Real Decreto 1294/1984, de 27 de Junio, sobre Traspaso de Funciones y Servicios del Estado a la Comunidad valenciana en materia de Turismo.

MarginalBOE-A-1984-15523
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto 299/1979, de 26 de enero, se transfirieron al Consejo del país Valenciano determinadas funciones y servicios en materia de turismo, y asimismo se traspasaron también los correspondientes medios personales, materiales y presupuestarios. Por otra parte, el Real Decreto 4015/1982, de 29 de diciembre, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Valenciana.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía, esta comisión, tras considerar la conveniencia de complementar las transferencias hasta ahora efectuadas en materia de turismo, adoptó en su reunión del día 22 de diciembre de 1983 el oportuno acuerdo, cuya efectividad exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 2 de la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana, a propuesta de los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones y de administración territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1983, dispongo:

Artículo 1

Se aprueba el acuerdo de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 1983, por el que se transfieren funciones del estado en materia de turismo a la Comunidad Valenciana y se le traspasan los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Art. 2. 1

En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Valenciana las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la comisión mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

  1. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Art. 3

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1984, señalado en el acuerdo de la mencionada comisión mixta, quedando convalidados a estos efectos todos los actos administrativos destinados al mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto y que, en su caso, hubiere dictado El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones hasta la fecha de publicación del presente Real Decreto.

Art. 4. 1

Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación número 3, actualizados conforme a los Presupuestos Generales del Estado para 1984, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por El Ministerio de economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  1. Los créditos recogidos en la relación 3.3 se librarán directamente por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones a la Comunidad Valenciana, cualquiera que sea el destinatario final del pago, de forma que esta Comunidad autónoma pueda disponer de los fondos con la antelación necesaria para dar efectividad a la prestación correspondiente en el mismo plazo en que venia produciéndose.

Art. 5 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 27 de junio de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia. Javier moscoso del prado y Muñoz.

Anexo I

Don j. S. F., Secretario accidental, y doña m. B. B. P., Secretaria de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana, certifican:

Que en la sesión plenaria de la comisión, celebrada el día 22 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Valenciana de las funciones y servicios del estado, en materia de turismo, en los términos que a continuación se expresan:

  1. referencia a las reformas constitucionales y estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

    El Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece en su artículo 31.12 la competencia exclusiva de la Comunidad Valenciana en materia de turismo. La Comunidad autónoma ejercerá dicha competencia sin otras limitaciones que las facultades reservadas al estado en la constitución.

    La Comunidad autónoma asume ya con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad los servicios que le fueron transferidos en esta materia por el Real Decreto 298/1979, de 26 de enero.

  2. funciones y servicios del estado que asume la Comunidad autónoma.

    La Comunidad Valenciana, en el ámbito de su territorio, asume las funciones y servicios de la administración del estado en materia de turismo, correspondiente a la competencia descrita en el apartado anterior, párrafo primero, en los términos siguientes:

  3. planificación de la actividad turística en la Comunidad Valenciana.

  4. la ordenación de las actividades y de la industria turística en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y de su infraestructura.

  5. la ejecución de la legislación del estado en materia de Agencias de Viajes cuando éstas tengan su sede en la Comunidad Valenciana y operen fuera de su ámbito territorial. A estos efectos, se entiende que una Agencia de viajes opera fuera del territorio de la Comunidad cuando programa, organiza o recibe servicios combinados o viajes para su ofrecimiento y venta al público a través de agencias o sucursales no radicadas en la Comunidad Valenciana.

  6. la concesión y revocación, en su caso, del título-licencia de las Agencias de Viajes con sede social en la Comunidad Valenciana, a cuyo efecto establecerá el correspondiente registro y expedirá las certificaciones de concesión de título-licencia y de constitución de fianzas. Para la apertura en la Comunidad Valenciana de sucursales y dependencias auxiliares de Agencias de Viajes con sede social fuera del territorio de la Comunidad se presentarán ante la misma las certificaciones correspondientes de concesión de título-licencia y de constitución de fianzas.

  7. la regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas, así como la regulación y administración de la enseñanza para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo.

  8. competencias, servicios y funciones que se reserva la administración del estado.

    En consecuencia con la relación de funciones traspasadas permanecerán en El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones y seguirán siendo de su competencia para ser ejercidas por el mismo las siguientes funciones y actividades:

  9. las Relaciones Internacionales. Sin embargo, la Comunidad autónoma será informada en la elaboración de los Convenios Internacionales concernientes al turismo y adoptará las medidas necesarias para las ejecución de los mismos en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia.

  10. la coordinación de la planificación General de La actividad turística.

  11. promover, Elaborar y, en su caso, aprobar la legislación en materia de Agencias de Viajes que operen fuera del ámbito territorial de la Comunidad autónoma de su sede, conforme a lo dispuesto en el punto b) c), así como promover, Elaborar y, en su caso, aprobar la legislación en materia de prestación de servicios turísticos por las mismas en la referida circunstancia.

  12. la promoción y comercialización del turismo en el extranjero y las normas y directrices a las cuales se habrá de sujetar la Comunidad Valenciana cuando lleve a cabo actividades de promoción turística en el extranjero.

  13. las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales del turismo.

  14. funciones en que han de concurrir la administración del Estado y la Comunidad autónoma y forma de cooperación.

    Las siguientes funciones se desarrollarán coordinadamente entre El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones y la Comunidad Valenciana, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan:

  15. en materia de centros y zonas de interés turístico nacional, establecidos por la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, corresponde a la administración del estado la declaración de interés turístico nacional de centros y zonas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, así como la determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios en aquellas materias que son de su competencia. La Comunidad autónoma asume las demás funciones y tramitará las propuestas de declaración y determinación de beneficios.

  16. las subvenciones que la administración del estado puede conceder a instituciones y entidades del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, así como a empresas radicadas en la Comunidad Valenciana o a agrupaciones de las mismas, se tramitará a través de la Comunidad autónoma, cuyo informe, caso de ser negativo, será vinculante.

  17. la Comunidad autónoma, en su ámbito territorial y de acuerdo con la normativa y Directrices Generales sobre política crediticia turística de la administración del estado, tramitará las solicitudes de crédito turístico, remitiendo su informe, que será vinculante, si es negativo, al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones para su resolución definitiva. La Comunidad autónoma participará, además, en la preparación de las convocatorias de los concursos especiales de crédito turístico, previstos por la normativa vigente, que convocarán los órganos competentes de la administración del estado.

    La Comunidad autónoma asume también, en materia de crédito turístico, las funciones atribuidas al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones en cuanto al control, vigilancia y tramitación complementaria inherente a la ejecución de cada proyecto de inversión, debiendo elevar la propuesta de resolución que, eventualmente, fuere procedente, al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones para la decisión de dicho Departamento.

    La Comunidad autónoma estará representada en los Grupos de Trabajo que puedan constituirse para asistir en sus funciones a la comisión de crédito turístico, regulada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 25 de octubre de 1979.

  18. la Comunidad autónoma, en el ejercicio de la función de información turística en su ámbito territorial, facilitará también la información correspondiente a la oferta turística del resto de España, a cuyo efecto mantendrá la necesaria coordinación con la administración del estado, quien podrá asegurar directamente la información turística por las vías y medios que considere más adecuados.

    Se transfieren a la Comunidad Valenciana las oficinas de información turística situadas en Alicante, castellón y Valencia.

  19. la Comunidad autónoma podrá realizar actividades de promoción del turismo de su ámbito territorial en el extranjero, sujetándose a las normas y directrices que al efecto establezca la administración del estado, pudiendo recabar para ello la cooperación de las oficinas y representaciones de la administración del estado en el extranjero.

  20. la Comunidad autónoma tramitará ante El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones las solicitudes de inscripción en el Registro de Empresas turísticas exportadoras y le comunicará las incidencias que se produzcan en las empresas inscritas en el mencionado registro. El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones comunicará a la Comunidad autónoma la resolución sobre las solicitudes presentadas.

  21. la declaración de parador o albergue colaborador de la red de establecimientos turísticos del estado que corresponde a la administración del estado, se tramitará a través de los servicios de la Comunidad autónoma y ésta cooperará en la vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre la materia.

  22. entre los órganos correspondientes de la administración del Estado y la Comunidad autónoma se establecerán los mecanismos oportunos de información estadística en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias reservadas a la administración del estado.

  23. asimismo, en interés del sector turístico en su conjunto, se establecerán los cauces de información necesarios para la debida cooperación entre ambas Administraciones.

  24. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan.

    1. Se traspasan a la Comunidad Valenciana los bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1 *, donde quedan identificados los inmuebles y las concesiones y contratos afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

    2. En el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

  25. personal adscrito a los servicios que se traspasan.

    1. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 *, pasará a depender de la Comunidad Valenciana en los términos legalmente previstos por el Estatuto de autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

    2. El personal de los Servicios Centrales afectados por los costes directos e indirectos de los servicios que se transfieren a las Comunidades autónomas tiene un coste global de 252.424.581 pesetas y se distribuye, aproximadamente, conforme a los Puestos de Trabajo que se relacionan a continuación, que serán cubiertos en su día en la forma que legalmente se determine:

      Servicios Centrales

      Indice de proporcionalidad * niveles * número *

      10 * 30 * 3 *

      10 * 28 * 1 *

      10 * 26 * 4 *

      10 ó 6 * 24 * 19 *

      10 ó 6 * 23 * 6 *

      10 * 19 * 21 *

      10 * sin nivel * 1 *

      10, 6 ó 4 * 17 * 6 *

      6 * 16 * 14 *

      6 ó 4 * 14 * 66 *

      6 * sin nivel * 1 *

      4 * 12 * 5 *

      4 * 10 * 5 *

      4 * sin nivel * 71 *

      3 * 8 * 2 *

      3 * sin nivel * 14 *

      - * obreros * 15 *

      Organismos Autonomos

      Exposiciones, congresos y convenciones:

      - decorador: Uno.

      - administrativos: Dos.

      - obreros: Tres.

      Escuela Oficial de Turismo:

      - administrativos: Uno.

      - auxiliares: Tres.

      De la cantidad total antes citada y de su equivalencia en Puestos de Trabajo, corresponde a la Comunidad Valenciana el 7,40 por 100.

    3. Por la Subsecretaria del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Valenciana una copia certificada de todos los expedientes traspasados, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1982, procediéndose por la administración del estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

  26. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan.

    Los Puestos de Trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

  27. valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    H.1 el coste efectivo que, según el presupuesto inicial de gastos para 1982, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad, se eleva con carácter definitivo a 91.224.914 pesetas, según detalle que figura en la relación número 3.1.

    H.2 los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan comprenderán las siguientes dotaciones establecidas para el año 1982, incrementadas a tenor de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos de 1983 y 1984.

    * pesetas *

    Dotaciones establecidas para 1982: * *

    Asignaciones presupuestarias para cobertura del coste efectivo * 72.545.200 *

    Subvenciones y ayudas * 19.793.060 *

    Total * 92.338.260 *

    H.3 en el año 1984 las cantidades correspondientes a las subvenciones y ayudas a que se refiere el punto 2 anterior por una cuantía de pesetas 19.793.060 pesetas, debidamente actualizadas, se transferirán directamente por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones a la Comunidad Valenciana.

    H.4 el coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración 3.1 y 3.2 se financiará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:

    H.4.1 transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de participación en los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

    * créditos en pesetas 1982 *

    Coste bruto: * *

    Gastos de personal * 45.228.682 *

    Gastos de funcionamiento * 16.118.411 *

    Inversiones para conservación, mejora y sustitución * 11.198.107 *

    Total * 72.545.200 *

    H.4.2 las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el apartado h.4.1 respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en El Ministerio de economía y Hacienda.

  28. documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

    La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados, se realizará en el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por El Consejo de Ministros.

  29. fecha de efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de funciones y servicios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1984.

    Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 22 de diciembre de 1983.-los Secretarios de la comisión mixta, j. S. F. Y m. B. B. P.

    * se omite la inclusión de esta relación.

Anexo II apartado del Decreto (anexo) * disposiciones legales afectadas *

Apartado b)a) * - en general, las distintas disposiciones sobre ordenación turística: Especialmente, el Decreto 2482/74, de 9 de agosto, sobre medidas de ordenación de la oferta turística. *

Apartado b)b) * - Decreto 2482/74, de 9 de agosto, sobre medidas de ordenación de la oferta turística. *

* - Decreto 3787/70, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos (modificado por el Decreto 2206/72, de 18 de agosto). *

* - orden de 28 de junio de 1.972 sobre emisión de informes sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos. *

* - orden del 13 de junio de 1.980 sobre declaración de territorios de preferente uso turístico. *

* - Ley 197/63, de 28 de diciembre, sobre centros y zonas de interés turístico nacional. *

* - Decreto 4297/64, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de la Ley de centros y zonas de interés turístico nacional. *

* - Decreto 231/1.965, de 14 de enero, el que se aprueba el Estatuto ordenador de las empresas y de las actividades turísticas privadas. *

* - orden de 20 de noviembre de 1.964, por la que se dictan normas sobre el Registro de Empresas y Actividades turísticas. *

* - Real Decreto 1.634/83, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de clasificación de los establecimientos hoteleros. *

* - orden de 28 de julio de 1.966, por que se aprueba la ordenación turística de campamentos de turismo. *

* - Real Decreto 2545/82, de 27 de agosto, sobre creación de campamentos de turismo. *

* - Orden Ministerial de 17 de enero de 1967 modificada por las de 12 de febrero de 1.972 y 14 de marzo de l.975, por la que se aprueba la ordenación de los apartamentos, bungalows y otros alojamientos de carácter turístico. *

* - Real Decreto 2877/1.982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas turísticas vacacionales. *

* - orden de 15 de septiembre de 1.978, sobre régimen de precios y reserva en alojamientos turísticos. *

* - Decreto 1524/73, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes. *

* - orden de 9 de agosto de 1.974, por la que se aprueba el reglamento de las Agencias de Viajes. *

* - orden de 31 de enero de 1.964, por la que se aprueba el reglamentó para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas. *

Apartado b)c) * - Decreto 1524/73, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes. *

* - orden de 9 de agosto de 1.974, por la que se aprueba el reglamento de las Agencias de Viajes. *

Apartado b)d) * - Decreto 1524/73, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencia de viajes (especialmente artículos 3, 5, 6 y 11). *

* - orden de 9 de agosto de 1974, por la que se aprueba el reglamento de las Agencias de Viajes (especialmente artículos 4c), 9, 10, 11 a 27). *

* - orden de 20 de noviembre de 1964, por la que se dictan normas sobre el Registro de Empresas y Actividades turísticas. *

Apartado b)e) * - Real Decreto 865/80, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas turísticas especializadas y de los centros que las imparten. *

Apartado c)a) * - ninguna disposicion específica. *

Apartado c)b) * - ninguna disposicion específica. *

Apartado c)c) * - Decreto 1.524/73, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes. *

* - orden de 9 de agosto de 1.974, por la que se aprueba el reglamento de las Agencias de Viajes. *

Apartado c)d) * - ninguna disposicion específica. *

Apartado c)e) * - Real Decreto 865/80, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas turísticas especializadas y de los centros que las imparten. *

Apartado c)f) * - Decreto 231/65, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las empresas y de las actividades turísticas privadas (especialmente apartados d), e), g) y h) del artículo 7). *

* - disposiciones concordantes, anteriormente citadas, en cuanto a las distintas Empresas y Actividades turísticas. *

Apartado c)g) * - orden de 20 de noviembre de 1.964, por la que se dictan normas sobre el Registro de Empresas y Actividades turísticas. *

Apartado d)a) * - Ley 197/63, de 28 de diciembre, sobre centros y zonas de interés turístico nacional (especialmente, artículos 4 y 14 a 23). *

* - Decreto 4297/64, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de centros y zonas de interés nacional (especialmente, artículos 2, 5, 6 y 10 y títulos II y III). *

Apartado d)b) * - ninguna disposicion específica. *

Apartado d)c) * - orden de 25 de octubre de 1.979 sobre crédito turístico (especialmente, artículos 15 a 33). * apartado d)d) * - ninguna disposición específica. *

Apartado d)e) * - ninguna disposición específica. *

Apartado d)f) * - orden de 27 de septiembre de 1.974, por la que se regula el funcionamiento del Registro de Empresas turísticas exportadoras (especialmente artículos 4 al 8). *

Apartado d)g) * - Decreto 1357/71, de 3 de junio, por el que se regula la declaración de paradores y albergues colaboradores (especialmente, artículos 2, 6 y 7). *

Apartado d)h) * - ninguna disposición específica. *

Apartado d)I) * - ninguna disposición específica. *

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