Real Decreto 2639/1982, de 15 de Octubre, de Ordenacion de la Educacion especial.

MarginalBOE-A-1982-27328
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La constitución española de mil novecientos setenta y ocho, dentro del capítulo correspondiente en los principios rectores de la política social y económica, establece en su artículo cuarenta y nueve de los poderes públicos realizaran una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestaran la atención especializada que requieran y los ampararan especialmente para el disfrute de los derechos que el mismo título otorga a todos los ciudadanos. Para la incorporación a la vida social de los deficientes o inadaptados la Ley General de educación de cuatro de agosto de mil novecientos setenta estableció las bases de la educación especial, entendida ésta como proceso formativo en orden a su desarrollo personal, según sus condiciones, y para ello El Ministerio de educación y ciencia debía establecer los medios para la localización y el diagnóstico de los alumnos necesitados de educación especial. Que siempre que fuera posible se desarrollarían en los Centros Docentes de régimen ordinario, y en los casos extremos en centros especiales.

En esta línea el Decreto mil ciento cincuenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de mayo creó el Instituto Nacional de educación especial organismo autónomo adscrito al Ministerio de educación y ciencia, cuya misión esencial es la de conseguir la progresiva extensión y perfeccionamiento del sistema de educación especial. Con su colaboración, el Real Patronato de educación y atención al deficiente elaboró el Plan Nacional de educación especial, que contiene los criterios básicos para la puesta en marcha de los programas de educación especial y cuyos principios han sido recogidos en la Ley trece mil novecientos ochenta y dos, de siete de abril.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo cincuenta y dos de la citada Ley General de educación, que en este supuesto se debe considerar en completa coherencia con la constitución, corresponde al Ministerio de educación y ciencia en colaboración con los departamentos y organismos competentes, establecer los objetivos, estructura, duración programas y límites de educación especial, que se ajustarán a los niveles, aptitudes y posibilidades de desenvolvimiento de cada disminuido.

Por lo tanto es necesario dictar las normas que sustenten las acciones necesarias para que, de una forma ordenada y efectiva, se dé cumplimiento a los principios y mandatos establecidos en las mencionadas disposiciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de educación y ciencia previo informe del Consejo Nacional de educación y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Capitulo primero Artículos primero a decimotercero

De la educación especial

Artículo primero

la educación especial tiene como finalidad Preparar mediante el tratamiento educativo y rehabilitación adecuados, a las personas que presenten deficiencias o adaptaciones para su incorporación tan Pleno como sea posible, en cada caso, a la vida social.

Artículo segundo

la educación especial se acomodará en su desarrollo y organización a los principios de individualización, integración. Normalización y sectorización.

Artículo tercero uno

De acuerdo con el principio de individualización educativa se considerarán las características y singularidades de los sujetos de educación especial en orden a lograr el máximo desarrollo posible de sus Capacidades.

Dos de acuerdo con el principio de integración, se impulsará la adaptación personal, escolar, social y, en su caso, laboral, de los disminuidos mediante las adecuadas actividades educativas y de rehabilitación.

Tres de acuerdo con el principio de normalización, el tratamiento educativo de las personas que precisan de educación especial se acomodará en el máximo grado posible a los criterios y programas ordinarios.

Cuatro de acuerdo con e] principio de sectorización, la organización y funcionamiento de la educación especial se ajustara a las necesidades y a la demanda sociales, teniendo en cuenta las características geográficas y familiares.

Artículo cuarto La educación especial se desarrollará en Centros Escolares, tanto públicos como privados, en algunas de las siguientes formas:
  1. integración completa en unidades ordinarios de enseñanza con programas de apoyo individualizados que se diseñen para aquellos alumnos que, en determinado momento de su educación, necesiten superar alguna dlficultad específica.

  2. integración combinada entre unidades ordinarias de enseñanza y de educación especial de transición para aquellos alumnos que por la índole de su disminuciones, precisen atención de forma transitoria y en períodos de tiempo variable incorporándose al grupo ordinario en el resto de las actividades de la jornada escolar.

  3. lntegración parcial mediante escolarización en unidades de educación especial en centros de régimen ordinario, para aquellos alumnos que, precisando de forma continuada una atención especial y no siendo capaces de seguir adecuadamente las enseñanzas ordinarias, si lo son para participar en las demás actividades del centro.

  4. escolarización en centros específicos de educación especial para aquellos alumnos que por las características de su deficiencia, no puedan ser atendidos en algunas de las formas anteriores.

Artículo quinto La educación especial en sus niveles de educación básica y profesional será obligatoria y gratuita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tres punto uno, de la Ley orgánica cinco/mil novecientos ochenta, de diecinueve de junio.
Artículo sexto La educación especial, en su desarrollo, duración, programas y límites se ajustará a los niveles, aptitudes y posibilidades de cada sujeto y no a su edad.
Artículo séptimo La atención educativa de las personas disminuidas comenzará tan precozmente como lo requiera cada caso, iniciándose el proceso de integración, en la medida de lo posible, en el nivel de educación Preescolar

Dicho proceso tenderá a la modalidad de integración completa, con los programas de apoyo individualizados que sean precisos para cada alumno en particular.

Artículo octavo La educación básica de los disminuidos se impartirá ateniéndose a alguna de las formas establecidas en el artículo cuarto de este Real Decreto.
Artículo noveno La modalidad específica de la formación profesional, en el ámbito de la educación especial, tiene por objeto la capacitación de los alumnos en técnicas y aprendizaje profesionales que favorezcan y fomenten su desarrollo personal, así como su integración social y laboral.
Artículo décimo

La modalidad de formación profesional a que se refiere el artículo anterior se considerará parte fundamental del proceso formativo e integrador de los alumnos afectados de disminución, y será objeto de singular atención en cuanto u su implantación y desarrollo se desarrollará de acuerdo con las formas establecidas en el artículo cuarto de este Real Decreto y será, según los casos, ordinaria, adaptada o de aprendizaje de tareas.

Artículo undécimo Dentro del ámbito de la educación especial, la modulidad de educación permanente de adultos se encaminará a la actualización y a la readaptación social y laboral.
Artículo duodécimo La educación especial se desarrollará en Centros Escolares, tanto públicos como privados, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto.
Artículo decimotercero

La estructura orgánica de los centros específicos de educación especial se adaptará a lo dispuesto en la Ley orgánica cinco/mil novecientos ochenta, de diecinueve de junio, y disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de las adaptaciones a que dieran lugar las características singulares de los centros que atienden esta modalidad educativa, conforme a lo dispuesto en el artículo nueve de dicha Ley.

Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, podrá recabarse por parte de los órganos de Gobierno de los centros el asesoramiento de los equipos especializados de educación especial, creados por la orden de nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (

Capitulo II Artículos decimocuarto a decimonoveno

Del profesorado y personal de la educación especial

Artículo decimocuarto Las equipos multiprofesionales de educación especial realizurán la valoración pluridimensional de necesidades y Capacidades de los alumnos, el informe médico y psicopedagógico, y propondrán el programa de desarrollo individual al profesorado a quien compete su aplicación

Asimismo, participarán en el seguimiento del proceso educativo del alumno.

Las inspecciones de educación del estado de los niveles correspondientes, a la vista de los informes emitidos por los equipos multiprofesionales, resolverán la forma de escolarización que proceda para cada alumno.

Artículo decimoquinto

El personal que intervenga en educación especial habrá de poseer la titulación adecuada a su respectiva función y, en su caso, la especialización que se determine El Ministerio de educación y ciencia adoptará las medidas necesarias para la formación y la actualización del profesorado y demás personal que participe en las tareas de educación especial, así como para la definición de sus competencias.

Artículo decimosexto Los grupos de apoyo, formados por profesorado especializado, tendrán como misión la de prestar asistencia técnica incluso de modo itinerante y Elaborar materiales y otros recursos didácticos según las necesidades de los alumnos de educación especial integrados en centros ordinarios

El establecimiento de estos grupos, así como su composición funciones y ubicación, serán determinados en cada caso por el Instituto Nacional de educación especial.

Artículo decimoséptimo El Ministerio de educación y ciencia a través del Instituto Nacional de educación especial, promoverá programas para informar y asesorar a las familias en orden a su capacitación y para atender a la estimulación y maduración de los hijos afectados por disminuciones, así como la adecuación d¿l entorno familiar para la plena integración de aquellos.
Artículo decimoctavo

uno. Los hospitales infantiles de rehabilitación, así como aquellos otros que tengan servicios pediátricos permanentes, sean de la administración del estado, de los organismos autónomos de ella dependientes, de la Seguridad Social, de las Comunidades autónomas y de las Corporaciones Locales así como los hospitales privados que regularmente ocupan, cuando menos, la mitad de sus camas con enfermos cuya estancia y atención sanitaria sean abonadas con cargo a recursos públicos, tendrán que contar con una sección pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados.

Dos la organización y funcionamiento de dichas secciones podrá establecerse a través de convenios entre El Ministerio de educación y ciencia y dichos centros hospitalarios.

Artículo decimonoveno Uno

El Ministerio de educación y ciencia podrá establecer convenios con organismos y entidades públicas y privadas para el desarrollo de investigaciones y experiencias en el campo de la educación especial.

Dos. La colaboración que en este ámbito preste El Ministerio de educación y ciencia requerirá, en todo caso, que se trate de actividades sin ánimo de lucro y que se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación y programación sectorial que se establezca por El Ministerio de educación y ciencia.

Disposicion final

S¿ autoriza al Ministerio de educación y ciencia para dictar las normas necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposicion Adicional

Las personas disminuidas que cursen estudios universitarios, de bachillerato o de formación profesional de segundo grado, o de cualquier otro nivel asimilable, tendrán derecho a realizar las pruebas evaluatorias y a seguir las enseñanzas en la medida de lo posible, con los medios apropiados y en la forma que mejor se adapten a sus características.

Disposicion transitoria

Hasta tanto no estén constituidos los equipos multiprofesionales de educación especial, a que se refiere el artículo catorce d¿l presente Real Decreto, las funciones de diagnóstico y los informes podrán ser realizados por otros servicios de la administración reconocidos por el Instituto Nacional de educación especial.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de educación y ciencia, Federico mayor Zaragoza.

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