Real Decreto 1087/1989, de 8 de septiembre, de normas para la celebración de las Elecciones Generales de 29 de octubre de 1989.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Septiembre de 1989
MarginalBOE-A-1989-21968
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Convocadas elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado por Real Decreto 1047/1989, de 1 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» número 210, del día 2), es necesario dictar determinadas normas de desarrollo de la normativa vigente.

En consecuencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda, del Interior, de Trabajo y Seguridad Social, para las Administraciones Públicas y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de septiembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1º Ámbito de aplicación.

A los efectos de la celebración de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, convocadas por el Real Decreto 1047/1989, de 1 de septiembre, se aplicarán las normas contenidas en el presente Real Decreto.

Artículo 2º Jornada laboral.
  1. La Administración del Estado o, en su caso, las de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, y las Administraciones Públicas, respecto a su personal, adoptarán las medidas precisas para que los electores que presten su trabajo el día de las elecciones puedan disponer en su horario laboral de cuatro horas libres retribuidas para el ejercicio del derecho del voto.

  2. Los trabajadores por cuenta ajena y el personal al servicio de las Administraciones Públicas, nombrados Presidente o Vocales de las Mesas Electorales, y los que acrediten su condición de Interventores, tienen derecho durante el día de la votación a un permiso retribuido de jornada completa, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal, y a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

  3. Asimismo, los que acrediten su condición de apoderados, tienen derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal.

Artículo 3º Franquicia para los telegramas barco-tierra.
  1. Se aplica el régimen de franquicia postal y telegráfica, previsto en los artículos 70 y 71 de la ordenanza postal, según la redacción dada por el Real Decreto 1258/1980, de 6 de junio, a los radiotelegramas barco-tierra cursados por los navegantes para solicitar el certificado de inscripción en el censo, al que se refiere la Orden de Presidencia del Gobierno, de 6 de febrero de 1986, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 33, de 7 de febrero, en relación con el artículo 72.a), de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General.

  2. La franquicia prevista en el párrafo anterior se aplicará igualmente a la transmisión, en todas las frecuencias del trabajo, tanto en buques mercantes como de pesca en la mar, de los radiotelegramas en que se contengan las instrucciones para el voto por correo del personal embarcado.

Artículo 4º Envíos de propaganda electoral.

Respecto al envío de propaganda electoral, será de aplicación lo dispuesto en la Orden de Presidencia del Gobierno, de 30 de abril de 1986, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 104, de 1 de mayo siguiente.

Artículo 5º Voto por correo del personal embarcado.

Para el personal de los buques de la Armada, Marina Mercante, o flota pesquera de altura, abanderados en España, que haya de permanecer embarcado desde el día de convocatoria de las elecciones hasta el día de su celebración y que durante dicho período toque puertos, previamente conocidos, en el territorio nacional, será de aplicación la Orden de Presidencia de Gobierno, de 6 de febrero de 1986, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 33, de 7 de febrero.

Artículo 6º Gratuidad de determinados servicios telefónicos.

Se autoriza con carácter excepcional, la no aplicación de las tasas costeras a las transmisiones establecidas por Costeras Españolas con tripulantes españoles de buques abanderados en España, para el voto por correo del personal embarcado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta a los Ministros proponentes para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de septiembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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