Real Decreto 3391/1981, de 29 de Diciembre, sobre Traspaso de Servicios del Estado a la Comunidad autonoma del Pais vasco en materia de Enseñanzas nautico-pesqueras.

MarginalBOE-A-1982-2024
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Estatuto de autonomía del país Vasco, aprobado por Ley orgánica tres/mil novecientos, setenta y nueve de dieciocho de diciembre en su artículo dieciséis. Establece que en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicionai primera de la constituciones de la competencia de la Comunidad autónoma del país Vasco la enseñanza de toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio dei artícuio veintisiete de la constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al estado el artículo ciento cuarenta y nueve punto uno punto treinta de la misma. Y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. En consecuencia, procede traspasar a esta Comunidad autónoma los servicios de estado inherentes a la competencia. La comisión mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto ha procedido a Concretar los correspondiente.; Servicios e inventariar los Bienes y Derechos del estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad autónoma del país Vasco, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y uno.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de autonomía del país Vasco, a propuesta de los Ministros de Agricultura y pesca y de administración territorial, y previa deliberación del conseja de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero

Se aprueba el acuerdo de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de autonomía del país Vasco, por el que se concretan los servicios e instituciones y los medios materiales y personales que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad autónoma del país Vasco en materia de enseñanzas naútico-pesqueras, adoptado por el Pleno de dicha comisión en su sesión del veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y uno, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Artículo segundo En su consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad autónoma del país Vasco los servicios e instituciones que se relacionan en el referido acuerdo de la comisión mixta, en los términos y con las condiciones allí especificadas, y los bienes, personal y créditos presupuestarios que resultan del texto del acuerdo y las relaciones anejas.
Artículo tercero Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la comisión mixta.
Artículo cuarto Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el

Y en el , adquiriendo vigencia a partir de su publicación.

Dado en baqueira beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

Anexo

Don j. M. H., Secretario de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de autonomía para el país Vasco, certifica:

Que en el Pleno de la comisión celebrado el 23 de julio de 1981 se acordó el traspaso a la Comunidad autónoma del país Vasco de los servicios en materia de enseñanzas náutico-pesqueras, en los términos que a continuación se reproducen:

  1. competencias que corresponden a la Comunidad autónoma.

    El Estatuto de autonomía para el país Vasco, en su artículo 13, establece la competencia de la Comunidad autónoma del país Vasco en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen de las facultades que atribuye al estado el artículo 149.1.30 de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

    La constitución, en su artículo 149.1.30, establece que el estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

  2. servicios e instituciones que se traspasan.

    1 la Comunidad autónoma del país Vasco, en su ámbito territorial de actuación, asume en materia de enseñanzas náutico-pesqueras las funciones que, siendo actualmente competencia del Ministerio de Agricultura y pesca, en virtud del artículo sexto del Real Decreto 845/1981, de 8 de mayo, a continuación se relacionan:

  3. la inspección técnica.

  4. la elaboración, aprobación, ejecución y control de programas de inversiones en coordinación con la política económica General del Estado.

  5. la elaboración y aprobación de las previsiones de necesidades de personal de los Centros Docentes y de los servicios administrativos que se transfieren, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.

  6. la creación, transformación, ampliación, clasificación y supresión de institutos politécnicos, centros, escuelas reconocidas, secciones y unidades públicas de formación profesional y formación permanente de adultos de régimen ordinario o con carácter experimental.

  7. la elaboración y aprobación de planes, programas de estudio y orientaciones pedagógicas de enseñanzas náutico-pesqueras, tanto en régimen ordinario como con carácter experimental, Respetando la ordenación General del Sistema Educativo, asi como las enseñanzas mínimas, cuya fijación, a efectos de cumplir las condiciones de obtención y expedición de títulos académicos, corresponde al estado.

  8. el nombramiento, traslado promoción, perfeccionamiento y movilidad del Personal Docente y no docente adscrito a los centros y servicios transferidos.

  9. la selección y nombramiento de Directores de centros públicos docentes, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad.

  10. las propuestas y tramitación de declaraciones de interés social e interés social de carácter preferente de las obras de construcción, modificación o ampliación de Centros Docentes.

  11. la formulación y aprobación del régimen de autorizaciones y supresiones de enseñanzas regladas o no regladas en cada uno de los Centros de Enseñanza marítimo-pesquera, asi como todo lo relacionado con su régimen jurídico, administrativo y económico, en coordinación con la política General del Estado.

  12. la determinación del régimen jurídico y administrativo de los centros asi como la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización, de modificación y cese de actividades de los centros privados, todo ello de conformidad con la legislación vigente.

  13. la parte de recursos que administra el Patronato de promoción de la formación profesional náutico-pesquera, correspondiente al país Vasco.

  14. la inscripción de todos los centros públicos y privados es competencia de la Comunidad autónoma Vasca en su ámbito territorial a tal fin, la Comunidad autónoma Vasca establecerá su propio registro, coordinado con el del estado, a cuyo efecto remitirá al mismo copia de todos los expedientes de inscripción por su parte, la administración del estado remitirá a la de la Comunidad autónoma la relación de todos los centros públicos y privados con sede en el país Vasco y que figuran inscritos en su registro de centros.

  15. la aprobación de los libros de texto y demás material didáctico en que se concreten los planes, programas de estudio y orientaciones pedagógicas a que se refiere el apartado e) anterior y que hayan de ser utilizados en el país Vasco

  16. la tramitación y resolución de los expedientes para la concesión de subvenciones a la gratuidad, Respetando, en todo caso, los mínimos que, con carácter general, establezca el estado.

  17. la protección y asistencia a los alumnos de los Centros Docentes de enseñanza marítimo-pesquera, asi como la regulación y gestión del régimen de becas y ayudas de toda índole mediante la convocatoria y concesión de las mismas.

    1. El ejercicio de las funciones y servicios reseñados anteriormente se entiende sin perjuicio de la alta inspección del estado en el país Vasco y Garantizando en todo caso, la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales.

    2. El ejercicio de las competencias de ordenación educativa contenidas en el presente acuerdo se efectuará dentro de la ordenación del Sistema Educativo, determinada en la forma prevista por el artículo 16 del Estatuto de autonomía y leyes orgánicas a que hace referencia.

    3. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 20.3 del Estatuto de autonomía, corresponde a la Comunidad autónoma la ejecución de los tratados o Convenios Internacionales, sin perjuicio de la competencia exclusiva atribuida al estado en materia de Relaciones Internacionales, conforme al artículo 149.13 de la constitución.

    Al mismo tiempo, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 20 del Estatuto de autonomía, la Comunidad autónoma será informada en la elaboración de los tratados o convenios relativos a la formación marítimo-pesquera.

  18. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad autónoma del país Vasco.

    Se traspasan a la Comunidad autónoma del país Vasco los bienes, derechos y obligaciones que figuran en la relación número 1 *.

  19. personal adscrito a los servicios que se traspasan.

    El personal adscrito a los servicios que se traspasan, que dependerán de la Comunidad autónoma en la condiciones señaladas en la legislación vigente, se recogen en la relación número 2-1, 2-3 y 2-4 *.

  20. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan.

    Los Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación número 2-2 *.

  21. créditos presupuestarios de los servicios transferidos. Como consecuencia de la aplicación de lo preceptuado en la disposición transitoria séptima y en el capítulo II del concierto económico, aprobado por Ley 12/1981 de 13 de mayo, no se transfiere crédito presupuestario alguno a la Comunidad autónoma del país Vasco, pasando los servicios y funciones, traspasados en virtud del presente acuerdo, a tener la consideración de cargas asumidas por dicha Comunidad a los efectos dispuestos en las normas referidas.

    Con el fin exclusivo de facilitar la identificación de los servicios afectados por la transferencia a que se refiere el presente acuerdo, y sin que con ello se prejuzguen los créditos presupuestarios que tendrán la consideración de cargas asumidas por la Comunidad autónoma del país Vasco, a los efectos dispuestos en los preceptos del concierto económico antes referidos, se detallan las partidas de los Presupuestos Generales del Estado que hacen referencia directa a los servicios objeto de traspaso en la relación número 3 *.

  22. efectividad de las transferencias.

    Sin perjuicio de la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente acuerdo, los traspasos serán efectivos a partir del 1 de diciembre de 1981.

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 23 de julio de 1981. M. H.

    * de acuerdo con la naturaleza de este repertorio, se omite la inclusión de esta relación.

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