ACUERDO para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República Gabonesa, hecho 'ad referendum' en Madrid el 2 de marzo de 1995.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Diciembre de 2001
MarginalBOE-A-2002-1479
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA GABONESA

El Reino de España y la República Gabonesa, en adelante «las Partes Contratantes»,

Deseando desarrollar e intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones de inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y Reconociendo que un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones sirve para estimular la iniciativa económica,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo,

  1. El término «inversor» designa, con relación a cada una de las Partes Contratantes:

    1. Toda persona física que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a sus leyes relativas a la nacionalidad;

    2. Toda persona jurídica, incluidas las sociedades o asociaciones de compañías y cualquier otra organización mercantil constituida según el derecho de una de las Partes Contratantes y que tenga su sede social en el territorio de esta Parte Contratante; y que efectúe inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. El término «inversión» designa todo tipo de activos, incluidos los bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos o invertidos en el país receptor de la inversión.

    En particular, pero no exclusivamente, se consideran inversiones:

    1. Acciones y otras formas de participación en sociedades;

    2. Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico, incluidos todos aquellos préstamos concedidos con este fin;

    3. Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos, etc...

    4. Derechos de la propiedad intelectual, patentes de invención, marcas comerciales, licencias y cualquier otro derecho incorporal similar;

    5. Derechos para realizar actividades económicas o comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, en particular los derechos relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos no afectará su carácter de inversión.

  3. El término «rentas» se refiere a los ingresos derivados de una inversión de acuerdo con la definición

    contenida en el punto anterior e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, cánones por derechos de propiedad intelectual y remuneraciones por prestación de servicios de gestión o asistencia técnica.

  4. El término «territorio» designa el territorio delimitado por las fronteras terrestres, aéreas y marítimas de cada una de las Partes Contratantes, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales éstas tienen, de acuerdo con el Derecho Internacional, derechos soberanos y jurisdiccionales a efectos de explotación, exploración y preservación de recursos naturales.

Artículo 2 Promoción y admisión.
  1. Cada Parte Contratante se compromete a promover la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante. Estas inversiones se admitirán de acuerdo con la legislación en vigor.

  2. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, ambas Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas, se informarán mutuamente de las oportunidades de inversión en sus respectivos territorios.

  3. Cada Parte Contratante concederá las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

  4. Cada Parte Contratante otorgará, de acuerdo con su legislación, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.

  5. El presente Acuerdo se aplicará igualmente alas inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra.

Artículo 3 Protección.
  1. Cada Parte Contratante se compromete a proteger en su territorio las rentas de inversión y las...

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