Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 2013
MarginalBOE-A-2013-2309
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

El apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, encomienda al Gobierno la regulación de una nueva modalidad de convenio especial a suscribir por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, a efectos de la cobertura de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia.

Mediante este real decreto se procede a regular las condiciones de inclusión en la Seguridad Social del citado colectivo, a través del instituto jurídico del convenio especial, delimitando el ámbito de aplicación de éste y fijando sus características y especialidades en materia de procedimiento, efectos, acción protectora y cotización.

En su proceso de elaboración, el real decreto ha sido sometido a consulta de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, tanto a través del Consejo Nacional de la Discapacidad como de forma directa, al amparo del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Este real decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación del convenio especial.
  1. Podrán solicitar la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto las personas que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Tener dieciocho o más años de edad y no haber cumplido la edad mínima para la jubilación ordinaria establecida en el artículo 161.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    2. Residir legalmente en España y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de suscripción del convenio especial.

    3. Tener reconocida una discapacidad que implique especiales dificultades de inserción laboral.

      A los efectos de este real decreto, tendrán dicha consideración:

      1. Las personas con parálisis cerebral, las personas con enfermedad mental o las personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.

      2. Las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.

    4. No figurar en alta o en situación asimilada a la de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, ni en cualquier otro régimen público de protección social.

    5. Encontrarse inscritas en los servicios públicos de empleo como personas desempleadas demandantes de empleo por un período mínimo de seis meses, inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de suscripción del convenio especial.

    6. No tener la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, ni de jubilación en su modalidad no contributiva, ni percibir pensiones equivalentes en cualquier otro régimen público de protección social.

  2. Para la suscripción del convenio especial no será necesario acreditar un período de cotización previo a la Seguridad Social.

Artículo 2 Reglas de procedimiento.
  1. La solicitud del convenio especial y su suscripción podrán realizarse directamente por el interesado, de tener plena capacidad de obrar, o por quien ostente su representación legal, en otro caso, en los términos previstos en el Código Civil.

  2. La solicitud se formulará mediante el modelo oficial que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social, e irá dirigida a la dirección provincial de dicho servicio común o administración de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del solicitante, si bien su presentación podrá efectuarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o mediante el procedimiento electrónico que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. La acreditación de los requisitos exigidos en los párrafos a) y b) del artículo 1.1 así como, en su caso, de la identidad del representante legal, podrá realizarse mediante autorización expresa a la Tesorería General de la Seguridad Social para comprobar los datos de identidad y del domicilio y residencia en España, a través de la consulta a los Sistemas de Verificación de Datos de Identidad y de Datos de Residencia, previstos, respectivamente, en los Reales Decretos 522/2006 y 523/2006, ambos de 28 de abril, por los que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad y la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

    En defecto de las referidas autorizaciones, la solicitud deberá ir acompañada de fotocopia compulsada del documento identificativo del interesado así como del certificado de su alta en el padrón municipal correspondiente y, en el caso de ciudadanos extranjeros, de la documentación acreditativa del tiempo de residencia legal y continuada en España.

  4. Los tipos de discapacidad, así como su grado, indicados en el artículo 1.1.c), se acreditarán mediante resolución o certificado emitido por las direcciones territoriales del Instituto de Mayores y Servicios Sociales en Ceuta y Melilla o por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, que deberá aportarse junto con la respectiva solicitud.

    Por su parte, la inscripción como persona desempleada demandante de empleo se acreditará mediante certificado emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal o por el servicio público de empleo de la respectiva comunidad autónoma, aportándose también junto con la solicitud del convenio.

  5. La condición de representante legal deberá acreditarse, por cualquier medio válido en derecho, cuando la solicitud se formule por persona distinta del interesado.

  6. La resolución sobre la procedencia de celebrar el convenio especial, que corresponderá al titular de la unidad con competencia en materia de inscripción y afiliación de la dirección provincial o administración competente para tramitar la respectiva solicitud, deberá dictarse y notificarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que ésta haya tenido entrada en el registro de dicha dirección provincial o administración. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, la solicitud se podrá entender estimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima quinta.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    La resolución a que se refiere el párrafo anterior, que no pondrá fin a la vía administrativa, así como los demás actos de la Tesorería General de la Seguridad Social relativos al convenio especial regulado en este real decreto podrán ser impugnados en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 3 Efectos.
  1. La suscripción del convenio especial determinará, desde su fecha de efectos, la inclusión en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en una situación asimilada a la de alta para la cobertura de las prestaciones que se indican en el artículo 4.

  2. El convenio especial surtirá efectos desde el día de la presentación de la respectiva solicitud, en los términos indicados en el artículo 2.2.

Artículo 4 Acción protectora.

La situación de asimilación al alta a que se refiere el artículo anterior lo será a efectos de las prestaciones de jubilación y de muerte y supervivencia.

Artículo 5 Cotización.
  1. La cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio especial y mientras el mismo se mantenga en vigor.

  2. La base mensual de cotización por este convenio especial estará constituida por el tope mínimo de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

    A esa base de cotización se le aplicará el tipo de cotización para contingencias comunes vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que dicho tipo pueda modificarse mediante disposición de rango legal, atendiendo a criterios de contributividad de este convenio especial.

    El importe resultante se reducirá mediante la aplicación del coeficiente que determine anualmente el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, siendo el resultado la cuota mensual a ingresar.

  3. Cuando los efectos iniciales o finales del convenio especial no coincidan con el día primero o último del mes, respectivamente, la cuota mensual se dividirá por 30 y el cociente resultante se multiplicará por los días del mes en que el mismo haya tenido efectos.

Artículo 6 Aplicación supletoria de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

Las previsiones relativas a la suscripción del convenio especial, a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y al plazo reglamentario para su ingreso, así como a la suspensión y extinción del mismo, contenidas en los artículos 4.2, 8 y 10 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, resultarán de aplicación al convenio especial regulado en este real decreto.

Disposición adicional única Coeficiente reductor aplicable en el año 2013.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5, durante el año 2013 el coeficiente reductor de la cotización aplicable en el convenio especial regulado en este real decreto queda establecido en el 0,89.

Disposición transitoria única Efectos del convenio especial durante el año 2013.

Durante el año 2013 y a opción del solicitante, este convenio especial podrá surtir efectos a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud o a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Lo dispuesto en este real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 marzo de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Empleo y Seguridad Social,

FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA

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