actas de liquidación a las que el empresario o sujeto responsable haya prestado su expresa conformidad serán firmes a partir de su notificación y su importe deberá ser hecho efectivo en el plazo de quince días hábiles, contados desde dicha notificación. De no efectuarse el ingreso en dicho plazo se procederá a la expedición de la certificación de descubierto para su cobro por vía ejecutiva.

Tres. Las actas de liquidación podrán ser impugnadas por los interesados en la forma y con los requisitos establecidos en V las normas especiales de procedimiento que las regulen.

Cuatro. Las actas de liquidación no impugnadas, así como las resoluciones administrativas firmes que aquéllas originen, darán lugar al acto administrativo ejecutorio de conformidad con las normas que rigen esta materia. Las certificaciones de descubiertos serán expedidas por la tesorería General de La Seguridad Social y deberán ser autorizadas por la dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, bien por cada uno de los descubiertos o por relación circunstanciada en la que conste, respecto de cada uno de los descubiertos, la identificación del deudor y la cuantía del débito.

Artículo decimoséptimo Plazo da ingreso de otros recursos.

Uno. Las personas y entidades responsables del pago de las aportaciones y de las sanciones, así como de otros recursos de la Seguridad Social que no tengan la naturaleza de cuotas o recargos sobre las mismas deberán proceder a su ingreso en los plazos establecidos en las normas que regulen dichos recursos.

Dos. En aquellos supuestos en que no esté previsto plazo de ingreso para algún recurso, éste se efectuará en un plazo que concluirá el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique su liquidación.

Tres. Finalizado el plazo reglamentario sin que las personas o entidades responsables hubieran efectuado el ingreso correspondiente, la tesorería General de La Seguridad Social, previos los trámites que, en su caso, procedan, expedirá la c certificación de descubierto para su cobro por vía ejecutiva.

Disposicion Adicional

El presente Real Decreto no será de aplicación a los regímenes especiales de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas, funcionarios al servicio de la administración de Justicia y de la administración local, que se regirán por sus normas específicas.

Disposiciones finales

Primera.- Quedan derogadas, en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, la orden de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y el Decreto mil ochocientos sesenta/mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio, y en general cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Segunda.- Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Santiago rodríguez-Miranda gómez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR