Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por desempleo.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Mayo de 1981
MarginalBOE-A-1981-11685
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

La Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de ocho de octubre, basica de empleo, establece en su titulo II los sistemas de proteccion por desempleo para hacer posible el objetivo de la politica de empleo que la misma Ley se|ala en su articulo segundo, de establecer un sistema eficaz de proteccion a las situaciones de desempleo El desarrollo reglamentario del citado titulo II supone el primero y obligado cumplimiento de las previsiones de la Ley a tenor de lo especificado en su disposicion final primera, mediante la que se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de la misma

La necesidad de articular en un solo cuerpo legal las previsiones que, en materia de prestaciones por desempleo, se contemplan en la Ley, y su correspondiente sistematizacion, junto con la necesidad de cubrir las lagunas aparecidas por la derogacion expresa del capitulo once del Texto Refundido de la Ley General de La Seguridad Social, relativo a dichas prestaciones, hace preciso que se regulen por via reglamentaria las normas pertinentes para llevar a cabo la gestion a que haya lugar

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, oido El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Capitulo primero Artículos primero a 18

Proteccion frente a las situaciones de desempleo y subempleo

Articulo primero Campo de aplicacion

Uno. El campo de aplicacion de las prestaciones por desempleo se extendera a todos los Trabajadores por Cuenta ajena incluidos en el Regimen General de La Seguridad Social y en los Regimenes Especiales que protegian la contigencia de desempleo al entrar en vigor la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de ocho de octubre

Dos. Los Trabajadores por Cuenta ajena, de caracter fijo, incluidos en el Regimen Especial de la Seguridad Social agraria, tendran derecho a las prestaciones por desempleo en la forma en que se establezca en sus disposiciones especificas

Articulo segundo Tipo de prestaciones seran las siguientes:

Uno. Prestaciones por desempleo, que comprenderan:

  1. prestaciones por desempleo total

  2. prestaciones por desempleo parcial

  3. abono de las aportaciones de la empresa y el trabajador de la cuota del regimen correspondiente de la Seguridad Social durante el periodo de percepcion de las prestaciones por desempleo, en los casos en que corresponda

    Dos. Prestaciones complementarias, que comprenderan:

  4. subsidio en favor de los trabajadores mayores de dieciocho a|os y menores de sesenta y cinco, inscritos como desempleados, que hayan agotado el derecho a las prestaciones por desempleo y tengan a su cargo responsabilidades familiares

  5. subsidio en favor de los trabajadores retornados del extranjero que no esten en situacion asimilada a la de alta a efecto de la prestacion por desempleo

  6. becas y otras ayudas formativas, asi como prestamos para la creacion de cooperativas o empresas asociativas laborables, para trabajadores mayores de dieciseis a|os y menores de veintiseis

    Tres. Prestaciones medico-farmaceuticas de la Seguridad Social en favor de los trabajadores que hayan agotado las prestaciones por desempleo

    Capituloii

    Prestaciones por desempleo

Seccion 1 Normas generales Artículos tercero a noveno
Articulo tercero Situacion legal de desempleo.-se considerara en situacion legal de desempleo a los Trabajadores por Cuenta ajena que esten incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
  1. quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su ocupacion por causas a ellos no imputables, con la consiguiente perdida de su retribucion

  2. aquellos a quienes se les suspenda su contrato de trabajo y pierdan temporalmente su ocupacion habitual en virtud de expediente de regulacion de empleo tramitado en forma reglamentaria

  3. los que vean reducidas involuntariamente, en una tercera parte, al menos, de su duracion sus jornadas ordinarias u horas normales de trabajo, con la correspondiente perdida proporcional de su retribucion

  4. los trabajadores fijos de temporada que, desde la fecha de iniciarse la misma y durante todo o parte del tiempo de su duracion, carezcan de ocupacion efectiva por causa a ellos no imputable

Articulo cuarto Desempleo involuntario.-se considerara que la relacion laboral se extingue por causas no imputables al trabajador en los siguientes casos:
  1. por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la pretacion del trabajo, previa la correspondiente autorizacion de la Autoridad Laboral

  2. por cesacion de la industria, comercio o servicio de forma definitiva, fundada en causas tecnologicas o economicas, siempre que aquella haya sido debidamente autorizada conforme a lo dispuesto en el articulo cincuenta y uno punto dos del Estatuto de los Trabajadores

  3. por muerte, jubilacion en los casos previstos en el regimen correspondiente de la Seguridad Social, incapacidad del empresario o por extincion de la personalidad juridica contratante, siempre que no medie sucesion en la empresa o no haya representante legal que continue la actividad

  4. por despido del trabajador, declarado improcedente en sentencia firme ante la jurisdiccion competente, siempre que no se hubiera producido la readmision

  5. por despido del trabajador, declarado improcedente de forma expresa en conciliacion ante el intituto de mediacion, arbitraje y conciliacion o ante la jurisdiccion competente, siempre que se hubiese pactado de modo expreso una indemnizacion superior a treinta y cinco dias de salario

  6. por despido basado en causas objetivas, legalmente procedente

  7. por expiracion del tiempo convenido o realizacion de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas de extincion de la relacion laboral no hayan actuado precisamente por denuncia del trabajador

  8. por resolucion de la relacion laboral durante el periodo de prueba, a instancia del empresario, siempre que el cese en el anterior trabajo hubiese sido por causas no imputables al trabajador

Articulo quinto Desempleo imputable al tabajador

Uno. La proteccion al desempleo no sera aplicable a los trabajadores cuya relacion laboral se extinga por alguna causa a ellos imputable o que cesen voluntariamente en su empleo

Dos. En todo caso se estimara que el trabajador ha cesado voluntariamente cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:

  1. que el trabajador haya sido despedido y no haya reclamado en tiempo y forma debidos contra la decision del empresario

  2. que el trabajador haya sido objeto de despido declarado improcedente o nulo en sentencia firme de la jurisdiccion competente y uno haya ejercitado su derecho de readmision, en el caso en que este le hubiera sido reconocido

  3. que el trabajador no haya ejercitado su derecho a la reserva de plaza o a la readmision en cualquier otro supuesto protegido por la legislacion laboral

  4. que se retire o revoque a un trabajador de capacidad contractual limitada la autorizacion o licencia de la persona o entidad que ostente su representacion legal

Tres. Asimismo, no se considerara desempleo involuntario la perdida de la ocupacion o trabajo por cuenta ajena como consecuencia de sentencia firme dictada por la autoridad judical inponiendo al trabajador pena de privacion de libertad o de inhabilitacion para el ejercicio desu profesion

Cuatro. Particularmente, en los supuestos en que el trabajador opte por la resolucion del contrato con ocasion de traslados de residencia o modificacion de Condiciones de Trabajo a que se refieren los articulos cuarenta punto uno y dos y cuarenta y uno punto dos, a), b) y c), del Estatuto de los Trabajadores, y en aquellos a que se refiere el articulo cincuenta de la citada norma, aunque el cese en el empleo se produzca por voluntad del trabajador, se considerara que la situacion de desempleo es debida a causas no imputables al mismo

Articulo sexto Situaciones protegidas.-la prestacion por desempleo protegera las situaciones de desempleo total y parcial:
  1. el desempleo sera toal cuando la relacion laboral se extinga o suspenda, creando en el trabajador la situacion de cesacion completa en su actividad laboral y a la vez la privacion de sus rentas de trabajo

  2. el desempleo sera parcial cuando la jornada o el numero de dias u horas de trabajo normales, dentro del periodo de tiempo fijado por las normas o los Convenios Colectivos, experimenten una reduccion de al menos una tercera parte, siempre que la renta de trabajo sufra analoga disminucion

Articulo septimo Titulares del derecho

Uno. Tendran derecho a la prestacion por desempleo los Trabajadores por Cuenta ajena que, estando incluidos en el Sistema de la Seguridad Social y encontrandose en situacion legal de desempleo, de acuerdo con el articulo tercero de este Real Decreto, reunan las siguientes condiciones:

  1. estar afiliado a la Seguridad Social y en situacion de alta o asimilada a ella en los terminos previstos enel articulo siguiente

  2. tener cubiertos los periodos de cotizacion, de conformidad con lo dispuesto en el articulo catorce del presente Real Decreto, antes de la fecha del cese, suspension temporal o reduccion de las jornadas ordinarias, o de la incorporacion al Servicio Militar cuando la empresa, cumplido este por el trabajador, no hubiera procedido a su readmision

  3. encontrarse inscrito en la correspondiente Oficina de Empleo en el plazo establecido En la Seccion Segunda del capitulo sexto

Dos. Tendran tambien derecho a la prestacion por desempleo los trabajadores a los que se les hubiera reconocido una invalidez permanente de caracter parcial o total, en los terminos especificados en el articulo veintiocho del presente Real Decreto

Articulo octavo Situaciones asimiladas al alta.-se considerara en situacion asimilada al alta a los trabajadores siguientes:
  1. los trabajadores que se encuentren incorporados a filas, cumpliendoel Servicio Militar obligatorio o voluntario, al tiempo de producirse la situacion con derecho a la prestacion, conservando el derecho a la misma siempre que lo soliciten en el plazo de dos meses, a partir de su licenciamiento

  2. los espa|oles emigrantes, siempre que en el momento de su salida de espa|a como tales hubieran cotizado al Sistema de la Seguridad Social un periodo superior a seis meses, se hubiera extinguido su relacion en el pais de residencia por causas a ellos no imputables y no obtengan de el prestaciones por desempleo

  3. los trabajadores fijos de temporada, a la fecha de iniciarse la misma, quedando supeditada la prestacion por desempleo a la previa comprobacion administrativa del hecho del que se deriva el derecho a la prestacion, obtenida en sentencia judicial o resolucion administrativa firme

  4. los excedentes forzosos a que se refiere el articulo 46 del estuto de los trabajadores, durante el tiempo en que permanezcan en esta situacion

  5. los trabajadores trasladados temporalmente por la empresa fuera del territorio nacional

Articulo noveno

Incumplimiento de obligaciones de la empresa en materia de afiliacion, alta o cotizacion.-el derecho de los trabajadores a la prestacion por desempleo no queda enervado porque la empresa incumpla sus obligaciones respecto de la afiliacion, el alta o la cotizacion en relacion con sus trabajadores, sin perjuicio de las acciones que el Organo inspector o gestor pueda adoptar contra la empresa infractora y las responsabilidades de esta, a tenor de lo especificado en el articulo cuarenta y tres.

Seccion 2 nacimiento, suspension, extincion y reapertura del derecho. Duracion y cuantia de la prestacion Artículos 10 a 15
Articulo diez Nacimiento del derecho

Uno. El derecho a la precepcion de la prestacion por desempleo se iniciara a partir del dia siguiente a aquel en que hubiera ocurrido el cese en el trabajo o la reduccion de las jornadas

Dos. En los supuestos en que el cese se ratifique o declare en acto de conciliacion o sentencia firme de la jurisdiccion competente, el derecho a la prestacion por desempleo se iniciara a partir del dia siguiente al de dichos actos de conciliacion o sentencia

Tres. En el caso de que el cese en el trabajo se produzca por pasar a la situacion de prision preventiva o durante el transcurso de la misma, el derecho se iniciara a partir del dia siguiente a la fecha de la sentencia absolutoria

Cuatro. La solicitud de reconocimiento del derecho se realizara en la forma y plazos que se determinan En la Seccion Segunda del capitulo sexto. En caso contrario se estara a lo dispuesto en el articulo treinta y seis

Articulo once Suspension del derecho

Uno. El derecho a la percepcion de la prestacion economica por desempleo quedara en suspenso en los siguientes casos:

  1. durante un periodo de un mes cuando el titular del derecho no comparezca ante el intituto Nacional de Empleo cuando sea requerido para ello

  2. durante un periodo de seis meses, cuando el titular del derecho rechace una oferta de colocacion adecuada o se niegue infundadamente a realizar los trabajos de formacion o Promocion Profesional que acuerde el respecto el Instituto Nacional de Empleo, oa participar en los programas de empleo o trabajos de colaboracion social por el patrocinados

  3. mientras el titular del derecho preste servicios profesionales en un programa de empleo, en la forma que se disponga en cada programa

  4. mientras el titular del derecho se encuentre prestando el Servicio Militar o social. No se suspendera el derecho si el titular tuviera familiares a su cargo, en los terminos establecidos en el articulo veinte, y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantia exceda del salario minimo interprofesional

  5. mientras el titular del derecho preste un trabajo retribuido por cuenta ajena, no superior a seis meses, que de lugar a su inclusion en el Sistema de la Seguridad Social o realice un trabajo por Cuenta Propia que origine la percepcion de rentas

  6. mientras el titular del derecho este Cumpliendo condena que implique privacion de libertad, salvo en el caso de que tenga cargas familiares, en los terminos establecidos en el articulo veinte, y carezca de rentas cuya cuantia exceda del salario minimo interprofesional. No se suspendera el derecho mientras el titular permanezca en situacion de prision preventiva

  7. durante el periodo de tiempo que medie entre el fin de una temporada y el inicio de la siguiente, para los trabajadores fijos que sean titulares del derecho

Dos. Todas las supensiones del derecho a la prestacion supondran la interrupcion del abono de la misma, sin que tal interrupcion afecte al periodo de percepcion a que aun tenia derecho el trabajador al producirse la suspension

Articulo doce Extincion del derrecho.-el derecho a la percepcion de la prestacion economica por desempleo se extinguira en los casos siguientes:
  1. agotamiento del plazo de duracion de la prestacion

  2. prestacion por espacio de tiempo superior a seis meses de un trabajo retribuido por cuenta ajena que de lugar a la inclusion de quien lo presta en el Sistema de la Seguridad Social, o de un trabajo por Cuenta Propia por igual plazo, sin perjuicio de lo establecido en el articulo catorce punto tres y, en todo caso, si el cese en el trabajo por cuenta ajena, sea cual fuere su duracion, se produce por causa imputable al trabajador

  3. rechazo de una oferta de colocacion adecuada, o negativa infundada a participar en las medidas de formacion y Promocion Profesional o en los programas de empleo y los trabajos de colaboracion social, siempre que tal rechazo o negativa se produzca dentro del periodo de suspension a que se refiere al partado uno, b), del articulo anterior

  4. cumplimiento por parte del titular de la edad minima general que se le exija para el derecho a la pension de jubilacion, siempre que aquel tenga acreditado el periodo de cotizacion requerido para causar derecho a la prestacion correspondiente

  5. pasar a ser pensionista de jubilacion o de invalidez absoluta o gran invalidez

  6. traslado de residencia al extranjero, sin perjuicio de lo que establezcan los Convenios Internacionales suscritos por espa|a al respecto

  7. haber obtenido o estar disfrutando de la prestacion por desempleo mediante fraude

  8. incurrir en cualquier infraccion que se sancione con la perdida de la prestacion

Articulo trece Reapertura del derecho.-una vez extinguido el derecho a la prestacion por desempleo, el trabajador podra obtener de nuevo el reconocimiento del derecho cuando vuelva a encontrarse en situacion legal de desempleo y reuna los requisitos exigidos al respecto

En este sentido no se computara como tiempo cotizado, a los efectos previstos en el punto b) del apartado uno del articulo siete, el que lo haya sido por la Entidad Gestora o, en su caso, por la empresa, durante el tiempo de abono de la prestacion economica

Articulo catorce Duracion de la prestacion

Uno. La prestacion por desempleo estara en funcion de los periodos de ocupacion cotizada dentro de los ultimos cuatro a|os anteriores a la situacion legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:

(cuadro omitido)

La percepcion se ampliara hasta veinticuatro meses en los casos en que pueda su concesion cubrir el periodo preciso para tener derecho a cualquier tipo de jubilacion

Dos. Los periodos de ocupacion cotizada de cuatro a|os a que se refiere el punto primero de este articulo se computaran, en su caso, desde la extincion del derecho a la prestacion por desempleo, sin que se puedan computar como periodos de ocupacion cotizada las cotizaciones correspondientes a gratificaciones extraordinarias ni a salarios de tramitacion en los casos de cese en virtud de conciliacion o sentencia firme de la jurisdiccion competente. A efectos de computo, los meses se consideraran integrados por treinta dias naturales

Tres. En el supuesto de extincion del derecho a la prestacion por realizacion de un trabajo de duracion superior a seis meses, si la prestacion anterior se hubiera percibido por un periodo de tiempo inferior al maximo al que tenia derecho se conservara este en la parte que le queda por percibir, pudiendo optar el trabajador, en caso de una nueva situacion legal de desempleo, entre seguir percibiendo la prestacion por el periodo de tiempo que le restaba o acogerse al nuevo periodo que hayan generado las cotizaciones efectuadas, siendo esta misma regla de aplicacion a los que estuvieran percibiendo la prestacion con arreglo al anterior sistema

Cuatro. Cuando se autorice a una empresa, en primer lugar, a reducir el numero de dias o de horas de trabajo o a suspender los contratos por periodo no superior a seis meses y, con posterioridad, se autorice por resolucion administrativa la extincion de las Relaciones Laborales, los trabajadores que hayan sido afectados por las autorizaciones sucesivas tendran derecho a la prestacion por desempleo, sin que se les compute, a efectos de la duracion maxima de las mismas, el tiempo durante el que percibieron la de desempleo parcial o total virtud de la primera o primeras autorizacionesen el supuesto de autorizacion de reduccion del numero de dias o de horas de trabajo, debera considerarse por acumulacion el computo del periodo hasta que se alcance la equivalencia del tiempo de seis meses se|alados para el caso de suspension

Cinco. En el caso de desempleo parcial, la prestacion por desempleo se percibira durante el periodo de dias naturales de paro efectivo a que se tenga derecho en los supuestos de reduccion del numero de dias de trabajo y el equivalente en horas de dicho periodo, de acuerdo con la jornada de trabajo establecida, en el supuesto de reduccion de la misma. Asimismo y durante la percepcion de prestaciones por desempleo parcial la cotizacion que se efectue en el tiempo de ocupacion efectiva dara derecho al trabajador a las prestaciones que correspondan por dicho periodo de ocupacion cotizada, en su caso de que se produzca una sucesiva situacion de desempleo parcial o total

Articulo quince Cuantia de la prestacion

Uno. La cuantia de la prestacion por desempleo total, bien sea a causa de extincion de la relacion laboral o a suspension temporal de la misma, se calculara de la forma siguiente:

  1. durante los ciento ochenta dias primeros, el ochenta por ciento del promedio de la base por la que haya cotizado el trabajador en los ultimos seis meses precedentes, cualquiera que sea su fecha, a la situacion legal de desempleo, entendiendose por base de cotizacion la determinada en el numero dos del articulo cuarenta y cinco

  2. desde el dia ciento ochenta y uno al trescientos sesenta de percepcion de la prestacion, el setenta por ciento del promedio de la base ateriormente citada

  3. a partir del dia trescientos sesenta y uno del periodo de percepcion, el sesenta por ciento de la misma base

De existir descubiertos de cotizacion durante alguno de los meses del periodo computable, las bases de cotizacion se completaran estimando las que hubieran correspondido al mismo periodo en el supuesto de haber cotizado. Las bases de cotizacion correspondientes a los ultimos seis meses precedentes a la situacion legal de desempleo, cuyo promedio sirva para el calculo de la cuantia de la prestacion por desempleo, no podran ser, en ningun caso, inferiores al salario minimo interprofesional vigente en el momento de dicha situacion legal de desempleo

Dos. En ningun caso el importe de la prestacion sera superior al doscientos veinte por ciento del salario minimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, incluidas pagas extraordinarias, ni tampoco podra ser inferior al vigente en cada momento, en el caso de trabajadores con responsabilidades familiares, entendiendose por tales las definidas en el articulo veinte

Tres. La cuantia de la prestacion por desempleo parcial de los Trabajadores por Cuenta ajena se calculara de igual forma que la correspondiente a la de desempleo total, en proporcion a la reduccion experimentada en las horas o jornadas de trabajo

Cuatro. La prestacion por desempleo comprendera, ademas, el abono de las aportaciones de la empresa y trabajador de la cuota del regimen correspondiente de la Seguridad Social durante el periodo de percepcion de la prestacion

Cinco. El pago de las cuotas de Seguridad Social, en los casos de suspension y reduccion de jornada a que se refiere el parrafo tres del articulo veinte de la Ley basica de empleo, se entendera referido, en todo caso, al abono de las aportaciones correspondientes a la empresa durante el periodo de la prestacion, siendo a cargo del Instituto Nacional de Empleo el pago de las cuotas correspondientes al trabajador. La Autoridad Laboral podra exceptuar la aplicacion de pago de cuotas a cargo de la empresa en los casos de suspensiones y reducciones de jornada provenientes de fuerza mayor

Seis. En los supuestos de extincion de la relacion laboral, la cotizacion a la Seguridad Social no comprendera la correspondiente a las cotizaciones de desempleo, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantia Salarial y cuota de Formacion Profesional

Seccion 3 Normas especiales para los trabajadores fijos de temporada Artículos 16 a 18
Articulo dieciseis Normas generales

Uno, tendran derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores fijos de temporada o campa|a que tengan cubiertos los periodos de ocupacion cotizada a que se refiere el articulo catorce del presente Real Decreto en el momento de solicitar la prestacion por desempleo en virtud de cotizaciones efectuadas con ocasion de trabajos realizados en la actividad de temporada o campa|a de que se trate

Dos. La temporada o campa|a sera fijada anualmente con caracter previo a su comienzo por el Delegado de trabajo correspondiente, previo informe del Instituto Nacional de Empleo, salvo que con caracter permanente este determinada su duracion por disposicion del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, atendiendo a la duracion media de la misma segun la zona, sector de produccion o empresa que se trate, siendo necesario para poder ser titutar del derecho que la campa|a haya sido declarada como tal por la Autoridad Laboral, sin que su duracion pueda ser inferior a cuatro meses

Articulo diecisiete Situacion legal de desempleo

Uno. La situacion legal de desempleo de los trabajadores de temporada a quienes, estando desocupados el inicio de la misma, no les fuera proporcionada ocupacion en la empresa o actividad correspondiente, exigira los siguientes requisitos:

  1. en los casos en que el trabajador reuna la condicion de fijo de temporada de una empresa

    Uno) declaracion en sentencia firme o conciliacion de despido improcedente en el supuesto de que no sean llamados cuando vaya a realizarse la actividad

    Dos) resolucion de la Autoridad Laboral competente, cualquiera que haya sido su iniciacion, autorizando el desempleo de los trabajadores en el supuesto de que una empresa pretenda la no apertura de un Centro de Trabajo en el que normalmente y por campa|as prestan sus servicios estos trabajadores

  2. cuando el trabajador no se hallara vinculado contractualmente con empresa alguna que desarrolle la actividad la declaracion de la situacion legal de desempleo se producira mediante certificacion expedida por la Oficina de Empleo en la que se haga constar la inexistencia de ofertas de colocacion en la actividad de que se trate

    Dos. La situacion legal de los trabajadores fijos de temporada, cuando la suspension o extincion de la relacion laboral tenga lugar durante el desarrollo de la misma, se regira por las normas generales que rigen la prestacion por desempleo

Articulo dieciocho Extincion del derecho.- La prestacion por desempleo de los trabajadores fijos de temporada se extinguira al finalizar la campa|a en que se produzca la reincorporacion al trabajo, excepto cuando esta reincorporacion ocurra en la misma campa|a en que se origine la situacion legal de desempleo, en cuyo caso la extincion se producira a la finalizacion de la siguiente
Capitulo III Artículos 19 a 22

Prestaciones complementarias

Articulo diecinueve Clases de prestaciones

Uno. Con caracter de prestaciones complementarias existen las siguientes:

  1. subsidio por desempleo en favor de los Trabajadores por Cuenta ajena desempleados que, inscritos en una Oficina de Empleo en demanda no satisfecha de trabajo, se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

  2. haber agotado la prestacion por desempleo por el transcurso del plazo por el que se concedio y tener asu cargo responsabilidades familiares, careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario minimo interprofesional

  3. haber retornado del extranjero y no tener derecho a la prestacion por desempleo. A estos efectos se consideraran trabajadores retornados los que hubieran trabajado como minimo seis meses en el extranjero y reunan los requisitos que se detallan en el articulo siguiente

  4. acceso a becas y otras ayudas formativas y de asistencia tecnica precisas para lograr una titulacion o Formacion Profesional, asi como prestamos para la creacion o modificacion de cooperativas o empresas asociativas laborales en favor de los trabajadores jovenes en paro demandantes de empleo, mayores de dieciseis a|os y menores de veintiseis

Dos la prestacion complementaria contemplada en el numero uno letra a) lleva aparejadas para el titular del derecho y los familiares que con el convivan y esten a su cargo las prestaciones medico-farmaceuticas de la Seguridad Social y, en su caso, la ayuda familiar a que hubiera lugar

Articulo veinte Titulares del derecho.-tendran derecho a las prestaciones complementarias consistentes en el subsidio por desempleo del numero uno, a), del articulo diecinueve, y a la asistencia medico- farmaceutica y ayuda familiar del numero dos del mismo precepto los trabajadores en paro demandantes de empleo que reunan los siguientes requisitos:
  1. para los que hayan agotado la prestacion por desempleo

    Uno. Ser mayores de dieciocho a|os y menores de sesenta y cinco

    Dos. Permanecer inscritos como demandantes de empleo en las oficinas de empleo

    Tres. No haber rechazado una Oferta de Empleo adecuado que les haya proporcianado la Oficina de Empleo en el plazo de los treinta dias siguientes al de agotamiento de las prestaciones por desempleo

    Cuatro. Carecer de rentas de cualquier naturaleza, superiores al salario minimo interprofesional vigente en cada momento

    Cinco. Tener a su cargo responsabilidades familiares, siemrpe que se acredite ante el Instituto Nacional de Empleo:

  2. que estos familiares convivan con el solicitante. Se reputaran como cargas familiares las derivadas de la obligacion de alimentos en virtud de resolucion de la autoridad judicial, aunque no exista convivencia

  3. que estos familiares vivan a expensas del solicitante, entendiendose que se produce tal supuesto cuando los mismos carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario minimo interprofesional

    En el caso de esposa e hijos, se presumira la convivencia a sus expensas cuando el solicitante viniera disfrutando de la proteccion familiar de la Seguridad Social

  4. para los trabajadores que retornen del extranjero:

    Uno. No tener derecho a la prestacion por desempleo

    Dos. Inscrbirse como demandante de empleo en la Oficina de Empleo que le corresponda dentro de los treinta dias siguientes a la fecha desu retorno a espa|a

    Tres. No estar en situacion asimilada al alta ni tener derecho a prestaciones por desempleo en el pais extranjero

    Cuatro. No haber rechazado una Oferta de Empleo adecuado que les haya proporcinado la Oficina de Empleo en el plazo de los sesenta dias siguientes a su inscripcion en la misma

Articulo veintiuno Cuantia y duracion

Uno. La cuantia del subsidio a que se refiere el articulo diecinueve, uno, a),por desempleo total sera de setenta y cinco por ciento del salario minimo interprofesional vigente en cada momento y se percibira por un periodo de seis meses

Dos. Dicho plazo sera prorrogable por otros tres meses, en las condiciones que determine El Consejo General del Instituto Nacional de Empleo

Articulo veintidos

nacimiento suspension y extincion del derecho.

Uno. El derecho al subsidio por desempleo se iniciara a partir del dia siguiente a aquel en que se cumplan los plazos de treinta y sesenta dias se|alados respectivamente en el articulo veinte, siempre que se solicite en la forma y dentro del plazo que se determina en el articulo treinta y cuatro y se reunan por el solicitante los requisitos exigibles para el reconocimiento de dicho subsidio. En otro caso, se estara a lo dispuesto en el articulo treinta y seis

Dos. Las normas sobre suspension y extincion del derecho a las prestaciones contenidas en esta seccion seran las mismas que las de la prestacion por desempleo

Tres. La aceptacion de un trabajo de duracion inferior a seis meses durante los plazos de espera se|alados en el articulo veinte no supondra la perdida del derecho a obtener el subsidio, siempre que la perdida de aquel no sea imputable al trabajador

Capitulo IV Artículos 23 y 24

Prestaciones medico-farmaceuticas

Articulo veintitres

Normas generales.- Los trabajadores que hayan agotado por transcurso de plazo la prestacion por desempleo o cualquiera de los subsidios a que se refiere la presente disposicion, asi como en su caso las prestaciones de desempleo reguladas en el articulo ciento setenta y tres, uno, a), del Texto Refundido de la Ley General de La Seguridad Social, aprobado por Decreto dos mil sesenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo, tendran derecho, ellos y los familiares a su cargo, a las prestaciones medico-farmaceuticas de la Seguridad Social, en los terminos y con la extencion determinados en el capitulo cuarto del titulo segundo del citado Texto Refundido, siempre que reunan los siguientes requisitos:

A)permanecer inscritos en demanda no satisfecha de empleo en una Oficina de Empleo

  1. no haber rechazado una Oferta de Empleo adecuada desde que se produjo la extincion del derecho a cualquiera de las prestaciones y hasta que tenga lugar el reconocimiento del derecho a las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto

  2. carecer de rentas superiores al salario minimo interprofesional

  3. no tener derecho a las prestaciones medico-farmaceuticas por cualquier otra causa

Articulo veinticuatro Nacimiento, suspension y extincion del derecho

Uno. El derecho a las prestaciones medico-farmaceuticas se iniciara el dia siguiente a aquel en que se extinguio el anterior derecho a las mismas, siempre que se solicite en la forma y dentro del plazo que se determina en el articulo treinta y cinco. En otro caso el derecho se iniciara desde el dia siguiente al de la solicitud, siempre que este se produzca dentro del plazo de tres meses a partir de la extincion de las prestaciones por desempleo

Dos. Las normas sobre suspension y extincion del derecho a las prestaciones medico-farmaceuticas seran las mismas que las de la prestacion por desempleo

Capitulo V Artículos 25 a 28

Normas comunes

Articulo veinticinco Caracter de las prestaciones.-las prestaciones por desempleo no podran ser objeto de cesion total o parcial, embargo, retencion, compensacion o descuento, salvo en los casos siguientes:
  1. en orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del conyuge e hijos

  2. cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraidas por el titular del derecho en relacion con la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo

  3. en el caso de retenciones practicadas por aplicacion de las disposiciones relativas al impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Articulo veintiseis Compatibilidades e incompatibilidades

Uno. Las prestaciones por desempleo seran compatibles con las siguientes percepciones:

  1. con la indemnizacion que proceda por extincion del contrato de trabajo

  2. con becas o ayudas que los titulares del derecho obtengan por su asistencia a acciones de formacion

Dos las prestaciones por desempleo son incompatibles con la percepcion de rentas debidas a un trabajo por Cuenta Propia o ajena, sin perjuicio de lo establecido en el apartado b) del articulo seis, en relacion con el desempleo parcial, y lo establecido en la disposicion transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores, en lo relativo a contratos de trabajo a tiempo parcial

Tres. En la situacion de pluriempleo, de el trabajador se le extinguiera su relacion laboral en alguno de los empleos se le reconocera el derecho siempre que reuna los requisitos para ello, quedando este en suspenso mientras continue trabajando en otro empleo durante un periodo de seis meses, transcurrido el cual quedara extinguido definitivamente

Articulo veintisiete Desempleo o incapacidad Laboral Transitoria

Uno. El computo del periodo de percepcion de las prestaciones por desempleo no se ampliara por la circunstancia de que durante el mismo el trabajador haya pasado a la situacion de incapacidad Laboral Transitoria, supuesto en el que la prestacion sera la misma que corresponda por desempleo y correra a cargo de la Seguridad Social

Dos. Si por causas no imputables a los trabajadores que se encontraran en situacion de incapacidad Laboral Transitoria se extinguiera su contrato de trabajo en los casos en que proceda y reunieran en ese momento los requisistos para causar derecho a las pretaciones por desempleo, tales trabajadores continuaran percibiendo las prestaciones por incapacidad Laboral Transitoria hasta el momento en que tenga lugar un hecho de lo que, conforme a las normas por las que se rige, dan lugar a la extincion de tal situacion, pasando entonces, previa incripcion en la Oficina de Empleo, a la situacion legal de desempleo y descontandose del computo del periodo de percepcion de las prestaciones por esta causa el que haya sido objeto de percepcion de las prestaciones por incapacidad Laboral Transitoria

Articulo veintiocho Desempleo e invalidez.-en los casos de declaracion de invalidez total, si el trabajador tuviere derecho a pension por dicha causa, podra solicitar en sustitucion de esta la prestacion de desempleo, si tuviere derecho a ella, de conformidad con lo previsto en los articulos siete, catorce y veinte

Si la pension causada por la invalidez fuese inferior a la prestacion por desempleo que le correspondiere, tendra derecho a percibir, ademas, la diferencia entre esta y aquella

A efectos de tal computo, no se considerara incluido enel importe de la pension de invalidez el recargo por falta de medidas de Seguridad e Higiene

Capitulo VI Artículos 29 a 45

Tramitacion, pago y Regimen Financiero de las prestaciones

Seccion 1 Normas generales Artículos 29 y 30
Articulo veintinueve Entidad Gestora.-corresponde al Instituto Nacional de Empleo:
  1. declarar el reconocimiento, suspension, reanudacion y extincion del derecho a las prestaciones por desempleo

  2. gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones por desempleo, sin perjuicio de las competencias del Instituto Nacional de la Salud para hacer efectiva la asistencia medico-farmaceutica de los trabajadores que agoten las prestaciones por desempleo

Articulo treinta Representacion y defensa en juicio.-la representacion y defensa en juicio del Instituto Nacional de Empleo corresponde al Cuerpo de Abogados del Estado

No obstante, y para el desempe|o de dicha representacion y defensa en materia de prestaciones por desempleo, El Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social podra proponer en los terminos del parrafo segundo del articulo ciento veinticinco del Reglamento Organico de La Direccion General de lo contencioso del estado, de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, la designacion como Letrados sustitutos de aquellos a funcionarios Licenciados en derecho, adscritos a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, en el numero que las necesidades del servicio lo requieran

Seccion 2 Tramitacion de prestaciones Artículos 31 a 36
Articulo treinta y uno Normas aplicables a los expedientes de suspension, reduccion de jornadas y extincion de Relaciones Laborales autorizadas por la Autoridad Laboral

Uno. El Instituto Nacional de Empleo facilitara en el plazo de quince dias a las empresas que lo soliciten,y a los solos efectos de su union a los correspondientes expedientes de suspension o extincion de las Relaciones Laborales en los que no haya habido acuerdo, informe sobre si los trabajadores afectados reunen las condiciones necesarias para tener derecho a la prestacion por desempleo

Dos. En los supuestos de acuerdo en los expedientes a que se refiere el numero anterior y en los iniciados por los trabajadores la Autoridad Laboral remitira el Instituto Nacional de Empleo relacion nominal y numeros de afiliacion de los trabajadores la Autoridad Laboral remitira el Instituto Nacional de Empleo relacion nominal y numeros de afiliacion de los trabajadores afectados, y el Instituto Nacional de Empleo informara a la Autoridad Laboral en el plazo de ocho dias sobre si los trabajadores afectados reunen las condiciones para causar derecho a las prestaciones

Tres. En la resolucion de la Autoridad Laboral figuraran, entre otros, los siguientes datos:

  1. nombre o razon social de la persona, natural o juridica, titular de la empresa, domicilio y numero de inscripcion en la Seguridad Social

  2. nombre y circunstancias personales de los trabajadores afectados, incluyendo su numero de afiliacion a la Seguridad Social

  3. causa y caracter del cese de los trabajadores en la ocupacion, consignando si es total o parcial, y en el primer caso, si es definitivo o temporal. Si fuese temporal, se consignara el plazo por el que se concede la autorizacion de la suspension de la relacion laboral. En el supuesto de que el cese sea parcial, se indicara el numero de horas en que se reduce la jornada reglamentaria o la reduccion del numero de jornadas de trabajo y, en uno u otro caso, la cuantia en que se disminuye la retribucion

Cuatro. La Autoridad Laboral remitira al Instituto Nacional de Empleo, en union de la resolucion, los certificados de empresa y documentos de cotizacion de los trabajadores afectados

Cinco. En el supuesto que se regula en el presente articulo, se entendera solicitada la prestacion, en su caso, por el hecho de figurar relacionado el interesado en la resolucion que autorice el cese total o parcial. Los trabajadores afectados deberan inscribirse como parados en la Oficina de Empleo dentro de los quince dias siguientes a la fecha del cese

Articulo treinta y dos Normas de aplicacion en los supuestos de cese de trabajadores interinos, eventuales, fijos de temporada y fijos de obra o servicio determinado:

Uno. Los trabajadores interinos, eventuales y fijos de temporada en situacion de desempleo total se inscribiran como demandantes de empleo y presentaran la solicitud de reconocimiento del derecho en la Oficina de Empleo en el plazo de quince dias, contados a partir de la fecha del cese en la ocupacion o de iniciacion de la campa|a. A la solicitud de reconocimiento habra de acompa|ar el certificado de empresa, asi como copia del contrato de trabajo en los casos en que este sea preceptivo conforme al Estatuto de los Trabajadores, y datos de afiliacion y cotizacion, adjuntando para ello copia de los documentos oficiales de cotizacion correspondientes a los ultimos seis meses cotizados

Dos. Los trabajadores fijos de obra o servicio determinado que cesen por terminacion de los trabajos de su especialidad se inscribiran como demandantes y presentaran solicitud de reconocimiento al derecho, de conformidad con lo previsto en el numero anterior, en union de la misma documentacion, a la que habra de acompa|arse, en el caso de obra de larga duracion, la que acredite la inexistencia de puesto de trabajo que imposibilite la opcion del trabajador fijo de obra para pasar a ser fijo de plantilla

Articulo treinta y tres Normas aplicables a los supuestos de cese por despido inprocedente o por causas objetivas

Uno. Cuando el cese se produzca como consecuencia de sentencia firme o acto de conciliacion, los trabajadores afectados se inscribiran como parados y presentaran solicitud de reconocimiento del derecho en la Oficina de Empleo dentro de los quince dias siguientes ala fecha de la conciliacion o de aquella en que se haya notificado la sentencia firme. A la solicitud se acompa|ara la sentencia firme en que se declare la improcedencia del despido o certificacion del acta de conciliacion y la documentacion a que hace referencia el articulo anterior

Dos. Los despidos por causas objetivas, seguiran los tramites establecidos en el presente articulo o en el anterior segun hayan recurrido o no contra la decision extintiva de la relacion laboral

Articulo treinta y cuatro Normas de aplicacion a las prestaciones complementarias

Uno. Los trabajadores en desempleo que hayan agotado las prestaciones por desempleo presentaran la solicitud de reconocimiento del derecho al subsidio en la Oficina de Empleo en que se hallaren inscritos dentro de los quince dias siguientes a la finalizacion del periodo reglamentario de treinta dias, en union de la documentacion acreditativa de tener familiares a su cargo y carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario minimo interprofesional

Dos. Cuando se trate de trabajadores retornados del extranjero que no tengan derecho a prestaciones por desempleo, estos efectuaran su inscripcion como demandantes en la Oficina de Empleo en el plazo de los treinta dias siguientes a su retorno, debiendo efectuar la solicitud del subsidio en el plazo de quince dias, contados a partir de haber transcurrido sesenta dias desde la fecha de su inscripcion como demandantes de empleo, acompa|ada de la documentacion acreditativa de los requisitos para causar derecho

Tres. Para el computo del plazo de inscripcion previsto en el numero anterior, y de no disponer de datos precisos sobre la fecha de retorno, se entendera realizado este en los treinta dias siguientes al que se figure en el certificado del cese en la relacion laboral en la empresa o al de haber causado baja como demandante de empleo en el pais de procedencia

Articulo treinta y cinco

Normas de aplicacion a las prestaciones medico-farmaceuticas.-los trabajadores presentaran la solicitud del reconocimiento del derecho a las prestaciones medico-farmaceuticas en la Oficina de Empleo en que se hallaren inscritos dentro de los quince dias siguientes, a contar desde aquel en que extinguio la prestacion por desempleo o cualquiera de los subsidios por igual razon, en union de la documentacion acreditativa de reunir los requisitos para causar derecho.

Articulo treinta y seis Normas de comun aplicacion

Uno. En todos los casos, los plazos de inscripcion como demandantes de empleo contemplados en la presente seccion se entenderan de caducidad

Dos. De no formularse la solicitud de reconocimiento del derecho a prestaciones dentro de los plazos se|alados en esta seccion, en union de la documentacion precisa en cada caso para causar derecho a las mismas, la percepcion de estas se iniciara a partir de la fecha de la solicitud, si bien, en este supuesto, el trabajador perdera tantos dias de prestacion como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberlo solicitado en el tiempo y forma, y la de la solicitud, todo ello sin perjuicio delo establecido en el articulo veinticuatro

Seccion 3 Pago de prestaciones Artículos 37 a 43
Articulo treinta y siete Pago de las prestaciones por desempleo total

Uno. El abono de las prestaciones por desempleo total se realizara por el Instituto Nacional de Empleo dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda el devengo y con una periodicidad mensual. En todo caso, el derecho al percibo de cada mensualidad caducara al a|o de su respectivo vencimiento

Dos. El derecho a la percepcion se iniciara a partir de la fecha de nacimiento del derecho, aunque en el primer pago periodico se descontara el importe de la prestacion de los diez primeros dias, los cuales se regularizaran cuando se extinga el derecho a la prestacion

Tres. En el supuesto de que el Instituto Nacional de Empleo no dispusiera de alguno de los datos para el calculo de la duracion o cuantia de la prestacion, sustituira los datos no disponibles por los minimos aplicables de seis meses en cuanto a la durancion, y el ochenta por ciento del salario minimo respecto de la cuantia, y abonara la prestacion en concepto de anticipo mientras subsista esta circunstancia

Articulo treinta y ocho Pago de la prestacion por desempleo parcial

Uno. El abono de la prestacion por desempleo parcial sera efectuada por la empresa a sus trabajadores beneficiarios, por delegacion del Instituto Nacional de Empleo, en la cuantia y desde el momento que se se|ale en la resolucion de la Autoridad Laboral que haya declarado la situacion legal de desempleo

Dos. Con caracter excepcional la Autoridad Laboral competente, de oficio o a instancia de parte, podra acordar que el pago de la prestacion se lleve a cabo por el Instituto Nacional de Empleo, siempre que la situacion economica de la empresa asi lo aconseje

Tres. Las empresas se reintegraran de las cantidades satisfechas a sus trabajadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo, descontandose del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social que corresponda al mismo periodo que las prestaciones satisfechas

Articulo treinta y nueve

Pago de las cuotas de la Seguridad Social.-el Instituto Nacional de Empleo ingresara en la Tesoreria General de La Seguridad Social las aportaciones de empresas y trabajadores a la cuota del Regimen General de La Seguridad Social y Regimenes Especiales correspondientes a los desempleados totales por extincion de contratos durante el periodo de percepcion de la prestacion y a los desempleados que hayan pasado a la situacion de incapacidad Laboral Transitoria hasta que agoten las prestaciones por desempleo.

En los casos de suspension y reduccion de jornada, el pago de las cuotas de Seguridad Social correspondietes a empresas sera a cargo de estas y la de los trabajadores a cargo del Instituto. La Autoridad Laboral podra exceptuar de este supuesto las suspensiones y reducciones de jornada provinientes de fuerza mayor, en cuyo caso la cotizacion se efectuara por el Instituto Nacional de Empleo

En los supuestos de extincion de la relacion laboral durante el periodo de percepcion de la prestacion por desempleo la cuota comprendera todas las contingencias, excepto las cotizaciones correspondientes a desempleo, Accidentes de Trabajo y enfermedad profesional, Fondo de Garantia Salarial y cuota de Formacion Profesional, siendo su base la misma que sirvio para el reconocimiento del derecho

Durante el periodo de percepcion de las prestaciones complementarias, asi como de las medico-farmaceuticas en la presente disposicion, la cuota a ingresar por el insitituto Nacional de Empleo solo comprendera las cotizaciones de prestaciones asistenciales medico-farmaceuticas y de proteccion familiar de la Seguridad Social, estableciendose el oportuno concierto entre el Instituto Nacional de Empleo y el Instituto Nacional de la Salud

Los pagos se efectuaran por meses vencidos y comprenderan unicamente los dias en que el trabajador haya estado efectivamente en situacion de desempleo

Articulo cuarenta Abono de las prestaciones durante los periodos de incapacidad Laboral Transitoria.- Las prestaciones por desempleo quedaran sustituidas por la de incapacidad Laboral Transitoria, en la misma cuantia economica, siempre que esta haya sido debidamente acreditada

Durante los periodos de incapacidad Laboral Transitoria el Instituto Nacional de Empleo realizara por delegacion de la Entidad Gestora el pago de la prestacion hasta que quede agotado el derecho a las prestaciones por desempleo

Articulo cuarenta y uno Retencion del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.-el Instituto Nacional de Empleo practicara en cuanto sujeto pasivo sustituido del impuesto de la Renta de las Personas Fisicas las retenciones previstas en las disposiciones vigentes respecto de las cantidades correspondientes de las prestaciones de desempleo sujetas al impuesto, Efectuando su ingreso en la forma reglamentaria
Articulo cuarenta y dos Reintegro de prestaciones indebidas

Uno. El intituto Nacional de Empleo requerira directametne de los trabajadores el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas y ejercitara, en su caso, las acciones ulteriores pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de las infracciones cometidas por los titulares del derecho

Dos. Con independencia de las sanciones a que hubiere lugar, las empresas que proporcionen ocupacion a trabajadores perceptores de prestaciones economicas por desempleo de cualquier naturaleza y no hubiesen comunicado el alta de los mismos en tiempo y forma seran reponsables solidariamente con el trabajador del reintegro al Instituto Nacional de Empleo de las prestaciones indebidamente percibidas por aquellos desde la fecha de la colocacion, a cuyo efecto, el Organo gestor podra ejercitar en su contra las acciones de requerimiento de pago y demas convenientes en derecho tendentes a hacer efectivo el reintegro de las prestaciones

Tres. Las empresas estan obligadas al reintegro de las prestaciones por ellas abonadas en cuantia superior a la que corresponda en los casos de desempleo parcial, a cuyo efecto el Instituto Nacional de Empleo procedera, en caso de imcumplimiento de la citada obligacion, segun lo establecido en el numero uno del presente articulo

Articulo cuarenta y tres Resarcimiento de prestaciones por desempleo en caso de responsabilidad empresarial

Uno. El Instituto Nacional de Empleo podra resarcirse de las prestaciones por desempleo por el abonadas a los titulares del derecho en los supuestos de responsabilidad empresarial por falta de afiliacion y alta del trabajador

Asimismo, en el supuesto de descubierto en la cotizacion por dichas contingencias, el Instituto Nacional de Empleo podra resarcirse de las diferencias resultantes entre las prestaciones a que tenga derecho el titular por ocupacion efectiva y las que correspondan por ocupacion de hecho cotizada y en proporcion del descubierto de cada empresa en el caso de que sean varias

Dos. Las prestaciones a reclamar seran las efectivamente satisfechas por la Entidad Gestora y las que en el futuro se satisfagan durante el periodo de duracion de aquellas

Tres. El procedimiento a seguir a estos efectos por el Instituto Nacional de Empleo sera el siguiente:

  1. requerimiento en forma al empresario del abono del importe de las prestaciones satisfechas por la Entidad Gestora a los trabajadores por el periodo correspondiente o, en su caso, de las diferencias establecidas en el numero uno, y concesion de un plazo de diez dias, a contar desde la recepcion por aquel del requerimiento, para que satisfaga la obligacion o alegue, en su caso, las razones que estime pertinentes

  2. extension, transcurrido dicho plazo, de certificacion comprensiva del importe total de las prestaciones, periodo que estas comprenden y cuantos otros datos considere de interes y remision de aquella a la Inspeccion de Trabajo para que esta proceda, a su vez, a extender la diligencia correspondiente para su cobro por via de apremio

Cuatro. Las acciones procedentes para hacer efectivo el resarcimiento contemplado en el presente articulo podran ejercitarse contra el empresario responsable y demas sujetos subsidiaria o solidariamente responsables, de conformidad con lo establecido en el articulo noventa y siete de la Ley General de La Seguridad Social

Seccion 4 Financiacion y cotizacion Artículos 44 y 45
Articulo cuarenta y cuatro Financiacion

Uno. Las prestaciones reguladas por la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de ocho de octubre, basica de empleo, se financiaran en el sesenta por ciento de su cuantia total mediante cotizaciones de empresas y trabajadores, siendo el cuarenta por ciento restante a cargo del estado

Dos. Los creditos necesarios para hacer frente a las posibles diferencias entre la cantidad presupuestada y la que efectivamente se reconozca y liquide seran ampliables en la cuantia precisa para su cobertura con cargo al estado

Articulo cuarenta y cinco Cotizacion

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, fijara por el Real Decreto un tipo Unico de cotizacion para la contingencia de desempleo,asi como su distribucion para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador

Estaran obligados a cotizar todas las empresas y organismos pertenecientes al Regimen General y los pertenecientes a Regimenes Especiales que contemplan las contingencia de desempleo

Dos. El tipo Unico de cotizacion se aplicara a la base de cotizacion constituida por las retribuciones totales, incluidas las horas extraordinarias cualquiera, que sea su forma o denominacion, que tenga derecho a percibir el trabajador, o las que efectivamente perciba, de ser estas superiores, por razon del trabajo que realice por cuenta ajena, asi como la parte proporcional de las pagas extraordinarias. No se computaran en dicha base de cotizacion los siguientes conceptos:

  1. las dietas de viaje, gastos de locomocion, plus de distancia y plus de transportes urbanos

  2. las indemnizacionespor fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos

  3. las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de utiles o heramientas y adquisicion de prendas de trabajo

  4. los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas

  5. las percepciones por matrimonio

F)las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras

Capitulo VII Artículos 46 a 52

Obligaciones de empresas y trabajadores

Infracciones y Sanciones

Seccion 1 Obligaciones de empresas y trabajadores Artículos 46 y 47
Articulo cuarenta y seis Obligaciones de las empresas.-las empresas estan obligadas a:
  1. cotizar por la contingencia de desempleo. En todo caso, el empresario sera el sujeto responsable del pago de las cotizaciones ante la Entidad Gestora

  2. emitir en el plazo correspondiente el certificado de empresa con arreglo al modelo que se adjunta y los documentos a que se refiere la Seccion Segunda del capitulo sexto

  3. abonar el Instituto Nacional de Empleo las prestaciones satisfechas por este a los trabajadores cuando la empresa hubiera incumplido sus obligaciones en materia de afiliacion, alta o cotizacion en lor terminos establecidos en el articulo cuarentay tres

  4. proceder al pago de las prestaciones por desempleo parcial

  5. Comprobar que el trabajador, en el supuesto de que fuera perceptor de las prestaciones por desempleo, ha solicitado la correspondiente baja antes de su incorporacion a la empresa

  6. proporcionar a los servicios del Instituto Nacional de Empleo cuantos datos sean necesarios para la gestion y control de las prestaciones por desempleo y de las subvenciones y ayudas para el fomento y la proteccion del empleo

Articulo cuarenta y siete Obligaciones de los socilicitantes y perceptores de las prestaciones por desempleo.-los solicitantes y perceptores de las prestaciones por desempleo estan obligados a:
  1. recabar el certificado de empresa y presentarlo en tiempo y forma, junto con el resto de la documentacion en el momento de efectuar la solicitud de las prestaciones

  2. aceptar la colocacion adecuada que les sea ofrecida por las oficinas de empleo

  3. tomar parte en las acciones de Formacion Profesional que determine el Instituto Nacional de Empleo

  4. tomar parte en los trabajos temporales de colaboracion social a que se refiere el articulo seis de la Ley basica de empleo y participar en los programas de empleo o de Promocion Profesional que determine el Instituto Nacional de Empleo

  5. participar en las acciones que acuerde el intituo Nacional de Empleo para controlar la situacion de paro efectivo de los trabajadores

  6. comparecer ante el Instituto Nacional de Empleo a requerimiento del mismo

  7. comunicar al Instituto Nacional de Empleo, con caracter previo, los cambios de domicilio o de residencia

  8. comunicar al Instituto Nacional de Empleo la obtencion de una nueva colocacion asi como solicitar la baja en las prestacionespor desempleo, con caracter previo a la incorporacion a su nuevo puesto de trabajo

  9. cotizar por la contingencia de desempleo

  10. reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas

Seccion 2 Infracciones y Sanciones Artículos 48 a 52
Articulo cuarenta y ocho Infracciones de los empresarios.-son infracciones de los empresarios, las acciones u omisiones contrarias a las disposicones legales en materia de empleo que dificulten, obstruyan o tiendan a defraudar o Incumplir las obligaciones que establece el presente Real Decreto

Uno. Seran consideradas infracciones leves:

  1. no facilitar a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, asi como el Instituto Nacional de Empleo, los datos que esten obligados a proporcionar asi como consignarlos inexactamente en la documentacion, certificacion y declaracion que presenten, o no cumplimentar estas con arreglo a las normas o impresos oficiales que, en su caso, sean procedentes

  2. hacer publicas ofertas de empleo a traves de los medios de comunicacion, sin cumplir el requisito previo del visado por parte de las oficinas de empleo

    Dos. Seran consideradas infracciones graves:

  3. no solicitar a las oficinas de empleo los trabejadores que necesiten, en los casos previstos en el articulo dieciseis del Estatuto de los Trabajadores

  4. no entregar al trabajador en el plazo preciso para que pueda sufrir efecto al certificado de empresa necesario para la tramitacion de la prestacion por desempleo y cuantos documentos, en sucaso,

    Sean precisos

  5. no cotizar por la contingencia de desempleo en el tiempo y forma legalmente establecidos

  6. no proceder en tiempo y forma al pago Delegado de la prestacion por desempleo parcial

    Tres. Seran consideradas infracciones muy graves:

  7. las connivencia con los trabajadores para la obtencion por parte de estos de las prestaciones se|aladas en el presente Real Decreto, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan, asi como para dar ocupacion a trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social. Se presumira que existe connivencia en el caso de que los trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo no hayan sido inscritos en el libro de matricula con caracter previo a su entrada al trabajo

  8. la simulacion de la contratacion laboral, con la finalidad de obtener o disfrutar fraudulentamente de las prestaciones o ayudas que preve la Ley basica de empleo

  9. el falseamiento del certificado de empresa con la finalidad de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan

Articulo cuarenta y nueve Infracciones de los trabajadores

Son infracciones de los trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo las acciones y omisiones contrarias a las disposiciones legales que dificulten, obstruyan o tiendan a defraudar o a Incumplir la aplicacion del regimen de desempleo.

Uno. Sera considerada infraccion leve:

No facilitar a su empresario o a la Entidad Gestora competente, cuando sea requerido, los datos necesarios para su afiliacion o alta al Sistema de la Seguridad Social

Dos. Sera considerada infraccion grave:

Obtener fraudulentamente pretaciones superiores a las que correspondan o prolongar injustificadamente el disfrute de las mismas

Tres. Seran consideradas infracciones muy graves:

  1. incurrir en connivencia con el empresario para la obtencion de prestaciones indebidas o superiores a las que proceda, en su caso, o para eludir el cumplimiento de obligaciones que les corresponda

  2. conpatibilizar la percepcion de prestaciones por desempleo con la percepcion de rentas debidas a un trabajo por cuenta ajena o propia

Articulo cincuenta Sanciones a los empresarios

Uno. Las sanciones respecto de las infracciones cometidas por los empresarios se graduaran en atencion a la entidad de la infraccion, malicia o falsedad del empresario, numero de los trabajadores afectados y cifra de negocios de la empresa

Dos. Las infracciones leves se sancionaran con multa en su grado minimo de cinco mil a diez mil pesetas, en su Grado Medio de diez mil una a quince mil pesetas y, en su grado maximo de quince mil una a veinticinco mil pesetas

Tres. Las infracciones graves se sancionaran con multa en su grado minimo de veinticinco mil una a treinta y cinco mil pesetas; En su Grado Medio de treinta y cinco mil una a cincuenta mil pesetas, y en su grado maximo de cincuenta mil una a cien mil pesetas

Cuatro.-las infracciones muy graves se sancionaran con multa en su grado minimo de cien mil una a doscientas mil pesetas; En su Grado Medio, de doscientas mil una a trescientas mil pesetas y, en su grado maximo de trescientasmil una a quinientas mil pesetas

Cinco. La reincidencia en la infraccion, entendiendose por tal Comision de una infraccion analoga a la que ha motivado la sancion anterior, dentro de los trescientos sesenta dias naturales siguientes a la notificacion de esta, dara lugar a que la infraccion se califique con el grado inmediatamente superior

Seis. Se entendera que el empresario incurre en una infraccion por cada uno de los trabajadores afectados cuando sean varios

Siete. Las infracciones se sancionaran con multa a propuesta de la Inspeccion de Trabajo que contara con la colaboracion de los funcionarios habilitados por el Instituto Nacional de Empleo para la realizacion de la funcion de control en materia de empleo, por los Delegados de trabajo, Sanidad y Seguridad Social, hasta cien mil pesetas; Por El Director General de Empleo desde cien mil una hasta quinientas mil pesetas; Por el Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, desde quinientas mil una hasta dos millones de pesetas y, por El Consejo de Ministros, a propuesta del de trabajo, Sanidad y Seguridad Social, desde dos millones una mil hasta quince millones de pesetas

Ocho. Sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir en su caso, y de las sanciones a que se refieren los numeros anteriores, los empresarios que hayan incurrido en infracciones graves o muy graves perderan automaticamente todas las bonificaciones y ayudas de que vinieran disfrutando, conforme a la Ley basica de empleo

Nueve. El empresario principal respondera solidariamente con los contratistas y subcontratistas del pago de las sanciones, cuando estos hubieran empleado a los beneficiarios de las prestaciones por desempleo en centros de trabajo de la empresa principal

Los empresarios que se encuentren comprendidos en los supuestos se|alados en el numero tres, a, del articulo cuarenta y ocho responderan solidariamente en todo caso, del reintegro de las prestaciones

Articulo cincuenta y uno Sanciones a los trabajadores.-las sanciones respecto a las infracciones cometidas por los trabajadores se impondran de la siguiente forma:

Uno. Las infracciones leves se sancionaran con suspension de la percepcion de las prestaciones por desempleo durante un mes

Dos. Las infracciones graves se sancionaran con suspension de la percepcion de las prestaciones por desempleo durante seis meses y con la obligacion de devolver el importe de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso

Tres. Las infracciones muy graves se sancionaran con la perdida automatica de las prestaciones por desempleo y con la obligacion de devolver el importe de las cantidades indebidamente percibidas

Cuatro. Lo establecido en los numeros anteriores se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penal en que pudieran incurrir, en su caso

Articulo cincuenta y dos imposicion de sanciones:

Uno.-la propuesta de sanciones por las infracciones derivadas de la aplicacion de los articulos de la presente seccion corresponde a la Inspeccion de Trabajo, que contara con la colaboracion de los funcionarios habilitados por el Instituto Nacional de Empleo para la realizacion de la funcion de control en materia de empleo

Dos.-la imposicion de las referidas sanciones correspondera a los Delegados de trabajo, Director General de Empleo, Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social o Consejo de Ministros, segun la cuantia a que se refiere el articulo cincuenta de la presente disposicion

Tres.-en los casos en que se halle acreditado alguno de los supuestos de infraccion a que se refiere el articulo cuarenta y nueve de la presente disposicion, el Instituto Nacional de Empleo procedera a la suspension provisional de trabajo para su tramitacion y posterior resolucion por el Delegado de trabajo

Disposicon transitoria

Uno.-los que tuvieran condicion de beneficiarios de las prestaciones en el momento de la entrada en vigor de la Ley basica de empleo, se regiran por la legislacion anterior a todos los efectos sin que les sea de aplicacion las disposiciones de este Real Decreto, en tanto persista su situacion

Dos.-las disposiciones del presente Real Decreto no se aplicaran cuando los hechos causantes de la situacion legal de desempleo su hubieran producido con antierioridad a la entrada en vigor de la Ley basica de empleo

Tres.-el contenido de la disposicion transitoria segunda de la Ley, para aplicacion de la normativa anterior a la misma, comprendera a los trabajadores afectados por los planes de reestruccturacion textiles actualmente vigentes, en cuento a las solicitudes de acogimiento a los mismos presentadas hasta el dia quince de octubrede mil novecientos ochenta, en funcion de cuanto establece en su apartado catorce, el articulo cincuenta y uno del Estatuto de los Trabajadores

Cuatro.-el plazo para la solicitud de las prestaciones medico-farmaceuticas para los beneficiarios del anterior regimen de desempleo comenzara a computarse a partir de la vigencia del presente reglamento

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente:

-Real Decreto seiscientso cincuenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo, sobre normas para agilizar la gestion de las prestaciones de desempleo y para combatir el fraude en la percepcion de las mismas

-Orden Ministerial de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete, sobre normas para la aplicacion y desarrollo de la prestacion por desempleo en el Regimen General de La Seguridad Social

-Orden Ministerial de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco, por la que se modifican determinados articulos de la de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete, sobre prestaciones de desempleo en el Regimen General de La Seguridad Social

-Orden Ministerial de diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y siete, sobre desempleo de los trabajadores de temporada

-Orden Ministerial de siete de septiembre de mil novecientos setenta y seis, por la que se modifica la de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete, por la que se establecen normas para la aplicacion y desarrollo de las prestaciones por desempleo en el Regimen General de La Seguridad Social

Disposicion final

Uno. La presente disposicion entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el <>

Dos. Se autoriza al miniterio de trabajo, Sanidad y Seguridad Social, para dictar las normas necesarias para la aplicacion y desarrollo de la presente disposicion

Dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Jesus Sancho rof

Uno. Normativa referente al certificado

-la entrega de este certificado por la empresa es obligatoria, segun el articulo treinta y uno de la Ley basica de empleo

-el certificado de empresa referido alas cuantias de cotizacion es un documento fundamental en el reconocimiento del derecho a la prestacion por desempleo, y sirve basicamente para determinar la cuantia de la misma, una vez comprobada la coincidencia entre las cuantias del certificado de empresa y las que figuran en los c-dos o tc-dos correspondientes

-si durante los ultimos seis meses que han de conformar la base reguladora de la prestacion, el solicitante hubiese trabajado en varias empresas, aportara tantos certificados de cuantia como empresas en las que haya trabajado

-el incumplimiento de obligaciones por partede la empresa en materia de afiliacion, alta y cotizacion dara lugar a la sancion correspondiente y al resarcimiento no solo de las cotizaciones no realizadas, sino tambien de las prestaciones por desempleo a que tuviera derecho el trabajador, de acuerdo con el articulo noventa y seis de la Ley General de La Seguridad Social

-el falseamiento de alguno de los datos de este certificado de empresa dara lugar a la sancion correspondiente que establece el articulo treinta y uno, apartado b, de la Ley basica de empleo

Dos. Intrucciones de cumplimentacion

(1) cumplimentar el concepto, pero no el recuadro

(2) anotar el numero de hijos que la empresa tiene reconocidos al trabajador a efectos del irpf de conformidad con la declaracion de familia

(3) anotar si la empresa realiza las deducciones del irpf al trabajador

(4) anotar si el tipo de contrato es indefinido, por obra, de temporada, eventual, etc

(5) anotar si la causa de cese fue por despido improcedente, cese por finalizacion de contrato, despido por causas objetivas, expediente de regulacion de empleo, cese durante el periodo de prueba y extincion por denuncia del trabajador

(6) Indicar el nombre del mes correspondiente a cada uno de los precedentes al del cese, comenzando por este

(7) Indicar el numero de dias cotizados en cada mes tal como aparece reflejado en el modelo c-2 o tc.2 de cotizacion a la Seguridad Social

(8) anotar la cantidad cotizada en cada mes, tal como aparece reflejado en el modelo c-2 (columna 13) o tc-2 (columna 7) de cotizacion a la Seguridad Social. La falta de anotacion en algun mes, dara lugar a que se considere el salario minimo interprofesional como cotizacion de dicho mes, para el calculo de la base reguladora. Si no coinciden las cuantias del certificado de empresa con las del c-2 y tc-2, se tomaran las consignadas en estos, para el calculo de la base reguladora

(9) Indicar cualquier otra circunstancia especial referida a cotizacion, en especial si las cotizaciones son especificas por trabajos de temporada

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