Real Decreto 2089/1982, de 27 de agosto, por el que se regulan las Cuentas fiscales de ahorro.

MarginalBOE-A-1982-22046
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El artículo treinta y uno de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, establece una deducción de la cuota del impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del quince por ciento del importe de las imposiciones que, durante el año mil novecientos ochenta y dos, se hagan a plazo fijo en cuenta especial denominada . El mismo artículo dispone que reglamentariamente se establecerá la forma de apertura, movimiento y cancelación de las cuentas y demás circunstancias precisas para su comprobación, así como el señalamiento de los plazos y condiciones en que deben realizarse la apertura y las imposiciones, así como las disposiciones de la cuenta debidas a actos involuntarios, lo que hace necesaria la regulación de la indicada cuenta.

Por todo ello, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con El Ministerio de economía y comercio, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Con vigencia exclusiva para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, se añade al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas un nuevo artículo con la numeración ciento veinticuatro bis, en los siguientes términos:

Uno. Concepto y características esenciales de la cuenta fiscal de ahorro.-en concepto de incentivos se podrá deducir el quince por ciento del importe que, de la renta del período impositivo, y siempre - cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo ciento veinticuatro punto tres de este reglamento, se destinen a imposiciones a plazo fijo no inferior a tres años que los contribuyentes hagan en una cuenta especial denominada "cuenta fiscal de ahorro", abierta a su nombre en bancos y Cajas de Ahorros, en las condiciones que se determinan en este artículo.

La imposición en la indicada cuenta no podrá exceder de la cantidad absoluta de quinientas mil pesetas, ni ser inferior a cien mil pesetas. Esta imposición no podrá sobrepasar, conjuntamente con la inversión en valores mobiliarios, a que se refiere el primer párrafo de la letra b) del artículo ciento veinticuatro de este reglamento, el límite del veinticinco por ciento de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la correspondiente unidad familiar.

Durante el plazo mínimo señalado, los saldos de la indicada cuenta estarán sometidos a una absoluta indisponibilidad. Excepto cuando se trate de disposiciones por hechos involuntarios, para la adquisición de activos fijos empresariales, o de valores mobiliarios con cotización calificada en bolsa.

El indicado plazo mínimo se contará a partir de la apertura de la cuenta.

Una vez transcurrido dicho plazo mínimo de tres años, la cuenta fiscal de ahorro será disponible libremente.

Dos. Titularidad de la cuenta fiscal de ahorro.- Podrán ser titulares de la cuenta fiscal de ahorro el sujeto pasivo o en su caso, alguno o todos los miembros de la unidad familiar.

Con los límites señalados en el apartado anterior, únicamente podrá abrirse una sola cuenta a nombre de un mismo titular. El límite máximo de quinientas mil pesetas será único para cada unidad familiar o sujeto pasivo cuando éste no sea miembro de aquélla.

No obstante, cuando se forme, por matrimonio, una nueva unidad familiar, los sujetos pasivos podrán mantener las cuentas fiscales de ahorro que hubiesen establecido individualmente con anterioridad a la formación de dicha unidad familiar.

En caso de disolución del matrimonio o separación judicial, con cuenta especial indistinta, la transformación de ésta en cuentas individuales no implicará la pérdida del beneficio de la deducción, siempre que la suma de los saldos de éstas coincida con el saldo de la cuenta indistinta. Si alguno de los cónyuges no mantuviera inalterable el saldo de su cuenta individual hasta cumplir el plazo mínimo de tres años, salvo las disposiciones permitidas, aquél perderá el beneficio total de la citada deducción.

Las cuentas serán abiertas en bancos, Cajas de Ahorro que radiquen en la misma provincia del domicilio fiscal del contribuyente.

Tres. Disposiciones de la cuenta.- A los efectos de las disposiciones permitidas a que se refiere el apartado uno de este artículo, se considerará:

  1. que las disposiciones que se hagan de la cuenta son debidas a hechos involuntarios cuando obedezcan a causas tales como situaciones de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, embargo, fallecimiento u otras situaciones de fuerza mayor.

  2. que en las disposiciones para la adquisición de activos fijos empresariales, éstos deberán reunir los requisitos que se señalan en las letras a) b) y c) del artículo noventa y cuatro punto uno de este reglamento.

    Los pagos a realizar a terceros en virtud de las disposiciones permitidas habrán de realizarse directamente con cargo a la cuenta fiscal de ahorro y reunir los siguientes requisitos:

  3. en la orden de pago deberá declarar el ordenante el destino de los fondos dispuestos.

  4. en los casos de fuerza mayor no señalada expresamente, la disposición deberá ser autorizada por el Delegado de Hacienda, cuyo acuerdo será notificado tanto al interesado como a la entidad financiera.

    Si transcurriese el plazo de un mes sin haberse producido el acuerdo del Delegado, se entenderá concedida la autorización.

    Contra los acuerdos denegatorios podrán irterponerse los recursos procedentes.

    Cuatro. Incompatibilidades las disposiciones que se hagan del saldo de la cuenta para la adquisición de activos fijos empresariales o de valores mobiliarios con cotización calificada en bolsa, no gozarán de nueva deducción en el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas.

    Cinco. Plazo de mantenimiento de las materializaciones de la cuenta.- En el caso de que, en todo o en parte, se haya materializado el saldo de la cuenta de activos fijos empresariales o en valores mobiliarios de cotización calificada, la totalidad de la materialización ha de permanecer inalterable hasta cumplir el plazo mínimo de tres años, contado a partir de la apertura de la cuenta. Cualquier alteración de la composición de la indicada materialización producirá la pérdida total del beneficio de la deducción practicada en su día salvo en los supuestos de los números uno al cinco del artículo ciento veinticuatro punto uno, b), de este reglamento.

    Cuando se trate de valores mobiliarios con cotización calificada en bolsa adquiridos con cargo a la cuenta, a efectos de la posible interrupción del plazo de permanencia y en cuanto no se puedan Identificar los títulos que se transmitan respecto de otros homogéneos, se establecerá la debida proporción respecto de los títulos afectados por esta inversión.

    Seis obligaciones de las entidades financieras.- En los plazos señalados en el artículo ciento cincuenta y dos punto dos de este reglamento, la entidad financiera depositaria deberá presentar una declaración ante la delegación de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal, en la que, separados por las d legaciones de Hacienda de los domicilios fiscales de los titulares de cuentas fiscales de ahorro, figuren los datos siguientes:

  5. nombre y apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad de los titulares de cada cuenta.

  6. fecha de apertura.

  7. fecha e importe de cada una de las imposiciones.

  8. fecha e importe de cada una de las disposiciones.

  9. datos de identificación de la cuenta y de la sucursal en que figura abierta.

    Dicha declaración podrá presentarse en soporte directamente legible por ordenador.

    Siete. Incumplimiento de los requisitos exigidos.- La disposición, en todo o en parte, de los saldos de la cuenta que no sea de las exceptuadas en el apartado uno de este artículo primero, antes de transcurrir el plazo mínimo señalado, determinará la pérdida del beneficio con imputación al período impositivo en que tal disposición se produzca sin perjuicio de los intereses de demora y sanciones que procedieran.

    Ocho. Responsabilidad de las entidades financieras.- La entidad financiera depositaria será responsable solidaria del pago de la deuda tributaria, que resulte como consecuencia de la indebida disposición de la cuenta por parte del contribuyente, cuando se incumplan los requisitos previstos en las letras a) y

  10. del número tres de este artículo, a no ser que ponga tal hecho en conocimiento de la correspondiente delegación de Hacienda en el plazo de cinco días.

    Con independencia de la anterior responsabilidad, la inobservancia de las obligaciones establecidas en el apartado seis de este artículo dará lugar a la correspondiente sanción por infracción simple, cuya cuantía será de diez mil pesetas por cada infracción cometida.

    Nueve. Régimen financiero.- Las disposiciones no autorizadas de la cuenta y las permitidas por actos o hechos involuntarios recibirán el tratamiento para las cancelaciones anticipadas de imposiciones a plazo fijo señalado en la Orden del Ministerio de economía y comercio de diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno. Las disposiciones para la adquisición de activos fijos empresariales o de valores mobiliarios con cotización calificada en bolsa no sufrirán penalización alguna.

    Las cuentas fiscales de ahorro no podrán pignorarse ni afectarse como garantía de créditos concedidos a sus titulares o avalados por ellos.

    Por el Banco de España se establecerán las normas sobre formalización, contabilización y presentación en el balance de las cuentas fiscales de ahorro.

    Diez. Modelo de declaración.- Por la dirección General de Tributos se aprobarán los modelos para formular las declaraciones a que se refiere el apartado seis de este artículo.

Artículo segundo Por El Ministerio de Hacienda, de conformidad con El Ministerio de economía y comercio, en su caso, se podrán dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Artículo tercero El presente Real Decreto entrará en vigor con efectos desde el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR