Real Decreto 3037/1982, de 24 de Julio, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la administracion del Estado a la Junta de Galicia en materia de administracion local.

MarginalBOE-A-1982-29849
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administración Territorial
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto mil catorce/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero/ se transfirieron a La Junta de Galicia determinadas competencias en materia de administración local. Por otra parte, el Real Decreto quinientos ochenta y uno mil novecientos ochenta y dos de veintiséis de febrero, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad autónoma de Galicia.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta, del Estatuto de autonomía para Galicia, esta comisión, tras considerar su conveniencia y legalidad, así como la necesidad de complementar las transferencias hasta ahora efectuadas adoptó en su reunión del día diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige la aprobación por el Gobierno, mediante Real Decreto, objetivo inmediato del presente.

En su virtud a propuesta del Ministro de administración territorial. Y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Se aprueba el acuerdo de la comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía para Galicia, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, por el que se transfieren competencias y funciones del estado en materia de administración local a La Junta de Galicia y se les traspasan los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Artículo segundo

Uno en consecuencia, quedan transferidas a La Junta de Galicia las competencias a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto, y traspasados a la misma los servicios e instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal, créditos presupuestarios y documentación y expediente que figuran en las relaciones números uno a dos adjuntas al propio acuerdo de la comisión mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, señalado en el acuerdo de la comisión mixta.
Artículo cuarto

Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación dos punto dos, como bajas efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por El Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la sección treinta y dos, destinados a financiar los servicios asumidos por los entes preautonómicos y Comunidades autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de las oficinas presupuestarias de los Ministerios del interior y de administración territorial los certificados de retención de crédito, acompañados de un sucinto informe de dichas oficinas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo I, primero, apartado a), punto dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.

Artículo quinto El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de administración territorial, Rafael Arias-salgado y montalvo.

Anexo I

Don j. E. D. Y don j. P. R., Secretarios de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía de Galicia. Certifican:

Que en la sesión plenaria de la comisión, celebrada el día 19 de julio de 1982, se tomó el acuerdo de ratificar las propuestas sobre transferencias de competencias, funciones y servicios de administración local adoptadas por la comisión Mixta de Transferencias de administración territorial, en su reunión de 15 de julio de 1982, en los términos que a continuación se expresan:

  1. referencla a normas constitucionales y estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia

    La constitución en el artículo 148, 1,2., establece que las Comunidades autónomas podrán Asumir competencias en materia de alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio, y, en general las funciones que correspondan a la administración del estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local y en el artículo 149 1,1 reserva al estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellos. Por su parte, el Estatuto de autonomía para Galicia establece en su artículo 27.2 que corresponde a la Comunidad autónoma Gallega la competencia exclusiva en cuanto a la organización y régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como Entidades Locales propias de Galicia, alteraciones de términos municipales comprendidos dentro de su territorio y, en general, las funciones que sobre el régimen local correspondan a la Comunidad autónoma al amparo del artículo 149 1 18 de la constitución y su desarrollo.

    En base a éstas previsiones constitucionales y estatutarias es legalmente posible que la Comunidad autónoma de Galicia tenga competencias en las materias de administración local, por lo que se procede a Operar ya en este campo transferencias de competencias de tal índole a la misma, complementando de esta forma el proceso.

    La Ley de régimen local y sus reglamentos de desarrollo, la Ley del Suelo, la Ley de expropiación forzosa y demás disposiciones citadas en el anexo II atribuyen a la administración del estado determinadas competencias en materia de administración local, por lo que parece necesario, y resulta estrictamente legal, llegar a un acuerdo sobre la transferencia de competencias en la materia indicada a La Junta de Galicia para cumplir así los objetivos de su creación y para posibilitar la exigencia constitucional de la organización territorial del estado diseñada.

  2. competenclas y funciones que asume la Comunidad Autonoma de Galicia

    Se transfieren a la Comunidad autónoma de Galicia, y dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el , las siguientes competencias en materia de administración local, al amparo del artículo 27, 2 del Estatuto de autonomía para Galicia, y 148, 1, 2. De la constitución.

    1. Demarcación territorial. 1.1. La segregación de parte de un municipio para agregarla a otro limítrofe.

      1.2. Ordenación, instrucción, informe y resolución de los expedientes de alteración de términos municipales que supongan la creación o supresión de municipios, sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica del estado sobre administración local prevista en el artículo 149, 1, 18 de la constitución.

    2. Organización.

      2.1. La iniciación de oficio, ordenación, instrucción y aprobación de los expedientes de constitución y de agrupación de municipios para el sostenimiento de plazas únicas de cuerpos nacionales y la aprobación de sus estatutos.

      2.2. La constitución de las mancomunidades de provincias, comprendidas en el ámbito de la jurisdicción territorial de la Comunidad autónoma y la aprobación y modificación de sus estatutos.

      2.3. La aprobación de las adhesiones acordadas por los Ayuntamientos a una Mancomunidad Municipal voluntaria ya constituida y las separaciones, con sujeción a las previsiones estatutarias.

      2.4. La resolución sobre reclamaciones referentes a la administración de las Comunidades de villa y tierra, allí donde existan, y demás entes análogos, y la constitución de los municipios respectivos en agrupación forzosa.

      2.5. La recepción de una copia de los estatutos en vigor de las Comunidades de villa tierra, allí donde existan, y demás entes análogos, así como de los informes sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones de aquéllos a éstas.

    3. Régimen jurídico.

      3.1. La concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos, honores o distinciones, así como el otorgamiento a los Municipios y Provincias de títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente, y la aprobación de escudos heráldicos municipales previo informa de la Real Academia de la historia.

      3.2. La autorización para el ejercicio por los vecinos de las acciones en nombre y en interés de las Entidades Locales.

      3.3. La resolución de las cuestiones de competencia que se planteen entre Entidades Locales pertenecientes al territorio de la Comunidad autónoma.

    4. Bienes de las Corporaciones Locales.

      4.1. Aprobación de las normas que regulan las formas de aprovechamiento de bienes comisionales.

      4.2. La autorización de las adjudicaciones en pública subasta del disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante precio.

      4.3. La declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por expropiaciones forzosas en expedientes instruidos por Corporaciones Locales.

      4.4. La autorización para la adjudicación directa del derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad, con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales y comerciales u otras edificaciones determinadas en los planes de ordenación, cuando fuere legalmente necesario.

    5. Servicios locales.

      5.1. La aprobación de los expedientes de municipalización de servicios, en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166,1 de la Ley de régimen local.

      5.2. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la Ley de régimen local.

      5.3. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de libre concurrencia a régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166, 1 de la Ley de régimen local.

      5.4. La aprobación o intervención en los expedientes de extinción de servicios municipalizados en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166, 1 de la Ley de régimen local.

      5.5. El acuerdo sobre la continuación del secuestro de una empresa concesionaria de un servicio público, hasta el término de la concesión, en caso de desobediencia a las normas sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas.

      5.6. La aprobación de los reglamentos de servicios benéficosanitarios de las Diputaciones Provinciales.

    6. Contratación.

      La determinación de los municipios por razón de la población para los que se pueden establecer pliegos-tipo de cláusulas administrativas generales para las distintas clases de contratos y la aprobación de dichos pliegos-tipo.

  3. competencias, servicios y funciones que se reserva la Administracion del Estado

    En consecuencia, con la relación de competencias traspasadas permanecerán en El Ministerio de administración territorial (dirección general de administración local) las competencias que le correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, sobre las siguientes materias:

    1. Organización.

      1.1. Carta orgánica y económica.

      1,2. Creación de Corporaciones metropolitanas y aprobación de sus estatutos, salvo que estatutariamente haya asumido la Comunidad autónoma esta competencia.

      1.3. Alteración del nombre y de los límites de una provincia.

      1.4. Mancomunidades provinciales que afecten a provincias de distintas Comunidades autónomas o entes preautonómicos.

    2. Régimen jurídico.

      2.1 autorización para el nombramiento de miembros honorarios de las Corporaciones Locales a extranjeros.

      2.2. Resolución de las cuestiones de competencia entre Entidades Locales de distintos entes preautonómicos o Comunidades autónomas.

      2.3. Impugnación-suspensión de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales cuando infrinjan la Ley y afecten directamente a la competencia del estado.

      2.4. Impugnación de los acuerdos de las Corporaciones Locales cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico.

      2.5. Recepción del extracto de los actos y acuerdos adoptados por las Corporaciones Locales dentro del plazo legalmente establecido, sin perjuicio, además, de su remisión a las Comunidades autónomas y entes preautonómicos, a los efectos previstos en la disposición final quinta de la Ley 40 981, de 28 de octubre.

      2.6. Advertencia sobre la posible ilegalidad de las ordenanzas y reglamentos de los Ayuntamientos de la provincia de Madrid Ceuta y Melilla.

      2.7. Inejecución de sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa que afecten a Corporaciones Locales, cuando así proceda legalmente.

    3. Régimen de intervención.

      3.1. Disolución de Ayuntamientos consejos y Cabildos Insulares y Diputaciones Provinciales por gestión dañosa para los intereses Generales del Estado.

      3.2. Suspensión en sus funciones de los Presidentes y miembros efectivos de Corporaciones Locales por motivos graves de orden público.

      3.3. Requerimiento a una corporación local y, en su caso adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de las obligaciones impuestas por la constitución o las leyes del estado.

    4. Servicios locales.

      4.1. Municipalizaciones de servicios en régimen de monopolio que afectan a los intereses generales, así como su transformación y extinción.

      4.2. Provincializaciones de servicios en régimen de monopolio.

      4.3. Adquisición por una corporación local de más del 60 por 100 del total de acciones de una sociedad mercantil, si la municipalización es en régimen de monopolio y afecta a los intereses generales.

      4.4. Estatutos de los consorcios cuando uno de los entes consorciados sea el estado, un organismo autónomo o una corporación local situada fuera del territorio de la Comunidad autónoma o del ente preautonómico.

      4.5. Subvenciones de las Corporaciones a servicios de interés nacional.

    5. Relaciones con las Corporaciones Locales.

      Asesoramiento técnico y jurídico a las Corporaciones Locales, a petición de las mismas, sin perjuicio del que puedan prestar las Comunidades autónomas y los entes preautonómicos, también a solicitud de aquéllas.

    6. Personal.

      6.1. Selección, gestión y administración de los cuerpos nacionales de administración local y cuantas otras cuestiones se refieran a los mismos.

    7. z recepción de los acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de personal y su estudio estadístico.

      6.3. Creación y supresión de la policía Municipal en municipios de menos de 5.000 habitantes.

      6.4. Creación y supresión de los cuerpos de policía provincial

      6.5. Aprobación de las normas que con carácter general y mínimo se dicten para el funcionamiento de agrupaciones forzosas de municipios con población inferior a 5.000 habitantes para el sostenimiento de la secretaría Municipal y, en su caso, del personal común preciso.

    8. Cualquier otra función o actividad que la legislación vigente le atribuya o pueda atribuirle y que no haya sido objeto expresamente de transferencia.

      Las funciones y competencias relacionadas están asignadas a los servicios siguientes:

  4. a los Gobiernos Civiles las especificadas en los apartados 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6.

  5. a la subdirección general de régimen local de la dirección general de administración local las especificadas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2; Las 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 en cuanto se refieran al Ayuntamiento de Madrid; 2.7, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 y 5.

  6. a la subdirección General de Personal de la dirección general de administración local las especificadas en los apartados 2.7, 5, 6.1, 6.2, 8.3, 6.4 y 6.5.

  7. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan

    No se traspasan.

  8. personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan

    1. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2.1*, seguirá con esta adscripción pasando a depender de la Comunidad autónoma correspondiente, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

    2 por la subsecretaría del Ministerio del Interior y demás órganos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad autónoma de Galicia una copia de todos los expedientes de este personal transferido, procediéndose por la administración del estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarlas en función de los traspasos operados.

  9. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan

    Los Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan se detallan en la relación número 1.2.

  10. valoracion provisional de las cargas financieras de los servicios traspasados

    1. El coste efectivo de los servicios traspasados queda pendiente de su cálculo definitivo, el cual deberá haberse finalizado y aceptado antes del 1 de noviembre del año en curso el coste efectivo con carácter provisional aparece en las relaciones 2.1 * relativas a los Ministerios del interior y de administración territorial.

    2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1982 comprenderán las siguientes dotaciones:

    - asignaciones presupuestarias para cobertura de los gastos de funcionamiento (su detalle se recoge en la s relaciones 2.2 *, relativas a los Ministerios del interior y de administración territorial), por un importe- 1.473.362 pesetas.

  11. documentacion y expedientes de los servicios que se traspasan

    La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del Real Decreto de traspaso.

  12. fecha de efectividad de las transferencias

    Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrían efectividad a partir del día 1 de julio de 1982.

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 19 de julio de 1982-los Secretarios de la comisión mixta, j. E. D., j. P. R.

    * se omite la inclusión de esta relación.

Anexo II Artículos 56 a 188

Preceptos legales afectados

Apartado 1.1. Artículos 12, 4.; 18, 19 y 20 de la Ley de régimen local.

Artículos 4 4.; 11, 12, 13, 14, 19, 23 y 24 del reglamento de población y demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Apartado 1.2. Artículos 12, 1., 2. Y 3.; 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de la Ley de régimen local.

Artículos 4. 1., 2. Y 3.; 5, 6, 7, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 22. Del reglamento de población y demarcación territorial.

Apartado 2.1 artículos 2, 1 a) y 2 y 3, 1, del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de bases del Estatuto de régimen local. Aprobado por Real Decreto 3048/1977, de 6 de octubre.

Artículo 188

del reglamento de funcionarios de administración local.

Apartado 2.2. Artículos 18 a 22 del texto articulado de la Ley 41/1975 de bases del Estatuto de régimen local aprobado por Real Decreto 3048/1977, de 6 de octubre.

Apartado 2.3 artículo 61 del reglamento de población y demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Apartado 2.4. Artículo 17, 2 del texto articulado parcial de la Ley 41/1977 de bases del Estatuto del régimen local aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.

Apartado 2. 5. Artículo 70 del reglamento de población y demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Apartado 3.1 artículos 300 y 301 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales.

Apartado 3.2. Artículo 371 de la Ley de régimen local.

Apartado 3.3. Artículo 384 de la Ley de régimen local.

Apartado 4.1. Artículo 78 del reglamento de bienes de Entidades Locales.

Apartado 4.2. Artículo 192, 3, de la Ley de régimen local.

Artículo 81

del reglamento de bienes de las Entidades Locales.

Apartado 4.3. Artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

Artículo 56

del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa.

Apartado 4.4. Artículo 172, 1 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril.

Apartado 5.1. Artículo 169 de la Ley de régimen local

Artículo 64.1 del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

Apartado 5.2. Artículo 169 de la Ley de régimen local.

Artículo 64. 1 del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

Artículos 96 y 97 del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales

Apartado 5.3. Artículo 169 de la Ley de régimen local.

Artículo 64.1 del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

Apartado 5.4. Artículo 169 de la Ley de régimen local.

Artículo 64.1 del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales

Artículos 98 y 99 del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

Apartado 5.5. Artículo 131, 2, 2., del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

Apartado 5.6 artículo 4., número 4 y 5, del reglamento de personal de los Servicios Sanitarios Locales de 27 de noviembre de 1953.

Apartado 6 artículo 124 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975 de bases del Estatuto del régimen local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.

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