REAL DECRETO 1560/1997, de 10 de Octubre, por el que se regula el Himno nacional.
Fecha de Entrada en Vigor | 11 de Octubre de 1997 |
Marginal | BOE-A-1997-21605 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, y en el artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996, el Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre, dispuso la adquisición exclusiva por el Estado de los derechos de explotación de la obra tradicionalmente conocida como «Marcha Granadera» o «Marcha Real Española».
Dada la naturaleza de esta obra, resulta oportuno regular, asimismo, su carácter y utilización como himno nacional de España y establecer, formalmente, la partitura oficial, sus diferentes versiones y las distintas modalidades de interpretación.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 1997,
D I S P O N G O :
El himno nacional de España es el conocido tradicionalmente por «Marcha Granadera» o «Marcha Real Española». Su partitura oficial será la que figura en el anexo del presente Real Decreto.
El himno nacional de España se interpretará de acuerdo con las siguientes directrices:
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Constará técnicamente de una frase de dieciséis compases, dividida en dos secciones, cada una de las cuales tendrá cuatro compases repetidos. La indicación metronómica será de negra igual a setenta y seis y la tonalidad de Si b mayor. Sus duraciones serán de cincuenta y dos segundos para la versión completa y de veintisiete segundos para la versión breve.
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Se entenderá por versión breve la interpretación de los cuatro compases de cada sección, sin repetición.
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Las partituras de banda, de orquesta y de reducción para órgano son las que se contienen en el anexo de este Real Decreto y servirán de referencia para cualquier versión de grupo de cámara.
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El himno nacional de España, en cualquiera de sus dos versiones, se interpretará siempre íntegramente y una sola vez.
El himno nacional será interpretado, cuando proceda:
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En versión completa:
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En los actos de homenaje a la Bandera de España.
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En los actos oficiales a los que asista Su Majestad el Rey o Su Majestad la Reina.
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En los actos oficiales a los que asista la Reina consorte o el consorte de la Reina.
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En los demás actos previstos en el Reglamento de Honores Militares.
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En versión breve:
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En los actos oficiales a los que asistan Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, Su Alteza Real la Princesa de Asturias o Sus Altezas Reales los Infantes de España.
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En los actos oficiales a los que asista el Presidente del Gobierno.
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En los actos deportivos o de cualquier otra naturaleza en los que haya una representación oficial de España.
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En los demás casos previstos en el Reglamento de Honores Militares.
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La actitud de respeto al himno nacional de los asistentes a los actos en los que sea interpretado se expresará, en el caso del personal uniformado de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, efectuando el saludo reglamentario.
De acuerdo con la costumbre y usos protocolarios habituales, cuando las Personas Reales o Autoridades a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto asistan a actos oficiales de carácter general, organizados por una Comunidad Autónoma o Corporación Local, siempre que la naturaleza del acto requiera la interpretación del himno nacional, ésta se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
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Cuando al iniciarse el acto esté prevista la ejecución de los himnos oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, el himno nacional de España se interpretará en primer lugar.
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En los casos en que esté prevista la ejecución de los expresados himnos al finalizar el acto, el himno nacional de España se interpretará en último lugar.
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En los actos y visitas oficiales de carácter internacional celebrados en territorio español, cuando deban ejecutarse himnos nacionales, se interpretarán, en primer lugar, los himnos extranjeros y después el himno nacional de España. En las despedidas, se interpretarán en orden inverso. Igual orden se observará en las visitas oficiales de buques de guerra extranjeros.
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En puertos extranjeros, a bordo de los buques de la Armada, se interpretará en primer lugar el himno nacional de España y a continuación el de la nación anfitriona.
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En todo caso, la interpretación de himnos nacionales extranjeros irá acompañada siempre del himno nacional de España.
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En el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Real Decreto, los distintos organismos e instituciones, tanto públicos como privados, adaptarán la interpretación del himno nacional de España a la partitura oficial.
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Durante el plazo señalado, las modalidades y tiempos de duración de la interpretación del himno nacional se podrán ajustar a la versión vigente hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto o, en su caso, a lo establecido en la costumbre. Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto se modifique el Reglamento de Honores Militares, y a los efectos previstos en el artículo 3 del presente Real Decreto, las referencias que el expresado Reglamento contiene al «himno nacional completo» y «la primera parte completa» se entenderán hechas a la versión completa. Igualmente, las referencias de esta misma disposición a la «primera parte sin repetición» se entenderán hechas a la versión breve.
Queda derogada la Real Orden circular de 27 de agosto de 1908, en lo que se refiere a la ejecución de la Marcha Real; el Decreto de 17 de julio de 1942, sobre el himno nacional, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de octubre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO