Real Decreto 3082/1982, de 24 de Julio, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la administracion del Estado al principado de asturias en materia de Puertos.

MarginalBOE-A-1982-30580
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto mil setecientos siete, de veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones g servicios de la administración del estado al Principado de Asturias. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía para Asturias, esta comisión, tras considerar su conveniencia y legalidad, así como la necesidad de efectuar las transferencias en materia de puertos, adoptó en su reunión del día veinte julio de mil novecientos ochenta y dos el oportuno acuerdo cuya virtualidad práctica exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto, objetivo inmediato del presente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de administración territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Se aprueba el acuerdo de la comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía para Asturias, de fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y dos, por el que se traspasan funciones del estado en materia de puertos al Principado de Asturias, así como los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Artículo segundo Uno

En consecuencia, quedan transferidas al Principado de Asturias las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto y traspasados al mismo los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal, créditos presupuestarios y documentación y expedientes que figuran en las relaciones números uno a tres adjuntas al propio acuerdo de la comisión mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, señalado en el acuerdo de la comisión mixta.
Artículo cuarto

Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación tres punto dos como bajas efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por El Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la sección treinta y dos, destinados a financiar los servicios asumidos por los entes preautonómicos y Comunidades autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la oficina presupuestarla del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo los certificados de retención de crédito acompañados de un sucinto informe de dicha oficina para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo I, primero, apartado a), punto dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.

Artículo quinto El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

Anexo I

Don f. H. S. Y don f. E. G. R., Secretarios de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía para Asturias, certifican:

Que en la sesión plenaria de la comisión, celebrada el día 20 de julio de 1982, se adoptó acuerdo sobre transferencias al Principado de Asturias de las competencias funciones y servicios de puertos en los términos que a continuación se expresan, ratificando el de la comisión mixta sectorial:

  1. referencia a normas constitucionales y estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

    La constitución, en el artículo 148 establece que las Comunidades autónomas podrán Asumir competencias en materia de puertos de refugio, deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales, y en el artículo 149 reserva al estado la competencia exclusiva sobre puertos de interés general. Por su parte, el Estatuto de autonomía para Asturias establece en su artículo diez, e), que corresponde al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de puertos de refugio, puertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

    En base a estas previsiones constitucionales y estatutarias es legalmente posible que el Principado de Asturias tenga competencias en las materias de puertos de refugio, deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales, por lo que se procede a Operar ya en este campo transferencias de competencias de tal índole al mismo.

    El Decreto 1958/1978, de 26 de junio, atribuye al organismo autónomo comisión administrativa de grupos de puertos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la administración de los puertos que en el mismo se relacionan.

    El Real Decreto 989/1982, de 14 de mayo, clasifica los puertos de interés General del Estado.

    En consecuencia con lo expuesto parece necesario y resulta estrictamente legal llegar a un acuerdo sobre transferencia de competencias en las materias indicadas al Principado de Asturias, para cumplir así los objetivos de su creación y para posibilitar la exigencia constitucional de la organización territorial del estado diseñada.

  2. competencias y funciones que asume la Comunidad autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

    1. Se transfieren al Principado de Asturias dentro de su ámbito territorial y del marco de las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en los términos del presente acuerdo y de los decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el , las siguientes competencias:

  3. la titularidad de todos los puertos e instalaciones portuarias de refugio, deportivos y en general los que no desarrollen actividades comerciales, sujetos o no a régimen de concesión existentes en su territorio.

  4. la Comunidad autónoma, en virtud de sus propias competencias exclusivas, podrá aprobar la realización de las obras que, dentro del puerto, impliquen ganar terreno al mar, adquiriendo dichos terrenos el carácter de dominio público, que quedará afectado a zona de servicio del puerto.

  5. igualmente corresponde a la Comunidad autónoma la facultad de otorgar concesiones y autorizaciones administrativas para el aprovechamiento y uso de los bienes que le han sido transferidos y cuantos derechos se puedan derivar del ejercicio de su competencia exclusiva en materia de puertos.

  6. se transfiere también el derecho de reversión que corresponde a la administración del estado en las concesiones y autorizaciones administrativas para cuando proceda su ejercicio según las cláusulas de las respectivas Ordenes ministeriales de otorgamiento. Las citadas concesiones y autorizaciones se detallan en la relación número 1.3.

    1. Para la efectividad de las competencias y funciones relacionadas se traspasan al Principado de Asturias, receptor de las mismas, los siguientes servicios de su ámbito territorial:

    El grupo de puertos de Asturias, integrado por los de: San Esteban de pravia, llanes con sus instalaciones de niembro, ribadesella, lastres, villaviciosa, tazones, candás, luanco con sus instalaciones de llumeres, cudillero con sus instalaciones de oviñana, luarca, navia con sus instalaciones de ortiguera, puerto de Vega, viavélez, Tapia, castropol con sus instalaciones de figueras, vegadeo y bustio.

  7. competencias, servicios y funciones que se reserva la administración del estado.

    En consecuencia con la relación de competencias traspasadas permanecerán en El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por el mismo las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas y realizan los servicios que se citan:

  8. informar, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con carácter preceptivo y vinculante, los proyectos que a estos efectos apruebe la Comunidad autónoma y que afecten a bienes de dominio Público Estatal definidos en el artículo 132.2 de la constitución relativos a la construcción de nuevos puertos o instalaciones portuarias, ampliación de los existentes y de sus zonas de servicio, o modificación de su configuración exterior cuando dichos proyectos se encuentren fuera de la línea de ocupación del dominio público señalado en las actas a que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado e) de este acuerdo.

    Estos proyectos deberán contener, en su caso, los estudios específicos que sean necesarios para determinar los efectos de las obras sobre la costa, la plataforma costera y la dinámica litoral, así como, en su caso, las medidas correctoras de esos fenómenos.

    El informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá emitirse en un plazo máximo de seis meses a partir de la presentación del proyecto. De no evacuarse en dicho plazo se entenderá que es favorable.

    La aprobación de estos proyectos implicará la adscripción a la Comunidad autónoma de la nueva zona de servicios resultante o, en su caso, de la pertinente concesión administrativa de ocupación de dominio público.

  9. los bienes de dominio público marítimo adscritos a la Comunidad autónoma que por resolución de la misma, dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines específicamente portuarios, revertirán al estado que les dará el destino que, en su caso, resulte procedente.

  10. si como consecuencia de la planificación Portuaria derivada de la planificación de la actividad económica general, elaborada según lo dispuesto en el artículo 131.2 de la constitución, resultara la necesidad del establecimiento de un puerto de interés general coincidente con alguno de los transferidos, o cuando alguno de éstos pierda las condiciones o la clasificación que han servido de base para su transferencia en virtud de los fines exclusivos establecidos en el artículo 148.1, 6., de la constitución, deberá procederse a su consiguiente cambio de titularidad.

  11. de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 20 del artículo 149 de la constitución, el estado tiene competencia exclusiva en la iluminación de las costas y señalas marítimas.

    Por ello corresponderá a la administración del estado determinar las características de las luces y señales que deben constituir el balizamiento de los puertos o instalaciones marítimas cuya competencia ostente la Comunidad autónoma, así como su modificación o supresión.

    Los proyectos que para estos fines sean redactados por la Comunidad autónoma para la ejecución de sus obras deberán ser aprobados y tramitados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes por la administración del estado, a quien compete igualmente la inspección de la señalización marítima existente.

    Las ópticas del balizamiento y señalización de los puertos transferidos serán suministradas e instaladas por a administración Central del Estado.

  12. funciones en que han de concurrir la administración del Estado y la Comunidad autónoma y forma de cooperación.

    Se desarrollarán coordinadamente entre El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Principado de Asturias, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones y competencias:

  13. la Comunidad autónoma proporcionará a la administración Central del Estado los datos estadísticos de los puertos transferidos, correspondientes a los que integran el contenido de las memorias que anualmente confeccionan los Puertos del Estado, en las fechas en que, de común acuerdo se determinen.

  14. recíprocamente, la Comunidad autónoma recibirá igual información de los puertos de gijón y avilés.

  15. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan.

    Se traspasan al Principado de Asturias los bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1*, donde quedan identificados los inmuebles, muebles y las concesiones y contratos afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Estatuto y demás disposiciones en cada caso aplicables

    A partir de la efectividad de esta transferencia, la Comunidad autónoma se subroga en los derechos y obligaciones que, con posterioridad a la misma, se deriven de los contratos de obras y suministros suscritos por el estado

    Al momento de la efectividad de esta transferencia se traspasará a la Comunidad autónoma la titularidad de todos los ingresos que se devenguen en lo sucesivo por la explotación de los puertos transferidos.

    Los Bienes Inmuebles afectos a los puertos traspasados se identificarán en las correspondientes actas que a tal efecto se levanten, a las que se acompañará un plano de cada puerto, en el que se destacará la línea de ocupación del dominio público.

  16. personal adscrito a los servicios que se traspasan.

    1. El personal adscrito a los servicios traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2* seguirá con esta adscripción, pasando a depender de la Comunidad autónoma en los términos legalmente previstos por el Estatuto de autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

    2. Por la subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes del Principado de Asturias una copia de todos los expedientes de este personal transferido, procediéndose por la administración del estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

    3. Por el personal acogido al montepío de empleados y obreros de puertos los servicios transferidos satisfarán a dicho montepío la aportación que en su caso corresponda según la normativa vigente para los Puertos del Estado, y retendrán las cuotas que el personal deba abonar.

  17. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan.

    Los Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan son los que se detallan en la relación adjunta número 2.2 *, con indicación del cuerpo al que están adscritos, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

  18. valoración provisional de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    1. El coste efectivo que con carácter provisional corresponde a los servicios traspasados por el presente Real Decreto a la Comunidad autónoma del Principado de Asturias figura en la relación número 3.1*.

      Queda pendiente su cálculo definitivo, el cual deberá haberse finalizado y aceptado antes del 1 de noviembre del año en curso.

    2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1981 son los que se recogen en las relaciones 3.2 * y 3.3 *.

  19. documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

    La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizarán en el plazo de un mes a contar desde la fecha de publicación del presente Real Decreto en el .

  20. fecha de efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1982.

    Y para que conste expedimos la presente certificación en Madrid a 20 de julio de 1982.- Los Secretarios de la comisión mixta, f. H. S. Y f. E. G. -r.

    * se omite le inclusión de esta relación.

Anexo II

Apartado del Decreto * preceptos legales afectados *

  1. del acuerdo * Ley y reglamento de puertos de 19 de enero de 1928. *

* Ley 1/1966, de 28 de enero, de régimen financiero de los puertos. *

* orden de 23 de diciembre de 1966, sobre tarifas por servicios. *

* Ley 27/1968, de 20 de junio, de juntas de puertos y Estatuto de autonomía. *

* Ley 55/1969, de 26 de abril, de puertos deportivos. *

* Decreto 1350/1970, de 9 de abril, por el que se aprueba el reglamento de juntas de puertos. *

* Decreto 1958/1978, de 26 de junio, sobre comisión administrativa de grupos de puertos. *

* Real Decreto 2486/80, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de puertos deportivos. *

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