Orden DEF/1649/2006, de 18 de mayo, por la que se establecen los precios públicos por las prestaciones realizadas por el Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Abril de 2006
MarginalBOE-A-2006-9513
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

Orden DEF/1649/2006, de 18 de mayo, por la que se establecen los precios públicos por las prestaciones realizadas por el Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

La Orden DEF/1383/2005, de 11 de mayo, estableció los precios públicos por las prestaciones realizadas por el organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, en función de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

El apartado 1 del artículo 26 de la citada Ley, modificado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que el establecimiento o modificación de las cuantías de los precios públicos se efectúe por orden del departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de este último.

En este sentido, esta orden establece las nuevas cuantías de los precios públicos de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 25 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, modificado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio.

En su virtud, y a propuesta del Presidente del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, dispongo:

Primero. Paradas Oficiales.

  1. En las Paradas Oficiales organizadas por el Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta (F.E.S.C.C.R.), se percibirán las siguientes cantidades:

    1. Cubriciones con Monta Natural con sementales propiedad del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta:

      1. 82,00 ? en las cubriciones efectuadas por los caballos de silla y trotones.

      2. 44,00 ? en las cubriciones efectuadas por caballos de tiro.

      3. 38,00 ? en las cubriciones efectuadas por los garañones.

    2. Por las cubriciones efectuadas mediante Inseminación artificial (I.A.) en las Bases o Circuitos, se percibirán las siguientes cantidades:

      1. 82,00 ? en las cubriciones con I.A. efectuadas por los caballos de silla y trotones.

      2. 44,00 ? en las cubriciones con I.A. efectuadas por caballos de tiro.

      3. 38,00 ? en las cubriciones con I.A. efectuadas por los garañones.

    3. Por las cubriciones con I.A. remitidas al propietario. previa petición a las Unidades correspondientes, siendo el envío a «portes debidos», se percibirán las siguientes cantidades:

      1. 82,00 ? en las cubriciones con I.A. efectuadas por los caballos de silla y trotones.

      2. 44,00 ? en las cubriciones con I.A. efectuadas por caballos de tiro.

      3. 38,00 ? en las cubriciones con I.A. efectuadas por los garañones.

      Las cantidades expresadas en los párrafos a) y b) se percibirán por una sola vez, exigiéndose, en todo caso, al recibir la hembra el primer salto o inseminación.

  2. Los precios y modalidades de pago aplicables a las cubriciones e inseminaciones realizadas por los sementales propiedad del F.E.S.C.C.R., clasificados en categorías especiales serán los que se determinan a continuación:

    1. Categoría A: 165,00 ?.

    2. Categoría B: 385,00 ?.

    3. Categoría C: 660,00 ?.

    4. Categoría D: 1.000,00 ?.

    Los reproductores incluidos en estas categorías, así como la fórmula de abono se relacionan en el anexo de esta orden.

  3. En el repaso de yeguas incluidas en los puntos anteriores, una vez abonado el precio público correspondiente a una cubrición, si el propietario solicitara repasar la yegua con uno reproductor de superior categoría, abonará la diferencia de precio.

  4. Los precios aplicables a la venta de dosis de semen congelado de sementales extranjeros distinguidos serán los que se determinan a continuación:

    1. Categoría A: 300 ?.

    2. Categoría B: 600 ?.

    3. Categoría C: 900 ?.

    4. Categoría D: 1.200 ?.

    5. Categoría E: 1.800 ?.

      El Presidente del F.E.S.C.C.R. regulará el número de dosis, la categoría en que se encuadran y el procedimiento a seguir.

      Segundo. Estancias.-Por cada caballo, yegua, potro o potranca de propiedad particular que sea alojado en establecimientos dependientes del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, se deberá abonar, en concepto de estabulación, las siguientes cantidades:

    6. 11,00 ? diarios por cada yegua con rastra.

    7. 8,00 ? diarios en los restantes supuestos.

      Tercero. Por atención al parto y seguimiento veterinario de gestaciones de yeguas.-Por atención veterinaria al parto de yeguas, alojadas para su posterior cubrición, en las distintas Unidades dependientes del Servicio, según su disponibilidad, se abonará la cantidad de 70,00 ?.

      Cuarto. Cesiones Temporales.-Las cesiones temporales de sementales a ganaderos particulares estarán sujetas, además del abono de las cantidades a que se refiere el apartado Primero...

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