Real Decreto 802/2011, de 10 de junio, por el que se modifica el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, aprobado por el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio.

MarginalBOE-A-2011-11109
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, tiene como objetivo el desarrollo ordenado de esta tecnología en España y para ello determina, en función de las condiciones económicas y tecnológicas que en aquel momento imperaban en el sector, y de las previsiones lógicas sobre su evolución, un marco normativo para la implantación de esta nueva tecnología que incluye un calendario de introducción y unos objetivos de cobertura.

No obstante, el desarrollo de la radiodifusión sonora digital terrestre se ha visto lastrado en los últimos años, entre otras cuestiones, por la falta de un adecuado mercado de terminales receptores de radio digital que ha limitado el acceso de los ciudadanos a este servicio, reduciendo de forma significativa las cuotas de audiencia previstas inicialmente y, en consecuencia, comprometiendo significativamente las posibilidades de negocio de los operadores y su capacidad de inversión.

Por otro lado, el 1 de mayo de 2010, entró en vigor la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en cuya disposición transitoria decimoquinta se regula la digitalización del servicio de radiodifusión sonora terrestre, estableciendo la obligación de aprobar un Plan técnico de digitalización integral de este servicio.

El Plan de digitalización de la radiodifusión sonora, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de junio de 2011, incluye entre sus medidas, la modificación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, objeto del presente real decreto.

El éxito en el desarrollo de la tecnología digital, que supone una mejora trascendental en la radiodifusión sonora, tanto por la calidad del sonido, como por las posibilidades de implantar servicios adicionales o la simplificación de la gestión de frecuencias, exige eliminar las dificultades técnicas y adoptar las medidas necesarias para mejorar la actual situación del sector.

Para alcanzar estos objetivos resulta imprescindible adecuar algunos de los preceptos recogidos en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal a las condiciones del servicio imperantes en la actualidad e impulsar las mejoras que permitan optimizar la cobertura de las emisiones y, con ello, facilitar el acceso de un mayor número de ciudadanos a este servicio.

Con el fin de optimizar la cobertura de las emisiones y facilitar el acceso de un mayor número de ciudadanos al servicio de radio digital se ha previsto otorgar a los operadores la capacidad para adaptar de un modo más flexible las especificaciones técnicas de los transmisores, en función de las necesidades que se originen para la correcta difusión de la señal.

Por este motivo, se ha modificado la redacción del artículo 4 del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal permitiendo que las entidades habilitadas para el servicio de radio digital puedan acordar las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de radiodifusión, en el marco de las normas europeas aprobadas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su aprobación.

Del mismo modo, se hace necesario modificar el artículo 7 del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal con el fin de adaptar las exigencias de cobertura establecidas, así como otras obligaciones de los operadores, a la situación real que ha caracterizado la evolución de esta tecnología en los últimos años, imposibilitando la implantación del servicio en los términos y condiciones originalmente previstos.

Con este objetivo, en la nueva redacción del artículo 7, se ha fijado para todos los operadores un nivel mínimo de cobertura del 20 por ciento de la población de su ámbito territorial, condicionando el aumento de este porcentaje hasta el 50% al futuro incremento de la cuota de audiencia de la radiodifusión digital.

Si en el plazo de tres años a partir de la fecha de publicación de este real decreto no se alcanzase la audiencia antes citada, la Secretaría de Estado de telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información elaborará un informe que establezca la situación de la audiencia. A la vista de este informe, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, mediante Orden Ministerial, establecer otros niveles de cobertura mínima por debajo del 50 por 100.

El presente real decreto ha sido objeto de informe por parte del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, informe que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, el real decreto ha sido informado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio.

El Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, queda modificado del modo siguiente:

Uno. El artículo 4 del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 4. Especificaciones técnicas de los transmisores.

1. Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrestre serán objeto de acuerdo entre todas las entidades habilitadas de este servicio, y deberán ser conformes a normas europeas aprobadas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI).

Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su aprobación.

2. En caso de falta de acuerdo, las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrestre serán conformes a la norma de telecomunicaciones EN 300 401 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI).

Dos. Se modifica el artículo 7 del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 7. Fases de cobertura.

Tanto los Entes Públicos que exploten, en régimen de gestión directa, programas de radiodifusión sonora digital terrestre, como los concesionarios para la explotación del servicio en régimen de gestión indirecta deben garantizar una cobertura mínima del 20 por ciento de la población de sus respectivos ámbitos territoriales.

Cuando la cuota de audiencia de la radiodifusión sonora digital terrestre supere el 10 por ciento de la audiencia radiofónica global en sus respectivos ámbitos territoriales, los Entes Públicos y los concesionarios deberán alcanzar en el plazo de doce meses una cobertura mínima del 50 por ciento de la población de sus respectivos ámbitos territoriales. Si en el plazo de tres años a partir de la fecha de publicación de este real decreto no se alcanzase la audiencia antes citada, la Secretaría de Estado de telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información elaborará un informe que establezca la situación de la audiencia. A la vista de este informe, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, mediante Orden Ministerial, establecer otros niveles de cobertura mínima por debajo del 50 por 100.

Disposición adicional única Modificación del título del Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal.

Se modifica el título del Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital que pasará a tener la siguiente redacción:

Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrestre.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Barcelona, el 10 de junio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

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