Real Decreto 2807/1983, de 5 de Octubre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios del Estado a la Comunidad autonoma de Canarias en materia de Turismo.

MarginalBOE-A-1983-29106
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto 2843/1979, de 7 de diciembre, se transfirieron a la Comunidad autónoma de Canarias determinadas funciones y servicios en materia de turismo y asimismo se traspasaron también los correspondientes medios personales, materiales y presupuestarios. Por otra parte, el Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad autónoma de Canarias.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto antes citado, que también regula el funcionamiento de la comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición cuarta del Estatuto de autonomía de Canarias, esta comisión, tras considerar la conveniencia de completar las transferencias hasta ahora efectuadas en materia de turismo, adoptó en su reunión del día 23 de junio de 1983 el oportuno acuerdo cuya efectividad exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía de Canarias y en el artículo 9. Del Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril, a propuesta de los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones y de administración territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 1983, dispongo:

Artículo 1 Se aprueba el acuerdo de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía de Canarias, de fecha 23 de junio de 1983, por el que se transfieren funciones del estado en materia de turismo a la Comunidad autónoma y se le traspasan los correspondientes servicios y medios personales materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.
Art. 2

En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad autónoma de Canarias las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la comisión mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Art. 3

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1933, señalado en el acuerdo de la mencionada comisión mixta, quedando convalidados a estos efectos todos los actos administrativos destinados al mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto y que, en su caso, hubiere dictado El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones hasta la fecha de publicación del presente Real Decreto.

Art. 4. 1

Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación número 3, actualizada conforme a los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1983 serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por El Ministerio de economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones los certificados de retención de crédito para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  1. Los créditos recogidos en la relación 3.3 se librarán directamente por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones a la Comunidad autónoma de Canarias, cualquiera que sea el destinatario final del pago, de forma que esta Comunidad autónoma pueda disponer de los fondos con la antelación necesaria para dar efectividad a la prestación correspondiente en el mismo plazo en que venía produciéndose.

Art. 5 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 5 de octubre de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

Anexo I

Doña m. L. C. Y don j. J. T. L., Secretarios de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía para Canarias, certifican:

Que en la sesión plenaria de la comisión, celebrada el día 23 de junio de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad autónoma de Canarias de las funciones y servicios del estado, en materia de turismo, en los términos que a continuación se expresan:

  1. referencia a las normas constitucionales y estatutarios y legales en las que se ampara la transferencia.

    El Estatuto de autonomía de Canarias aprobado por Ley orgánica 10/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 29.14 la competencia exclusiva de la Comunidad autónoma de Canarias en materia de promoción y ordenación del turismo en el archipiélago. La Comunidad autónoma ejercerá dicha competencia sin otras limitaciones que las facultades reservadas al estado en la constitución.

    De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta del Estatuto de autonomía de Canarias, la Comunidad autónoma ha asumido ya con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad, los servicios que le fueron transferidos en esta materia por el Real Decreto 2843/1979, de 7 de diciembre.

  2. funciones y servicios del Estatuto que asume la Comunidad autónoma.

    La Comunidad autónoma de Canarias, en el ámbito de su territorio, asume las funciones y servicios de la administración Central del Estado en materia de turismo, correspondiente a la competencia descrita en el apartado anterior, párrafo primero, en los términos siguientes:

  3. la planificación de la actividad turística en Canarias.

  4. la ordenación de la industria turística en el ámbito territorial de Canarias y de su infraestructura.

  5. la ejecución de la legislación del estado en materia de Agencias de Viajes cuando éstas tengan su sede en Canarias y operen fuera de su ámbito territorial. A estos efectos se entiende que una Agencia de viajes opera fuera del territorio de la Comunidad autónoma cuando programa, organiza o recibe servicios combinados o viajes para su ofrecimiento y venta al público a través de agencias o sucursales no radicadas en Canarias.

  6. la concesión y revocación, en su caso, del título licencia de las Agencias de Viajes con sede social en Canarias, a cuyo efecto establecerá el correspondiente registro y expedirá las certificaciones de concesión de título-licencia y de constitución de fianzas. Para la apertura de sucursales y dependencias auxiliares en Canarias de Agencias de Viajes con sede social fuera del territorio de la Comunidad se presentarán ante la misma las certificaciones correspondientes de concesión de título-licencia y de constitución de fianzas.

  7. la regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas, así como la regulación y administración de la enseñanza para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo, en los términos previstos en el artículo 149.1.30 de la constitución y en el artículo 34.6 del Estatuto.

  8. competencias, servicios y funciones que se reserva la administración del estado.

    En virtud de las normas antes expresadas, seguirán siendo de su competencia y serán ejercidas por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones las siguientes funciones y actividades:

  9. las Relaciones Internacionales. Sin embargo, la Comunidad autónoma será informada en la elaboración de los Convenios Internacionales concernientes al turismo y adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los mismos en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia.

  10. la coordinación de la ordenación General de La actividad turística.

  11. la legislación en materia de Agencias de Viajes que operen fuera del ámbito territorial de la Comunidad autónoma de su sede, conforme a lo dispuesto en el punto b), c), así como la legislación en materia de prestación de servicios turísticos por las mismas en la referida circunstancia.

  12. la promoción y comercialización del turismo en el extranjero y las normas y directrices a las cuales se habrá de sujetar la Comunidad autónoma de Canarias cuando lleve a cabo actividades de promoción turística en el extranjero.

  13. las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales del turismo.

  14. funciones en que han de concurrir la administración del Estado y la de la Comunidad autónoma y forma de cooperación.

    Las siguientes funciones se desarrollarán coordinadamente entre El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones y la Comunidad autónoma de Canarias, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan.

  15. en materia de centros y zonas de interés turístico nacional, establecidos por la Ley 197/1983, de 28 de diciembre, corresponde a la administración Central del Estado la declaración de interés turístico nacional de centros y zonas dentro del ámbito territorial de la Comunidad autónoma de Canarias, así como la determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios en aquellas materias que son de su competencia. La Comunidad autónoma asume las demás funciones y tramitará las propuestas de declaración y determinación de beneficios.

  16. las subvenciones que la administración Central del Estado puede conceder a instituciones y entidades del ámbito territorial de la Comunidad autónoma de Canarias, así como a empresas radicadas en Canarias o a agrupaciones de las mismas se tramitará a través de la Comunidad autónoma, cuyo informe, caso de ser negativo, será vinculante.

  17. la Comunidad autónoma, en su ámbito territorial, y de acuerdo con la normativa y Directrices Generales sobre política crediticia turística de la administración Central del Estado, tramitará las solicitudes de crédito turístico, remitiendo su informe, que será vinculante, si es negativo, al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, para su resolución definitiva. La Comunidad autónoma participará, además, en la preparación de las convocatorias de los concursos especiales de crédito turístico, previstos por la normativa vigente, que convocarán los órganos competentes de la administración Central del Estado.

    La Comunidad autónoma asume también, en materia de crédito turístico, las funciones atribuidas al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones en cuanto al control, vigilancia y tramitación complementaria inherente a la ejecución de cada proyecto de inversión, debiendo elevar la propuesta de resolución que, eventualmente, fueren procedentes, al Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones para la decisión de dicho Departamento.

    La Comunidad autónoma estará representada en los Grupos de Trabajo que puedan constituirse para asistir en sus funciones a la comisión de crédito turístico, regulada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 25 de octubre de 1979.

  18. la Comunidad autónoma, en el ejercicio de la función de información turística en su ámbito territorial, facilitará también la información correspondiente a la oferta turística del resto de España, a cuyo efecto mantendrá la necesaria coordinación con la administración Central del Estado, quien podrá asegurar directamente la información turística por las vías y medios que considere más adecuados.

    Se transfieren a la Comunidad autónoma de Canarias las oficinas de información turística situadas en Las Palmas, arrecife de Lanzarote Tenerife y puerto de la Cruz.

  19. la Comunidad autónoma podrá realizar actividades de promoción del turismo de su ámbito territorial en el extranjero, sujetándose a las normas y directrices que al efecto establezca la administración Central del Estado, pudiendo recabar para ello la cooperación de las oficinas y representaciones de la administración del estado en el extranjero.

  20. la Comunidad autónoma tramitará ante El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones las solicitudes de inscripción en el Registro de Empresas turísticas exportadoras y le comunicará las incidencias que se produzcan en las empresas inscritas en el mencionado registro. El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones comunicará a la Comunidad autónoma la resolución sobre las solicitudes presentadas.

  21. la declaración de parador o albergue colaborador de la red de establecimientos turísticos del estado, que corresponde a la administración Central del Estado, se tramitará a través de los servicios de la Comunidad autónoma y ésta cooperará en la vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre la materia.

  22. entre los órganos correspondientes de la administración Central del Estado y la Comunidad autónoma se estableceran los mecanismos oportunos de información estadística en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias reservadas a la administración Central del Estado.

  23. asimismo, en interés del sector turístico en su conjunto, se establecerán los cauces de información necesarios para la debida cooperación entre ambas Administraciones.

  24. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se traspasan:

    1. Se traspasan a la Comunidad autónoma de Canarias los bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1*, donde quedan identificados los inmuebles y las concesiones y contratos afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

    2. En el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable

  25. personal adscrito a los servicios que se traspasan.

    1. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2*, pasará a depender de la Comunidad autónoma de Canarias en los términos legalmente previstos por el Estatuto de autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

    2. El personal de los Servicios Centrales que se transfiere a las Comunidades autónomas tiene un coste global de 252.424.581 pesetas y se distribuye, aproximadamente, conforme a los Puestos de Trabajo que se relacionan a continuación, que serán cubiertos en su día en la forma que legalmente se determine:

      Servicios Centrales

      Indice de proporcionalidad * niveles * número *

      10 * 30 * 3 *

      10 * 28 * 1 *

      10 * 26 * 4 *

      10 ó 6 * 24 * 19 *

      10 ó 6 * 23 * 6 *

      10 * 19 * 21 *

      10 * sin nivel * 1 *

      10, 6 ó 4 * 17 * 6 *

      6 * 16 * 14 *

      6 ó 4 * 14 * 66 *

      6 * sin nivel * 1 *

      4 * 12 * 5 *

      4 * 10 * 5 *

      4 * sin nivel * 71 *

      1,5 * 8 * 2 *

      1,5 * sin nivel * 14 *

      - * obreros * 15 *

      Organismos autónomos

      Exposiciones, congresos y convenciones:

      Decorador, uno.

      Administrativos, dos.

      Obreros, tres.

      Escuela Oficial de Turismo:

      Administrativos, uno.

      Auxiliares, tres.

      De la cantidad total antes citada, y de su equivalencia en Puestos de Trabajo, corresponde a la Comunidad autónoma de Canarias el 6,45 por 100.

    3. Por la Subsecretaria del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones se notificará a los interesados al traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno pruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad autónoma de Canarias una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1982, precediéndose por la administración del estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

  26. Puestos de Trabajo vacantes que se traspasan.

    Los Puestos de Trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2*, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

  27. Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    H.1 el coste efectivo que, según el presupuesto inicial de gastos para 1982, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad, se eleva con carácter definitivo a 88.170.785 pesetas, según detalle que figura en la relación número 3.1*.

    H.2 los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el segundo semestre del ejercicio de 1983 comprenderán las siguientes dotaciones establecidas para el año 1982, incrementadas a tenor de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos de 1983.

    Dotaciones establecidas para 1982

    * pesetas *

    Asignaciones presupuestarias para cobertura del coste efectivo * 35.782.931,5 *

    Subvenciones y ayudas * 10.638.421,5 *

    Total * 46.421.353,0 *

    H.3 en el año 1983 las cantidades correspondientes a las subvenciones y ayudas a que se refiere el punto dos anterior, por una cuantía de 10.638.421,5 pesetas, equivalente a un semestre, se transferirán directamente por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones a la Comunidad autónoma de Canarias.

    H.4 el coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración 3.1 y 3.2 se financiará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:

    H.4.1 transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de participación en los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley presupuestaria:

    * créditos en pesetas 1982 *

    Coste bruto: * *

    Gastos de personal * 50.601.640 *

    Gastos de funcionamiento * 11.300.463 *

    Inversiones para conservación, mejora y sustitución * 9.663.761 *

    Total * 71.565.864 *

    H.4.2 las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el apartado h.4.1, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación que se constituirá en El Ministerio de economía y Hacienda.

    1. Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

    La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por El Consejo de Ministros.

  28. Fecha de efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de funciones y servicios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1983.

    Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 23 de junio de 1983.- Los Secretarios de la comisión mixta, doña m. L. C. Y don j. J. T. L.

    * se omite la inclusión de esta relación.

Anexo II

Apartado del Decreto (anexo) * disposiciones legales afectadas *

Apartado b), a) * en general, las distintas disposiciones sobre ordenación turística, especialmente el Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre medidas de ordenación de la oferta turística. *

Apartado b), b) * Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre medidas de ordenación de la oferta turística. *

* Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos (modificado por el Decreto 2206/1972, de 18 de agosto). *

* orden de 28 de junio de 1972 sobre emisión de informes sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos. *

* orden de 13 de junio de 1980 sobre declaración de territorios de preferente uso turístico. *

* Ley 197/1983, de 28 de diciembre, sobre centros y zonas de interés turístico nacional. *

* Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de centros y zonas de interés turístico nacional. *

* Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las empresas y de las actividades turísticas privadas. *

* orden de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de Empresas y Actividades turísticas. *

* Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de clasificación de los establecimientos hoteleros. *

* orden de 28 de julio de 1966 por la que se aprueba la ordenación turística de los campamentos de turismo. *

* Real Decreto 2545/1982, de 27 de agosto, sobre creación de campamentos de turismo. *

* Orden Ministerial de 17 de enero de 1967, modificada por las de 12 de febrero de 1972 y 14 de marzo de 1975, por la que se aprueba la ordenación de los apartamentos, bungalows y otros alojamientos de carácter turístico. *

* Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas turísticas vacacionales. *

* orden de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reserva en alojamientos turísticos. *

* Decreto 1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes. *

* orden de 9 de agosto de 1874 por la que se aprueba el reglamento de las Agencias de Viajes. *

* orden de 31 de enero de 1864 por la que se aprueba el reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas. *

Apartado b), c) * Decreto 1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes. *

* orden de 9 de agosto de 1974 por la que se aprueba el reglamento de las Agencias de Viajes. *

Apartado b), d) * Decreto 1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes (especialmente artículos 3, 5, 6 y 11), *

* orden de 9 de agosto de 1974 por la que se aprueba el reglamento de las Agencias de Viajes (especialmente artículos 4, c); 9, 10, 11 a 27). *

* orden de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de Empresas y Actividades turísticas. *

Apartado b), e) * Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas turísticas especializadas y de los centros que las imparten. *

Apartado c), a) * ninguna disposición específica. *

Apartado c), b) * ninguna disposición específica. *

Apartado c), c) * Decreto 1524/1973, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes. *

* orden de 9 de agosto de 1974 por la que se aprueba el reglamento de las Agencias de Viajes. *

Apartado c), d) * ninguna disposición específica. *

Apartado c), e) * Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas turísticas especializadas y de los centros que las imparten. *

Apartado c), f) * Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las empresas y de las actividades turísticas privadas (especialmente apartados d), e), g) y h) del artículo 7). *

* disposiciones concordantes, anteriormente citadas, en cuanto a las distintas Empresas y Actividades turísticas. *

Apartado c), g) * orden de 20 de noviembre de 1964 por la que se dictan normas sobre el Registro de Empresas y Actividades turísticas.

Apartado d), a) * Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre centros y zonas de interés turístico nacional (especialmente artículos 4 y 14 a 23). *

* Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de centros y zonas de interés turístico nacional (especialmente artículos 2, 5, 6 y 10 y títulos II y III). *

Apartado d), b) * ninguna disposición específica. *

Apartado d), c) * orden de 25 de octubre de 1979 sobre crédito turístico (especialmente artículos 15 a 33). *

Apartado d), d) * ninguna disposición específica. *

Apartado d), e) * ninguna disposición específica. *

Apartado d), f) * orden de 27 de septiembre de 1974 por la que se regula el funcionamiento del Registro de Empresas turísticas exportadoras (especialmente artículos 4 al 8). *

Apartado d), g) * Decreto 1357/1971, de 3 de junio, por el que se regula la declaración de paradores y albergues colaboradores (especialmente artículos 2, 6 y 7). *

Apartado d), h) * ninguna disposición específica. *

Apartado d), I) * ninguna disposición específica. *

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