REAL DECRETO 500/2003, de 2 de mayo, por el que se modifican parcialmente los Reales Decretos 1316/1992, de 30 de octubre, y 2551/1994, de 29 de diciembre, en lo que respecta a las condiciones sanitarias de los subproductos animales.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Mayo de 2003
MarginalBOE-A-2003-9447
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

Mediante los Reales Decretos†1316/1992, de†30 de octubre, y†2551/1994, de†29 de diciembre, se han incorporado a nuestro ordenamiento, respectivamente, la Directiva†90/425/CEE del Consejo, de†26 de junio de†1990, relativa a los controles veterinarios y zootÈcnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realizaciÛn del mercado interior, y la Directiva†92/118/CEE del Consejo, de†17 de diciembre de†1992, por la que se establecen las condiciones de policÌa sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias especÌficas a que se refiere el capÌtulo I del anexo A de la Directiva†89/662/CEE, y, por lo que se refiere a los patÛgenos, de la Directiva†90/425/CEE.

Ambas directivas han sido modificadas, en lo que ataÒe a las condiciones sanitarias de los subproductos animales, mediante la Directiva†2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de†21 de octubre de†2002, debiendo ser modificados, en consecuencia, los Reales Decretos†1316/1992 y†2551/1994.

Mediante este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento la citada Directiva†2002/33/CE.

Esta disposiciÛn ha sido sometida a consulta de las comunidades autÛnomas y de los sectores afectados, y la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria ha emitido su informe favorable.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†2 de mayo de†2003,

DISPONGO:

ArtÌculo primero ?ModificaciÛn del Real Decreto†1316/1992, de†30 de octubre.

El apartado†8 de la secciÛn†1.a del capÌtulo I del anexo A del Real Decreto†1316/1992, de†30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootÈcnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realizaciÛn del mercado interior, se sustituye por el siguiente texto:

´8.?Reglamento (CE) n.∫ 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de†3 de octubre de†2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y normativa espaÒola dictada para su aplicaciÛn.ª

ArtÌculo segundo ModificaciÛn del Real Decreto†2551/1994, de†29 de diciembre.

El Real Decreto†2551/1994, de†29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especÌficas establecidas en el capÌtulo I del anexo A del Real Decreto†49/1993, de†15 de enero, y, por lo que se refiere a los patÛgenos, en el Real Decreto†1316/1992, de†30 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno.?Se suprimen los p·rrafos e) y g) del apartado†1 del artÌculo†2.

Dos.?Los apartados†1 y†2 del artÌculo†3 se sustituyen por los siguientes:

´1.?No se prohÌban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal contemplados en el artÌculo†1, por motivos de sanidad animal o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicaciÛn de este real decreto o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieran adoptado.

  1. ?Todo nuevo producto de origen animal destinado al consumo humano, cuya puesta en el mercado sea autorizada en EspaÒa, sÛlo pueda ser objeto de intercambios o de importaciones una vez se haya tomado una decisiÛn por el Consejo de la Comunidad Europea, previa evaluaciÛn realizada, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, del riesgo real de propagaciÛn de enfermedades transmisibles graves que pudiera derivarse de la circulaciÛn del producto, no sÛlo en la especie de la que procede el producto, sino tambiÈn en otras especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad, convertirse en foco de enfermedad o suponer un riesgo para la salud humana.ª

Tres.?El p·rrafo b) del apartado†2 del artÌculo†10 se sustituye por el siguiente:

´b)?Proceder, salvo cuando el anexo II especifique otra cosa, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se elaborar· con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias.ª

Cuatro.?Se suprimen los capÌtulos I, III y IV del anexo I.

Cinco.?Se sustituye el capÌtulo V del anexo I por el que figura en el anexo A de este real decreto.

Seis.?El capÌtulo VI del anexo I pasa a titularse "ProteÌnas animales elaboradas destinadas al consumo humano", y se sustituye la parte I de dicho capÌtulo por la que figura en el anexo B de este real decreto.

Siete.?Se suprime la parte II, relativa a la sangre fresca y productos sanguÌneos no destinados al consumo humano, del capÌtulo VII del anexo I.

Ocho.?Se suprimen los capÌtulos VIII, X, XII, XIII, XIV y XV del anexo I.

DisposiciÛn final ˙nica.?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid, a†2 de mayo de†2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO A

´CAPÕTULO V

Huesos y productos Ûseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos cÛrneos (excluida la harina de asta pulverizada), pezuÒas y productos a base de pezuÒas (excluida la harina de pezuÒa) destinados al consumo humano

Los intercambios y las importaciones procedentes de paÌses terceros de dichos productos se someter·n a las siguientes condiciones:

a)?Por lo que se refiere a intercambios, los huesos, los cuernos y las pezuÒas se someter·n a las condiciones de sanidad animal establecidas en el Real Decreto†110/1990, de†26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de paÌses terceros.

b)?Por lo que se refiere a intercambios, los productos Ûseos, los productos cÛrneos y los productos a base de pezuÒas se someter·n a las condiciones de sanidad animal establecidas en el Real Decreto†1066/1990, de†27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos c·rnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de paÌses terceros.

c)?Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de paÌses terceros, los huesos, los productos Ûseos, los cuernos, los productos cÛrneos, las pezuÒas y los productos a base de pezuÒas se someter·n a las condiciones establecidas en el Real Decreto†110/1990.ª

ANEXO B

´CAPÕTULO VI. ProteÌnas animales elaboradas destinadas al consumo humano

I.?Sin perjuicio de posibles restricciones impuestas a causa de la encefalopatÌa espongiforme bovina (BSE) y de las impuestas a la alimentaciÛn de rumiantes con proteÌnas de rumiantes, los intercambios y las importaciones de proteÌnas animales elaboradas se supeditar·n:

  1. ?Por lo que se refiere al comercio, a la presentaciÛn del documento o certificado establecido en el Real Decreto†1904/1993, de†25 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producciÛn y comercializaciÛn de productos c·rnicos y de otros determinados productos de origen animal, que acredite el cumplimiento de los requisitos de dicho real decreto.

  2. ?Por lo que se refiere a las importaciones:

    a)?A la presentaciÛn del certificado de inspecciÛn veterinaria tal como est· previsto en el p·rrafo c) del apartado†2 del artÌculo†10, firmado por el veterinario oficial del paÌs de origen y que acredite que:

  3. ∫?El producto cumple los requisitos del Real Decreto†1066/1990.

  4. ∫?Se han tomado todas las precauciones despuÈs del tratamiento para evitar la contaminaciÛn del producto tratado.

  5. ∫?Se han tomado muestras a la salida del paÌs de origen para someterlas a pruebas de detecciÛn de salmonelas.

  6. ∫?Los resultados de dichas pruebas han sido negativos.

    b)?Tras el control documental del certificado contemplado en el apartado†1, a la toma de muestras por parte de la autoridad competente del puesto de inspecciÛn fronterizo, sin perjuicio de la parte II siguiente:

  7. ∫?En cada lote de productos presentados a granel.

  8. ∫?Por muestreo aleatorio en los lotes de productos envasados en la f·brica de elaboraciÛn.

    c)?Para el despacho a libre pr·ctica en el territorio de la Comunidad Europea de los lotes de proteÌnas animales elaboradas, a la prueba de que los resultados de las tomas de muestras efectuadas de conformidad con el apartado†2.a).3.º son negativos.

  9. ?Las normas nacionales existentes en el momento de la publicaciÛn de este real decreto, por lo que se refiere a los requisitos aplicables en materia de BSE y de tembladera (scrapie), para las proteÌnas de origen animal, podr·n mantenerse a la espera de una decisiÛn comunitaria sobre el tipo de tratamiento tÈrmico capaz de destruir al agente responsable de dichas enfermedades.

    Los intercambios e importaciones de harinas de carnes y de harinas de huesos seguir·n estando sometidos a las disposiciones del apartado†2 del artÌculo†5 del Real Decreto†49/1993, de†15 de enero, y a las condiciones de importaciÛn tal y como se definen en el artÌculo†2.b) del Real Decreto†1977/1999, de†23 de diciembre.ª

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