Real Decreto 1742/1982, de 25 de Junio, por el que se abre un nuevo plazo para la Recalificacion de las Variedades temporalmente autorizadas para vinificacion.

MarginalBOE-A-1982-19582
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, en su disposición transitoria sexta señala lo siguiente: determinará los plazos en que las variedades temporalmente autorizadas para unificación dejen de estarlo, período que en ningún caso podrá exceder de diez años, a partir de la entrada en vigor de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, teniendo en cuenta para ello la edad del viñedo existente y su rentabilidad,. Razones de diversa índole se han opuesto a dar cumplimiento a lo anteriormente señalado y así han operado desde un punto de vista económico y social, los aludidos condicionamientos de rentabilidad y mayor o menor vejez de los viñedos constituidos por variedades temporalmente autorizados, que no han hecho aconsejable la supresión de esta autorización temporal.

De hecho, la experiencia del decenio que acaba de finalizar ha puesto de manifiesto que, en muchas zonas amparadas con denominación de origen, así como en comarcas vitícolas determinadas, que obtienen sus vinos principalmente a partir de variedades preferentes y autorizadas, se hace uso también de producciones provenientes de variedades que hasta el pasado año, han estado calificadas como temporalmente autorizadas.

Por otro lado, a lo largo de los últimos años, la mejora e intensificación de cultivo, la mayor tipificación de los vinos, las demandas del mercado y otras causas han puesto de manifiesto la necesidad de reconsiderar la calificación de las variedades de vinífera, dando cabida en ella tanto a variedades pertenecientes a nuestro patrimonio, hoy poco apreciadas, como a aquellas otras que la experiencia y la investigación han demostrado útiles a los fines de la política de producción vitivinícola nacional.

A este propósito, el mencionado Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, en su artículo treinta y cinco apartado tres, recoge la posibilidad de reconsiderar la clasificación de variedades inicialmente establecida por el mismo, en consecuencia con la previsible evolución de las técnicas de cultivo y elaboración de vinos.

Con objeto de poder adoptar decisiones al respecto que no supusieran perjuicios económicos a los empresarios agrarios ni pérdidas irreversibles en el patrimonio genético de variedades de vinífera, se han emprendido en los últimos años los oportunos trabajos catastrales y de caracterización de variedades. Como consecuencia de los mismos se han detectado, en el conjunto nacional, áreas productivas de entidad, generadoras de caldos de buena calidad y basadas en el cultivo de variedades temporalmente autorizadas que procede reclasificar.

A tal efecto se cuenta con la información exhaustiva y precisa que ofrece el catastro vitivinícola, información que ha de servir de base para llevar a cabo las operaciones necesarias de reconversión y reestructuración del sector viticola afectado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentación de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Se faculta al Ministro de Agricultura, pesca y alimentación para llevar a cabo la recalificación de las variedades temporalmente autorizadas para vinificación en todo el territorio nacional,
Artículo segundo Dicha recalificación habrá de realizarse en un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
Artículo tercero Las variedades de vinífera no incluidas en las diferentes categoría s que las califican como aptas para la producción de uva para vinificación serán consideradas inadecuadas o no aptas a partir de la fecha de recalificación y deberá, ser reconvertidas.
Artículo cuarto Por El Ministerio da Agricultura, pesca y alimentación se dictarán las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, josé Luis Alvarez Alvarez.

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