Real Decreto 2707/1983, de 7 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1982, de 26 de Mayo, sobre Contratacion de Productos agrarios.

MarginalBOE-A-1983-28011
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre contratación de Productos Agrarios, faculta a los Ministerios de economía y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentación para proponer al Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, la adopción de medidas necesarias para su desarrollo y ejecución. Por otro lado, se hace necesario instrumentar un reglamento desarrollando los artículos 6., apartados 1 y 3; 11, apartado 2, b), y 13, apartado 2, en el que se contemplen diversos aspectos derivados de la misma y se determinen los procedimientos que permitan acceder al régimen que en ella se establece.

En su virtud, y a propuesta de los Ministerios de economía y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentación, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 1983, dispongo:

Artículo 1 Se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre contratación de Productos Agrarios, que figura como anexo al presente Real Decreto.
Art. 2 Las facultades que la Ley 19/1982, de 26 de mayo, contempla como correspondientes a las Comunidades autónomas serán ejercidas por las mismas cuando hayan sido efectivamente asumidas en virtud de la respectiva transferencia.
Art. 3 Se faculta a los Ministerios de economía y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentación para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Art. 4 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 7 de septiembre de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

Anexo

Reglamento de la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre contratación de Productos Agrarios

Artículo 1

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre contratación de Productos Agrarios, por la que se establecen los principios de economía contractual aplicables al tráfico de dichos productos, con objeto de promover y ordenar las relaciones contractuales entre las empresas agrarias, por una parte, y las de industrialización, o, en su caso, las de comercialización, por otra, cuando ambas partes, Sometiendo sus acuerdos y contratos a la homologación de la administración agraria competente, pretendan acogerse a los estímulos que se arbitran en la citada Ley (art. 1. De la Ley 19/1982).

Titulo primero Artículos 2.1 a 4

De los productos

Art. 2. 1

Para acogerse al régimen que establece la Ley podrán establecerse relaciones contractuales, en cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 5 de este reglamento, para los Productos Agrarios que a este fin defina el Gobierno a propuesta del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los órganos de las Comunidades autónomas. Se recargarán, para la definición de productos, informes previos del Ministerio de economía y Hacienda, a efectos de sus incidencias financiera y presupuestaria, así como de las Organizaciones Profesionales Agrarias, sindicatos agrarios, cooperativas del campo y otras entidades agrarias, industriales y comerciales más representativas de los intereses del sector y de las cámaras agrarias.

  1. El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 19/1982, tendrá en cuenta, para la elaboración de la propuesta al Gobierno de definición de productos, los que hayan sido solicitados por las Organizaciones Profesionales Agrarias, industriales o comerciales.

  2. La determinación de los productos se producirá cada dos años por Real Decreto.

Art. 3 Los productos susceptibles de ser definidos por el Gobierno, a los efectos de la Ley 19/1982, deberán tener como destino, total o parcial, el almacenamiento, conservación, acondicionamiento o transformación industrial y permitir establecer previsiones, cuantitativas y cualitativas, durante varios años para su comercialización (art. 2.1 de la Ley 19/1982).
Art. 4 Durante los dos años de permanencia de un producto en la lista se podrán establecer cualquiera de las modalidades contractuales contempladas en el artículo 5 de este reglamento

Establecido un acuerdo durante este período para un producto, el mismo seguirá en el régimen de la Ley durante el tiempo pactado, aunque el producto sea excluido de la declaración del Gobierno.

No obstante si un producto permaneciera en la lista del Gobierno en dos decretos sucesivos sin que se establezca y homologue el correspondiente acuerdo interprofesional, al año de entrada en vigor del segundo Decreto quedara excluido del régimen de la Ley hasta que el Gobierno considere de nuevo su inclusión.

Si en virtud del párrafo anterior un producto quedara excluido del régimen de la Ley y existieran acuerdos colectivos homologados para el mismo, seguirán en el régimen de la Ley hasta que finalicen sus campañas de aplicación.

Titulo II Artículos 5 a 20.1

De las relaciones contractuales

Art. 5 A los efectos de la Ley 19/1982, y para poder acogerse a los beneficios de la misma, las modalidades de relaciones contractuales para un producto en cuestión, y un/unos destino/s determinado/s podrán ser:

- acuerdo interprofesional, para cuya aplicación serán necesarios los convenios de campaña y los contratos-tipo

- acuerdos colectivos, en ausencia de acuerdo interprofesional, para cuya aplicación serán igualmente necesarios el Convenio de campaña y los contratos-tipo.

- contratos de compraventa, que se formalicen en el marco del acuerdo interprofesional, o, en su defecto, en el de los acuerdos colectivos.

Capitulo primero Artículos 6.1 a 12

De los acuerdos interprofesionales

Art. 6. 1 Se consideran acuerdos interprofesionales los compromisos de larga duración, como mínimo dos años, suscritos de una parte por las Organizaciones Profesionales Agrarias, sindicatos agrarios y cooperativas del campo, y de otra por las empresas industriales o comerciales del mismo ámbito, y cuando tengan al menos como objetivo la consecución conjunta de los fines que se señalan a continuación:
  1. fomentar una situación estable de los mercados, Adaptando las producciones en calidad y cantidad a las demandas interior y exterior.

  2. ordenar las transacciones mediante la fijación y los precios a percibir y la determinación de las condiciones de suministros, así como de las garantías de mutuo cumplimiento de obligaciones, con objeto de dar seguridad, agilidad y transparencia al mercado.

  1. Los acuerdos interprofesionales serán de ámbito estatal. Cuando la especialización Regional de una producción lo requiera podrán comportar modalidades de ámbito Regional, dictándose en su caso por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación las disposiciones necesarias para su regulación.

  2. Los acuerdos interprofesionales se concertarán para un sólo producto agrario, pudiendo establecerse uno o varios acuerdos interproiesionales en función de sus directos destinos industriales y/o comerciales.

(art. 5.1 de la Ley 19/1982.)

Art. 7. 1 Los acuerdos interprofesionales, para que sean considerados a los efectos de la Ley 19/1982, deberán ser homologados por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación

La homologación se verificará por Orden Ministerial, en la que se determinará su período de vigencia, figurando como anejo el texto íntegro del acuerdo.

  1. El acto de homologación se producirá de conformidad con el procedimiento que se establezca en la Orden Ministerial que se dicte de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 19/1982.

  2. No podrá homologarse un acuerdo interprofesional para un producto agrario y un destino determinado si previamente ha sido homologado un acuerdo interprofesional del mismo ámbito para ese producto que contemple dicho destino.

Art. 8 Para ser homologable un acuerdo interprofesional deberá cumplir las siguientes condiciones:
  1. Las partes suscribientes estarán representadas por:

    1. el sector agrario:

      - Organizaciones Profesionales Agrarias y sindicatos agrarios, entendiéndose por tales los de ámbito estatal y de carácter intersectorial.

      - organizaciones de ámbito estatal de las cooperativas del campo.

    2. el sector industrial:

      - asociaciones sectoriales de industrialización del producto objeto del acuerdo.

    3. el sector comercial:

      - asociaciones profesionales más representativas de los mayoristas del sector.

  2. Contener, al menos, para el producto en cuestión las disposiciones relativas a los extremos siguientes:

    1. definición de las reglas elaboradas en común por las partes interesadas, al objeto de adaptar el producto considerado a las exigencias de la industrialización y comercialización, y, en particular, las de calidad.

    2. determinación, Respetando en su caso las reglamentaciones oficiales de campaña, de las fórmulas de fijación de precios entre las Partes Contratantes, fórmulas que deberán establecerse antes de la siembra del producto o del inicio del ciclo de producción. Estas fórmulas podrán estar referidas a las características técnicas de los productos, pero no se determinarán en función de los precios de regulación que puedan fijarse en el futuro.

    3. casos de fuerza mayor que justifiquen total o parcialmente una exención del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.

    4. garantías Mutuas que habrán de otorgar, tanto las organizaciones signatarias como las empresas agrarias y las adquirientes de sus productos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

    5. aportaciones económicas de dinero, Bienes y Servicios sobre el producto que se haya acordado deben realizar las partes para la aplicación de los acuerdos.

    6. sanciones y penalizaciones a aplicar a instancia de las partes en caso de incumplimiento de lo voluntariamente acordado en el acuerdo interprofesional e indemnizaciones derivadas de las cláusulas o pactos de agravación de responsabilidad incluidos en el mismo (art. 6.1 de la Ley 19/1982).

      Además deberán contener las disposiciones relativas a los extremos siguientes:

    7. elección de la vía para resolver las posibles diferencias en la interpretación del acuerdo o en la aplicación de sus cláusulas de penalización. Caso de que las partes quieran optar por el arbitraje del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, deberán hacerlo constar en el texto del acuerdo.

    8. establecimiento de un centro gestor, donde se centralizarán las diversas actividades necesarias para la aplicación y el desarrollo del acuerdo. Asimismo realizará funciones informativas.

    9. plazo en el que las empresas interesadas, contempladas en el apartado 1 del artículo 11 de este reglamento, deberán hacer las comunicaciones que el mismo señala.

Art. 9. 1 Homologado un acuerdo interprofesional tendrá la consideración de Convenio marco a cuyo amparo deberá realizarse para acogerse al régimen de la Ley, los convenios de campaña y los contratos de compraventa en la forma y con la eficacia jurídica que regula la legislación vigente.
  1. Los gastos necesarios para su aplicación serán financiados por las partes sometidas al acuerdo, Aplicando las aportaciones económicas previstas a este efecto en el artículo 8.2, e), del presente reglamento. Las sumas obtenidas a causa de eventuales cláusulas liberatorias o indemnizaciones por cumplimiento del acuerdo interprofesional cuya percepción corresponde al conjunto de empresas incluidas en él, se destinarán al mismo fin. Todo ello sin perjuicio de las subvenciones y prestaciones técnicas que pueda conceder El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación (art. 6.3 de la Ley 19/1982).

Art. 10. 1 Establecido un acuerdo interprofesional, las partes fijaran para cada campaña de producción convenios de campaña que serán elaborados por las organizaciones signatarias del acuerdo interprofesional (art. 7.1 de la Ley 19/1982).
  1. Asimismo elaborarán un contrato-tipo por el que se regularán las relaciones y transacciones entre los productores agrarios y sus compradores.

  2. El Convenio de campaña y el contrato-tipo, para ser considerados a los efectos de la Ley 19/1982, deberán ser homologados simultáneamente por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación. La homologación se producirá por Orden Ministerial, figurando como anejos los textos integros de ambos.

Art. 11 Para ser homologado un Convenio de campaña deberá fijar al menos los siguientes extremos:
  1. Objetivos de producción y programa de producción, transformación, almacenamiento y comercialización, para cuya realización las empresas adquirentes que quieran acogerse al acuerdo deberán haber comunicado al centro gestor del mismo, en el plazo fijado en el acuerdo interprofesional, los volúmenes de producción que pretendan contratar y previsiones de transformación, almacenamiento y comercialización, así como la relación de empresas agrarias dispuestas a suscribir el contrato-tipo con ellas, con especificación de los efectivos de producción respectivos puestos a su disposición, según comunicaciones de las mismas dentro del plazo previsto en el acuerdo.

    A la vista de las comunicaciones recibidas, las partes suscribientes fijarán el objetivo de producción y elaborarán el programa, que establecerá la distribución del objetivo entre las empresas interesadas.

  2. Establecimiento de las especificaciones de calidad para la materia prima objeto del contrato, que deberán ajustarse, al menos, a las legalmente vigentes cuando existan normas de calidad, así como el nivel mínimo de calidad para la aceptación del producto.

  3. Precios mínimos de campaña para el producto tipo y los coeficientes correctores para los que no se adapten al producto tipo.

  4. Modalidades de pago, valoración de anticipos, Bienes y Servicios que formen parte del precio de los productos y que puedan ser recogidas en los contratos-tipo.

  5. Plazos de entrega y recepción.

  6. Determinación de las formas de toma de muestras de los lotes entregados por los productores, con objeto de establecer los porcentajes correspondientes a cada nivel de calidad y metodología a seguir para la determinación de estos porcentajes, con mención expresa del sistema que garantice su objetividad.

  7. Modalidades de acopio, transporte, posición de entrega de la mercancía, pesaje y destarado, envases y embalajes e imputabilidad de los costes en su caso.

  8. Tasas, cotizaciones y cánones a aplicar durante la campaña, en función de los gastos de aplicación y del programa de producción, transformación, almacenamiento y comercialización.

    Los anteriores extremos podrán comportar especificaciones regionales caso de que el acuerdo interprofesional contemple su posibilidad, a excepción de los que se refieren a la calidad del producto objeto del acuerdo.

Art. 12 Para ser homologable un contrato-tipo deberá incluir, al menos, las siguientes cláusulas:
  1. identificación clara y precisa de las Partes Contratantes.

  2. fijación del objeto del contrato, Determinando sus características genéricas y específicas, de tal forma que quede clara su protegibilidad, así como los efectivos de producción que compromete la empresa agraria contratante.

  3. especificaciones técnicas de prácticas culturales y/o de manejo, al objeto de conseguir una calidad adecuada para los productos contratados.

  4. especificaciones de calidad que se ajustarán a las establecidas en el Convenio de campaña.

  5. fijación de precios: Los precios podrán determinarse en función de las épocas de entrega, utilizándose un sistema de primas arbitrado a tal efecto. En ningún caso podrán ser inferiores a los precios mínimos pactados en el Convenio de campaña.

  6. forma de pago, Bienes y Servicios que forman parte del precio al productor y anticipos previstos, así como condiciones y plazo de reembolso de los mismos de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de campaña.

  7. el compromiso de suscribir un seguro para los productos objeto de contratación de acuerdo con la Ley de Seguros Agrarios y siempre que el referido producto se halle incluido en el plan anual de Seguros Agrarios Combinados.

  8. cláusulas de revisión automática de precios.

  9. acopio, transporte, lugar de entrega de la mercancía, forma de pesaje y destacado, envases y embalajes e imputabilidad de los costes en su caso.

  10. indemnizaciones previstas en caso de incumplimiento y destino de las mismas.

  11. causas de fuerza mayor que podrían dar origen a la rescisión de los contratos.

  12. forma de resolver las controversias en la interpretación del contrato, pudiendo acogerse al arbitraje del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, que en todo caso será obligatorio si así estuviese establecido en el acuerdo interprofesional.

Capitulo II Artículos 13.1 a 17

De los acuerdos colectivos

Art. 13. 1 En ausencia de acuerdo interprofesional, anualmente o para cada ciclo de producción, se podrán suscribir acuerdos colectivos, entendiéndose por los mismos al conjunto de compromisos suscritos con los mismos objetivos que se señalan en el artículo 6 de este reglamento.
  1. Los acuerdos colectivos se concretarán para un sólo producto agrario y un ámbito territorial determinado y definido, para uno o varios destinos.

Art. 14 Los acuerdos colectivos podrán ser suscritos entre el sector agrario, de una parte, y el sector industrial y comercial, conjunta o separadamente, de otra.
Art. 15. 1 Los acuerdos colectivos, para ser considerados a los efectos de la Ley 19/1982, deberán ser homologados por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación cuando su ámbito territorial supere al de una Comunidad autónoma.
  1. Cuando los acuerdos colectivos se realicen entre empresas todas ellas ubicadas dentro del ámbito territorial de una Comunidad autónoma, será ésta quien efectúe la homologación de los mismos, con traslado de su acuerdo al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para la aplicación, en su caso, de los estimulos previstos en la Ley.

  2. En ambos casos las disposiciones de homologación recogerán en anejos los textos integros de los acuerdos colectivos.

    Cuando la disposición sea dictada por una Comunidad autónoma deberá publicarse en el y en el de la Comunidad.

  3. Para los acuerdos colectivos que superen el ámbito territorial de una Comunidad autónoma, para los que se establezcan en Comunidades autónomas sin competencia para fijar los procedimientos generales de homologación de aquellos acuerdos y para los que se establezcan en Comunidades autónomas que siendo competentes para realizar la homologación no hayan hecho uso de esa facultad, la tramitación de las homologaciones se hará según lo establecido en la Orden Ministerial en que se fije el procedimiento a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 19/1982.

  4. La tramitación de la homologación de los acuerdos colectivos que se realicen en el ámbito territorial de las Comunidades autónomas con competencia para llevar a cabo dicha homologación, se realizará de acuerdo con las normas dictadas al efecto por aquéllas.

    Caso de que la Comunidad autónoma en cuestión no dicte la referida disposición reguladora del procedimiento de homologación, la tramitación de los acuerdos colectivos que deban ser homologados por la misma se hará de acuerdo con el procedimiento que se fije por la Orden del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, referida en el punto 4 de este artículo.

Art. 16 Para ser homologable un acuerdo colectivo deberá cumplir las siguientes condiciones:
  1. Las partes suscribientes estarán representadas por:

    1. el sector agrario:

      - productores agrarios a título individual y/o sus organizaciones, siempre que la producción representada suponga más de un tercio de la producción total en el ámbito territorial a que se entiende el acuerdo colectivo, que se dedica al destino o destinos contemplados en el mismo.

    2. sector industrial:

      - varias empresas industriales o sus organizaciones, siempre que justifiquen capacidad suficiente para absorber la producción ofertada por el sector agrario signatario.

      A estos efectos se considerará como pertenecientes al sector industrial las entidades asociativas agrarias y industrialización.

      Ninguna Empresa Industrial podrá suscribir, para su ámbito de aplicación, más de un acuerdo colectivo para un mismo producto con el/los mismo/s destino/s.

    3. sector comercial:

      - varias empresas comerciales o sus organizaciones, siempre que justifiquen capacidad suficiente para absorber la producción ofertada o los volúmenes de producto transformado, elaborados, con la producción ofertada por el sector agrario.

      Caso de que se quisiera establecer un acuerdo colectivo para un producto y con un/unos destino/s determinado/s para un ámbito de aplicación en el que sólo existiera una empresa adquirente que se dedicara al producto y destino/s en cuestión, dicha empresa podrá ser parte suscribiente a título individual si dicho ámbito es al menos provincial o se alcanzan unas cantidades mínimas de producto, a determinar, en su caso, por Orden Ministerial.

  2. Contener, al menos para el producto en cuestión, las disposiciones contempladas en el artículo 8.2 de este reglamento, los estremos recogidos para los convenios de campaña por el artículo 11 del presente reglamento y el contrato-tipo redactado con los requisitos que se exigen en el artículo 12 del mismo, que concretan las relaciones y transacciones entre productores agrarios y los industriales y/o comerciantes.

  3. No haber sido excluida como parte suscribiente ninguna empresa del ámbito territorial del acuerdo que, operando con el producto objeto del mismo, esté interesada en suscribirlo.

  4. El acuerdo colectivo deberá incluir una cláusula por la que se permita la incorporación posterior de otras empresas que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento, hayan de suscribirlo.

Art. 17 Homologado un acuerdo interprofesional para un producto determinado, las homologaciones de los acuerdos colectivos que se refieran a dicho producto quedarán sin efecto, debiendo acogerse las Partes Contratantes al acuerdo interprofesional para optar a los beneficios contemplados por la Ley 19/1982

Si las Partes Contratantes decidieran no acogerse al acuerdo interprofesional homologado, los acuerdos colectivos mantendrán la eficacia jurídica que regula la legislación vigente sólo en cuanto a las obligaciones contractuales suscritas.

Capitulo III Artículos 18 a 20.1

De los contratos de compraventa de productos

Art. 18 Los contratos de compraventa entre los productores agrarios y las empresas adquirentes podrán ser negociados bien colectivamente o bien a título individual

En cualquier caso estos contratos deberán ajustarse a la legislación mercantil vigente.

Art. 19. 1 Para que las empresas contratantes puedan acogerse a los beneficios de la Ley 19/1982, los contratos de compraventa deberán ajustarse al contrato-tipo homologado por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, caso de existir un acuerdo interprofesional para dicho producto, o en su caso, al contrato-tipo contenido en los acuerdos colectivos homologados.

Las entidades asociativas agrarias de industrialización podrán acogerse a los beneficios de la Ley siempre que formalicen compromisos con sus socios, ajustados al contrato-tipo homologado con excepción de la cláusula de fijación de los precios prevista en el apartado e) del artículo 12 de este reglamento. Si la entidad asociativa agraria recibiera productos de empresas agrarias no integradas en la misma, deberá formalizar contratos con dichas empresas agrarias ajustados en todos sus términos al contrato-tipo homologado.

  1. Los contratos se extenderán por quintuplicado, quedando un ejemplar en poder de la empresa adquirente y otro en poder de la empresa agraria, debiendo la empresa adquirente remitir un ejemplar al centro gestor, y dos, al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la firma de los mismos.

  2. El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación podrá editar un modelo Oficial de contrato de compraventa ajustado al contrato-tipo homologado, cuya utilización será obligatoria si así se determina en la Orden Ministerial de homologación correspondiente.

Art. 20. 1

Cuando las dos terceras partes de las empresas agrarias que hubiesen formalizado contratos de compraventa con una misma empresa adquirente para un determinado producto para el que se homologa posteriormente un acuerdo colectivo, y siempre que ambas partes estén ubicadas en su ámbito de aplicación, soliciten incorporarse al acuerdo colectivo, éste sustituirá, con carácter obligatorio, a los contratos de compraventa suscritos individualmente, sin perjuicio de los derechos adquiridos por las empresas agrarias en virtud de los mismos.

  1. Cuando concurran las circunstancias contempladas en el punto anterior, las empresas agrarias interesadas se dirigirán a la empresa adquirente para solicitar la sustitución de los contratos de compraventa por el acuerdo colectivo homologado.

  2. La empresa adquirente, a la vista de dicha solicitud, deberá acceder con carácter obligatorio a dicha petición de las empresas agrarias, Comunicando esta aceptación a las mismas a fin de que ambas partes suscriban el acuerdo colectivo en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud de las empresas agrarias.

  3. Una vez suscrito el acuerdo, el centro gestor comunicará esta circunstancia al organismo administrativo que otorgó la homologación, indicando las modificaciones que hubiere lugar en el objetivo de producción, y en el programa de producción, transformación, almacenamiento y comercialización, para que el referido organismo proceda a modificar la disposición de homologación dando traslado, en su caso, al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación.

  4. Caso de que la empresa adquirente no accediese en el plazo señalado a lo solicitado por las empresas agrarias, éstas se dirigirán al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para que el mismo proceda a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las acciones legales que las empresas agrarias puedan ejercer por la vía de la jurisdicción ordinaria.

Titulo III Artículos 21 a 27

Del régimen de ayudas

Capitulo primero Artículos 21 a 23

De las ayudas

Art. 21

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19/1982, las empresas agrarias y las empresas adquirentes que se acojan a un acuerdo interprofesional o acuerdo colectivo homologado, entendiéndose como tales aquellas empresas que suscriban contratos de compraventa ajustados al contrato-tipo homologado y con los límites señalados en el programa de producción, transformación, almacenamiento y comercialización, podrán disponer de los siguientes estímulos para su actividad:

  1. En el caso de acuerdos colectivos:

    1. las empresas industriales o comerciales podrán acceder al crédito Oficial de campaña hasta un máximo del 30 por 100 del importe de las cantidades objeto del contrato, la totalidad de los préstamos concedidos por este concepto se destinará a proporcionar anticipos a cuenta de futuras entregas de producto a las empresas agrarias signatarias de los contratos en proporción al valor de los productos contratados por cada una de ellas.

    2. las empresas agrarias signatarias realizarán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, y en el artículo 59 del reglamento para su aplicación, contratos del Seguro Agrario Combinado para el producto objeto de un contrato de compraventa, siempre que el producto en cuestión se halle incluido en el plan anual de seguros aprobados por el Gobierno, y podrán acogerse, de acuerdo con el artículo 7 de la citada Ley 87/1978, a los beneficios que para los seguros colectivos se determinan en los correspondientes planes del seguro. Asimismo, se beneficiarán de una subvención adicional del coste del seguro de hasta un 10 por 100 (art. 7.1 de la Ley 19/1982).

  2. En caso de acuerdos interprofesionales:

    1. los beneficios previstos en el punto 1, elevándose al porcentaje correspondiente del punto 1, a), hasta un máximo del 40 por 100.

    2. las empresas de industrialización o comercialización podrán alcanzar los beneficios de establecidos en el artículo 4 de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre.

      Los beneficios citados sólo podrán concederse para la mejora o ampliación de las instalaciones que sean necesarias para la transformación, almacenamiento y/o comercialización del producto y en función del/de los destino/s contemplados en el acuerdo interprofesional homologado.

      En el caso de ampliaciones de las instalaciones, solamente podrán concederse ayudas cuando la capacidad instalada de la empresa solicitante sea insuficiente para la transformación, almacenamiento y comercialización del volumen del producto a contratar determinado en el Convenio de campaña. Si una empresa solicitase ayudas para una ampliación y con la misma superase la capacidad necesaria para hacer frente al volumen de contratación anteriormente citado, las ayudas solamente podrán darse para la parte proporcional que corresponda a la capacidad necesaria.

    3. las empresas agrarias y las adquirentes tendrán prioridad en las actuaciones del forppa sobre los productos objeto de contrato. Como tal prioridad se entiende que el forppa para estos productos y sus derivados, y dentro del ámbito de aplicación de los acuerdos, actuará exclusivamente con las empresas adheridas a los mismos, sin perjuicio de otras prioridades reconocidas por la legislación vigente, salvo que por razones de alcance de los acuerdos, situación del mercado o motivos de estrategia, el Gobierno adopte medidas de carácter general.

    4. subvenciones y prestaciones técnicas del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para la realización, gestión y aplicación de los acuerdos interprofesionales cuando las partes suscribientes de un acuerdo interprofesional constituyan un ente con personalidad jurídica propia como titular del centro gestor a que hace referencia el artículo 8.2, h), del presente reglamento.

      Las subvenciones podrán ser hasta el 60 por 100, 40 por 100 y 30 por 100 de los gastos de funcionamiento de la entidad durante cada uno de los tres primeros años, respectivamente. El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación determinará por Orden Ministerial los gastos que puedan ser considerados a estos efectos y el procedimiento de acceso a este beneficio.

      Para las prestaciones técnicas se hacen extensivas a estas entidades los beneficios contemplados en el artículo 7 de la Orden Ministerial de 24 de mayo de 1982 sobre asistencia técnica y económica del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación a determinadas entidades y organizaciones agrarias ( de 2 de junio de 1982).

  3. Las ayudas establecidas en el presente reglamento se entenderán sin perjuicio de las existentes para las entidades asociativas agrarias, sin que ello suponga en ningún caso una doble financiación estatal del mismo producto.

Art. 22. 1 Determinados por el Gobierno los productos susceptibles de acogerse al régimen de la Ley 19/1982, y homologado un acuerdo, la administración no intervendrá en apoyo de los excedentes que provengan de productos no acogidos al acuerdo obtenido en las empresas ubicadas en su ámbito de aplicación.

Asimismo, no intervendrá en apoyo de excedentes de productos acogidos a los regímenes y acuerdos contemplados cuando su producción total supere el volumen pactado, salvo que aquellos se deban a causas meteorológicas (art. 3.1 de la Ley 19/1982).

  1. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las compras públicas que se efectúen como consecuencia de los precios de garantía.

Art. 23

Las campañas estatales de orientación al consumo, así como las acciones coyunturales que realice la administración, en apoyo de Productos Agrarios o sus transformados declarados por el Gobierno como susceptibles de acogerse al régimen de la Ley, para los que no se haya homologado alguna de las modalidades de acuerdos contemplados en este reglamento, no podrán ser aplicados en sucesivas campañas si no se homologa para dichos productos alguna de las referidas modalidades de acuerdos.

Capitulo II Artículos 24.1 a 26

Del procedimiento de acceso a las ayudas

Art. 24. 1 Con objeto de que los interesados accedan al beneficio previsto en el artículo 21.1, b), de este reglamento, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación elaborará una relación en la que figuren los siguientes datos:

- relación de empresas agrarias posibles beneficiarias.

- producción contratada.

- producción esperada.

  1. El precio del producto, a los solos efectos del seguro, será el que se determine por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en las disposiciones que, referidas a cada producto incluido en el plan anual de Seguros Agrarios Combinados, desarrollan el mismo.

  2. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios procederá a la concesión de los beneficios correspondientes a las empresas agrarias incluidas en la relación a que se hace referencia en el punto 1, de acuerdo con la normativa contenida en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba su reglamento.

Art. 25 Crédito Oficial de campaña
  1. Con objeto de que las empresas posibles beneficiarias puedan acceder al crédito de campaña contemplado en el artículo 21 de este reglamento, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, a la vista de los contratos de compraventa formalizados entre las empresas agrarias y las empresas adquirentes, en conformidad con lo dispuesto en este reglamento, y teniendo en cuenta las previsiones de anticipos de las empresas agrarias y de ingresos por ventas de los productos, propondrá al Banco de crédito agrícola el montante máximo de crédito Oficial de campaña a que podrá acceder cada una de las empresas adquirentes acogidas a los acuerdos dentro de los máximos establecidos.

  2. El Banco de crédito agrícola, una vez Recibida la propuesta contemplada en el punto anterior, concederá el crédito correspondiente, y siempre dentro del importe total de créditos determinado por el Gobierno a este fin, hasta el tope máximo señalado, directamente o a través de las entidades privadas de crédito colaboradoras, a solicitud de las empresas cuando las mismas los garanticen, en su caso, en la forma reglamentaria.

Art. 26 Beneficios de :
  1. Para la obtención del beneficio previsto en el artículo 21, 2, b), de este reglamento, las empresas interesadas deberán comprometerse ante El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación a acogerse al acuerdo interprofesional homologado correspondiente al producto y destinos objeto de la actividad de las empresas; Hasta un mínimo de diez años, y siempre que durante ese período tenga vigencia la homologación de un acuerdo interprofesional para los referidos productos y destinos.

  2. El procedimiento y condiciones particulares para acceder a estos beneficios se determinarán por Orden del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación.

Capitulo III Artículo 27

De la financiación de los créditos de campaña

Art. 27 La financiación de los créditos de campaña, contemplados en el artículo 21 de este reglamento, será efectuada por el Banco de crédito agrícola con cargo a la línea específica que se establezca, pudiendo canalizarlos a través de Entidades Colaboradoras: Bancos, Cajas de Ahorro y cajas rurales calificadas.

Las que correspondan serán fijadas anualmente por el Instituto de crédito Oficial, en cumplimiento de la determinación por el Gobierno del importe total de los créditos que se precisen para el desarrollo del programa y las disposiciones existentes, a estos efectos serán asignados al Banco los recursos que hasta estos momentos se señalan a los organismos oficiales de los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentación y economía y Hacienda, y cualquier otro organismo para las atenciones previstas en la Ley 19/1982 y disposiciones de desarrollo.

En caso de que las al crédito Oficial fuesen insuficientes, el Banco de crédito agrícola podrá, mediante la utilización de los soportes que considere adecuados en cada momento, acudir al mercado para la captación de los pasivos necesarios.

La consecución por el Banco de crédito agrícola de estos recursos llevará implícito el señalamiento de complementarias por el mismo importe.

El tipo de interés que corresponda a estas operaciones será el que oficialmente se señale. En el supuesto de que se originen diferenciales negativos al Banco de crédito agrícola, dado el costo de los recursos empleados, la diferencia será abonada a éste con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sección Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, o sus organismos autónomos.

Titulo IV Artículos 28.1 a 31

Arbitraje

Art. 28. 1 Las partes podrán incluir, en los acuerdos interprofesionales y en los acuerdos colectivos, cláusulas de sumisión de las diferencias que eventualmente pudieran surgir respecto a la interpretación y cumplimiento de los mismos, al arbitraje del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación.
  1. Igualmente, los contratos-tipo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10. 2, y 16. 2. De este reglamento, podrán contener cláusulas de sometimiento al arbitraje del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, para Dirimir las diferencias surgidas respecto a su cumplimiento.

Art. 29 Asimismo, las partes podrán someter al arbitraje del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación las diferencias surgidas a propósito de la interpretación y cumplimiento de los acuerdos interprofesionales y de los acuerdos colectivos.
Art. 30 En todo lo relativo a la formalización del compromiso arbitral, obligaciones derivadas del mismo y procedimiento arbitral, será de aplicación la legislación vigente sobre arbitraje de derecho privado.
Art. 31 El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, a los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley 19/1982, designará, para cada caso, las personas que actuaran como arbitros
Titulo V Artículos 32 a 41

Infracciones y Sanciones

Art. 32 El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación verificará las actividades, resultados económicos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 19/1982 y del presente Real Decreto

Las empresas acogidas al régimen de la Ley deberán facilitar cuanta información al respecto les sea solicitada por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, y deberán someterse a las comprobaciones que El Ministerio estime pertinentes.

Art. 33 El incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen legal de contratación de Productos Agrarios podrá dar lugar, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que fueran exigibles, a la apertura del correspondiente expediente por parte del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación

Los expedientes se tramitarán por el procedimiento establecido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 34 Las sanciones económicas que puedan derivarse de la instrucción del expediente se graduarán de acuerdo con su gravedad, según se establece en los artículos siguientes, hasta un máximo de cinco millones de pesetas.
Art. 35 Las infracciones al régimen legal de contratación de Productos Agrarios se clasifican en leves, graves y muy graves.
Art. 36 Se considerarán infracciones leves las siguientes:

- el incumplimiento en la remisión de los contratos dentro del plazo establecido en el artículo 19, 2, de este reglamento.

- el incumplimiento de las obligaciones de facilitar información al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del presente reglamento.

- la aportación de datos falsos.

Art. 37 Se considerarán infracciones graves las siguientes:

- la reiteración de cualquiera de las faltas leves contempladas en el artículo anterior, así como la desatención de los requerimientos que, en este sentido, hubiere llevado a cabo El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación.

- el incumplimiento de la obligación de someterse a las inspecciones del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de este reglamento.

- el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento.

Art. 38 Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

- el incumplimiento intencionadamente fraudulento de cualquiera de los acuerdos y contratos cuyo obligado cumplimiento sea necesario para la obtención de ayudas.

- el incumplimiento del compromiso en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1 de este reglamento.

- la aportación intencionada de datos falsos cuando se derivara de ellos la obtención indebida de cualquier tipo de ayudas.

Art. 39 Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 100.000 pesetas.

Las infracciones graves, con multa comprendida entre pesetas 100.000 y 1.000.000 de pesetas.

Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 1.000.000 de pesetas y 5.000.000 de pesetas.

Art. 40 Si las infracciones del artículo 39 de este reglamento dieran lugar a la percepción indebida de ayudas y subvenciones previstas en este reglamento, llevarán aparejadas, además de las sanciones correspondientes, la privación o devolución, en su caso, de las mismas.

Corresponderán al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación los procedimientos de privación de los beneficios de subvenciones y créditos, y al Ministerio de economía y Hacienda, la privación de los beneficios fiscales.

Art. 41 La imposición de las multas corresponderán al Director General de política alimentaria, hasta la cuantía de 1.000.000 de pesetas, y al Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, previa propuesta del referido Director General, cuando el importe de la sanción rebase la cifra indicada.

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