Real Decreto 2642/1982, de 24 de Julio, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la administracion del Estado a la Region de Murcia en materia de administracion local.

MarginalBOE-A-1982-27336
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administración Territorial
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto cuatrocientos sesenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero, se transfirieron al Consejo Regional de Murcia determinadas competencias en materia de administración local. La comisión Mixta de Transferencias de administración territorial, tras considerar su conveniencia y legalidad, así como la necesidad de complementar las transferencias hasta ahora efectuadas, en su reunión del día quince de julio de mil novecientos ochenta y dos adoptó el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto, objetivo inmediato del presente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de administración territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Se aprueba el acuerdo de la comisión de transferencias de administración territorial de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, por el que se transfieren competencias y funciones del estado en materia de administración local a la región de Murcia y se le traspasan los correspondientes servicios e instituciones y medios personales materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Artículo segundo Uno

En consecuencia, quedan transferidas a la región de Murcia las competencias a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexa del presente Real Decreto y traspasados al mismo los servicios e instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal, créditos presupuestarios y documentación y expedientes que figuran en las relaciones números uno a dos adjuntas al propio acuerdo de la comisión mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, señalado en el acuerdo de la comisión mixta.
Artículo cuarto

Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación dos punto dos como bajas efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por El Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la sección treinta y dos, destinados a financiar los servimos asumidos por los entes preautonómicos y Comunidades autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de las oficinas presupuestarias de los Ministerios del interior y de administración territorial los certificados de retención de crédito, acompañados de un sucinto informe de dichas oficinas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo I, primero, apartado a), punto dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.

Artículo quinto El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de administración territorial, Rafael Arias-salgado y montalvo.

Anexo I

Don j. F. H. S., Secretario de la comisión de transferencias certifica:

Que en la sesión plenaria de la comisión, celebrada el día 15 de julio de 1982, se adoptó acuerdo sobre transferencias a la región de Murcia de las competencias, funciones y servicios de administración local en los términos que a continuación se expresan:

  1. referencia a normas constitucionales y estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

    La constitución, en el artículo 148, 1, 2., establece que las Comunidades autónomas podrán Asumir competencias en materia de alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan n la administración del estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local, y en el artículo 149, 1, 18., reserva al estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, que en todo caso garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ello. Por su parte, el Estatuto de autonomía para la región de Murcia establece, en su artículo 11, a), que corresponde a la Comunidad autónoma de la región de Murcia el desarrollo legislativo y la ejecución en la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de entidades de ámbito inferior y superior a los mismos, de acuerdo con lo establecido en el citado Estatuto, y, en general, las funciones que corresponden a la administración del estado sobre las Corporaciones Locales cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.

    En base a estas previsiones constitucionales y estatutarias es legalmente posible que la región de Murcia tenga competencias en las materias de administración local, por lo que se procede a Operar ya en este campo transferencias de competencias de tal índole a la misma, completando de esta forma el proceso.

    La Ley de régimen local y sus reglamentos de desarrollo, la Ley del Suelo, la Ley de expropiación forzosa y demás disposiciones citadas en el anexo II atribuyen a la administración del estado determinadas competencias en materia de administración local, por lo que parece necesario y resulta estrictamente legal llegar a un acuerdo sobre la transferencia de competencias, en la materia indicada, a la región de Murcia para cumplir así los objetivos de su creación y para posibilitar la exigencia constitucional de la organización territorial del estado diseñada.

  2. competencias y funciones que asume la región de Murcia.

    Se transfiere a la región de Murcia, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el , las siguientes competencias en materia de administración local, al amparo del artículo 11, a), del Estatuto de autonomía para la región de Murcia y del 148, 1, 2., de la constitución:

    1. Demarcación territorial.

      1.1. La segregación de parte de un municipio para agregarla a otro limítrofe.

      1.2. Ordenación, instrucción, informe y resolución de ls expedientes de alteración de términos municipales que supongan la creación o supresión de municipios, sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica del estado sobre administración local, prevista en el artículo 149, 1, 18, de la constitución.

    2. Organización.

      2.1. La iniciación de oficio, ordenación, instrucción y aprobación de los expedientes de constitución y aprobación de municipios para el sostenimiento de plazas únicas de cuerpos nacionales y la aprobación de sus estatutos.

      2.2. La aprobación de las adhesiones acordadas por los Ayuntamientos a una Mancomunidad Municipal voluntaria ya constituida y la separaciones, con sujeción a las previsiones estatutarias.

      2.3. La resolución sobre reclamaciones referentes a la administración de las Comunidades de villa y tierra, allí donde existan, y demás entes análogos, y la constitución de los municipios respectivos en agrupación forzosa.

      2.4. La recepción de los estatutos en vigor de las Comunidades de villa y tierra allí donde existan, y demás entes análogos, así como de los informes sobre sus normas de funcionamiento y copla de las modificaciones de aquéllos o de éstas.

      Régimen jurídico.

      3.1. La concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos, honores y distinciones, así como el otorgamiento a los municipios de títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente y la aprobación de escudos heráldicos municipales, previo informe de la Real Academia de la historia.

      3.2. La autorización para el ejercicio por los vecinos de las acciones en nombre y en interés de las Entidades Locales.

      3.3. La resolución de las cuestiones de competencia que se planteen entre Entidades Locales pertenecientes al territorio de la Comunidad autónoma.

    3. Bienes de las Corporaciones Locales.

      4.1. La aprobación de las normas que regulan las formas de aprovechamiento de bienes comunales.

      4.2. La autorización de las adjudicaciones en pública subasta del disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante precio.

      4.3. La declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por expropiaciones forzosas en expedientes instruidos por Corporaciones Locales.

      4.4. La autorización para la adjudicación directa del derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales y comerciales u otras edificaciones determinadas en los planes de ordenación, cuando fuere legalmente necesario.

    4. Servicios locales.

      5.1. La aprobación de los expedientes de municipalización de servicios en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la Ley de régimen local.

      5.2. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de monopolio a los que se refiere el artículo 166, 1, de la Ley de régimen local.

      5.3. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de libre concurrencia a régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166, 1, de la Ley de régimen local.

      5.4. La aprobación o intervención en los expedientes de extinción o servicios municipalizados en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166, 1, de la Ley de régimen local.

      5.5. El acuerdo sobre la continuación del secuestro de una empresa concesionaria de un servicio público, hasta el término de la concesión, en caso de desobediencia a las normas sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas.

    5. Contratación

      La determinación de los municipios por razón de la población para los que se pueden establecer pliegos-tipo de cláusulas administrativas generales para las distintas clases de contratos y la aprobación de dichos pliegos-tipo.

  3. competencias. Servicios y funciones que se reserva la administración del estado.

    En consecuencia, con la relación de competencias traspasadas permanecerán en El Ministerio de administración territorial (dirección general de administración local) las competencias que le correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, sobre las siguientes materias:

    1. Organización.

      1.1. Carta orgánica y económica.

      1.2. Creación de Corporaciones metropolitanas y aprobación de sus estatutos, salvo que estatutariamente haya asumido la Comunidad autónoma esta competencia.

      1.3. Alteración del nombre y de los límites de una provincia.

      1.4. Mancomunidades provinciales que afecten a provincias de distintas Comunidades autónomas o entes preautonómicos.

    2. Régimen jurídico.

      2.1. Autorización para el nombramiento de miembros honorarios de las Corporaciones Locales a extranjeros.

      2.2. Resolución de las cuestiones de competencia entre Entidades Locales de distintos entes preautonómicos o Comunidades autónomas.

      3.3. Impugnación-suspensión de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales cuando infrinjan la Ley y afecten directamente a la competencia del estado.

      2.4. Impugnación de los acuerdos de las Corporaciones Locales cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico.

      2.5. Recepción del extracto de los actos y acuerdos adoptados por las Corporaciones Locales dentro del plazo legalmente establecido, sin perjuicio, además, de su remisión a las Comunidades autónomas y entes preautonómicos, a los efectos previstos en la disposición final quinta de la Ley 40/1981, de 23 de octubre.

      2.6. Advertencia sobre la posible ilegalidad de las ordenanzas y reglamentos de los Ayuntamientos de la provincia de Madrid y Ceuta y Melilla.

      2.7. Inejecución de sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa que afecten a Corporaciones Locales, cuando así proceda legalmente.

    3. Régimen de intervención.

      3.1. Disolución de Ayuntamientos, consejos y Cabildos Insulares y Diputaciones Provinciales por gestión dañosa para los intereses Generales del Estado.

      3.2. Suspensión en sus funciones de los Presidentes y miembros electivos de Corporaciones Locales por motivos graves de orden público.

      3.3. Requerimiento a una corporación local y, en su caso, adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de as obligaciones impuestas por la constitución o las leyes del estado.

    4. Servicios locales.

      4.1. Municipalizaciones de servicios en régimen de monopolio que afecten a los intereses generales, así como su transformación y extinción.

      4.2. Provincializaciones de servicios en régimen de monopolio.

      4.3. Adquisición por una corporación local de más del 50 por 100 del total de acciones de una sociedad mercantil, si la municipalización es en régimen de monopolio y afecta a ls intereses generales.

      4.4. Estatutos de los consorcios cuando uno de los entes consorciados sea el estado, un organismo autónomo o una corporación local situada fuera del territorio de la Comunidad autónoma o del ente preautonómico.

      4.5. Subvenciones de las Corporaciones a servicios de interés nacional.

    5. Relaciones con las Corporaciones Locales.

      Asesoramiento técnico y jurídico a las Corporaciones Locales a petición de las mismas, sin perjuicio del que puedan prestar las Comunidades autónomas y los entes preautonómicos, también a solicitud de aquéllas.

    6. Personal.

      6.1. Selección, gestión y administración de los cuerpos nacionales de administración local y cuantas otras cuestiones se refieran a los mismos.

      6.2. Recepción de los acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de personal y su estudio estadístico.

      6.3. Creación y supresión de la policía Municipal en municipios de menos de 5.000 habitantes.

      6.4. Creación y supresión de los cuerpos de policía provincial.

      6.5. Aprobación de las normas que con carácter general y mínimo se dicten para el funcionamiento de agrupaciones forzosas de municipios con población inferior a 5.000 habitantes para el sostenimiento de La Secretaria Municipal y, en su caso, del personal común preciso.

    7. Cualquier otra función o actividad que la legislación vigente le atribuya o pueda atribuirle y que no haya sido objeto expresamente de transferencia.

      Las funciones y competencias relacionadas están asignadas a los servicios siguientes:

  4. a los Gobiernos Civiles, las especificadas en los apartados 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6.

  5. a la subdirección general de régimen local de la dirección general de administración local, las especificadas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1 y 2.2; Las 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 en cuanto se refieran al Ayuntamiento de Madrid; 2.7, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4. 4.5. Y 5.

  6. a la subdirección General de Personal de la dirección general de administración local, las especificadas en los apartados 2.7, 5, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5.

  7. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se transpasan.

    No se traspasan.

  8. personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

    1. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados, y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 1*, seguirá con esta adscripción, pasando a depender de la Comunidad autónoma correspondiente, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

    2. Por la Subsecretaria del Ministerio del Interior y demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la región de Murcia una copia de todos los expedientes de este personal transferido, procediéndose por la administración del estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestar en función de los traspasos operados.

  9. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan.

    No se traspasan.

  10. valoración provisional de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    1. El coste efectivo de los servicios traspasados queda pendiente de su cálculo definitivo, el cual deberá haberse finalizado y aceptado antes del 1 de noviembre del año en curso. El coste efectivo con carácter provisional aparece en las relaciones 2.1*, relativas a los Ministerios del interior y de administración territorial.

    2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1982 comprenderán las siguientes dotaciones:

    - asignaciones presupuestarias para cobertura de los gastos de funcionamiento (su detalle se recoge en las relaciones 2.2*, relativas a los Ministerios del interior y de administración territorial), por un importe de 730.917 pesetas.

  11. documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

    La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del Real Decreto de traspaso.

  12. fecha de efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrían efectividad a partir del día 1 de julio de 1982.

    Y para que conste expido la presente certificación en Madrid a 15 de julio de 1882.- El Secretario de la comisión mixta.

    * se omite la inclusión de esta relación.

Anexo II

* preceptos legales afectados *

Apartado 1.1. * artículos 12.4., 18, 19 y 20 de la Ley de régimen local. *

* artículos 4.4., 11, 12, 13, 14, 19, 23 y 24 del reglamento de población y demarcación Territorial de las Entidades Locales. *

Apartado 1.2. * artículos 12.1., 2. Y 3., 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de la Ley de régimen local. *

* artículos 4.1., 2., 3., 5. 6, 7, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 22 del reglamento de población y demarcación territorial *

Apartado 2.1. * artículos 2.1.a) y 2, y 3.1 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de bases del Estatuto de régimen local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre *

* artículo 188 del reglamento de funcionarios de administración local. *

Apartado 2.2. * artículo 61 del reglamento de población y demarcación Territorial de las Entidades Locales. *

Apartado 2.3. * artículo 17.2 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de bases del Estatuto del régimen local, aprobado por Real Decreto 3046 /1977, de 6 de octubre. *

Apartado 2.4. * artículo 70 del reglamento de población y demarcación Territorial de las Entidades Locales. *

Apartado 3.1. * artículos 300 y 301 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales *

Apartado 3.2. * artículo 371 de la Ley de régimen local. *

Apartado 3.3. * artículo 384 de la Ley de régimen local. *

Apartado 4.1. * artículo 78 del reglamento de bienes de las Entidades Locales. *

Apartado 4.2. * artículo 192.3 de la Ley de régimen local *

* artículo 81 del reglamento de bienes de las Entidades Locales. *

Apartado 4.3. * artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa. *

* artículo 56 del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa. *

Apartado 4.4. * artículo 172.1 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1346 /1976, de 9 de abril. *

Apartado 5.1. * artículo 169 de la Ley de régimen local. *

* artículo 64.1. Del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

Apartado 5.2. * artículo 169 de la Ley de régimen local. *

* artículo 64.1. Del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

* artículos 96 y 97 del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

Apartado 5.3. * artículo 169 de la Ley de régimen local. *

* artículo 64.1. Del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

Apartado 5.4. * artículo 169 de la Ley de régimen local. *

* artículo 64.1. Del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

* artículos 98 y 99 del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

Apartado 5.5. * artículo 131.2.2., del reglamento de servicios de las Corporaciones Locales. *

Apartado 6. * artículo 124 del texto articulado parcial de la Ley 31/1975, de bases del Estatuto del régimen local, aprobado por Real Decreto 3046 /1977 de 6 de octubre. *

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