Real Decreto 3062/1982, de 15 de Octubre, de aprobacion del Plan de acuñacion de Moneda metalica para el Ejercicio de 1982.

MarginalBOE-A-1982-30473
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El artÌculo cuarto de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco de doce de marzo, concede al Gobierno la facultad de acordar la acuÒaciÛn y emisiÛn de las monedas met·licas descritas en el artÌculo segundo de la misma Ley. Integrantes del sistema Monetario, La cantidad de monedas en que se ha cifrado el plan de acuÒaciÛn es resultado del estudio del total de moneda met·lica en circulaciÛn y de las necesidades previstas para el aÒo mil novecientos ochenta y dos cuya estimaciÛn ha sido ajustada al lÌmite m·ximo de moneda met·lica en circulaciÛn que para el presente ejercicio ha establecido el artÌculo dieciocho de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintisÈis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artÌculo tercero de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco.

El Real Decreto mil cuatrocientos diecisiete/mil novecientos ochenta y dos, de catorce de mayo, dispone la acuÒaciÛn de nuevas monedas. Dado que Èstas han de acuÒarse al ritmo que permita la capacidad de fabricaciÛn, la retirada de las antiguas no puede efectuarse hasta que quede suficientemente saturado el mercado con las nuevas, por lo que necesariamente deber· producirse durante un razonable perÌodo de transiciÛn, la coexistencia de las monedas que dicho Real Decreto establece con aquellas otras en circulaciÛn actualmente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

ArtÌculo primero

Dentro del lÌmite m·ximo seÒalado en la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintisÈis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, para la circulaciÛn de moneda met·lica, se acuÒar·n con car·cter mÌnimo y se entregar·n al Banco de EspaÒa para su puesta en circulaciÛn en la forma prevista en el artÌculo sexto de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, las siguientes monedas:

De una peseta: Trescientos millones de piezas, equivalentes a trescientos millones de pesetas.

De dos pesetas: Quince millones de piezas, equivalentes a treinta millones de pesetas.

De cinco pesetas: Doscientos cincuenta millones de piezas equivalentes a mil doscientos cincuenta millones de pesetas.

De veinticinco pesetas: Ciento cincuenta millones de piezas, equivalentes a tres mil setecientos cincuenta millones de pesetas.

De cincuenta pesetas: Cuarenta millones de piezas, equivalentes a dos mil millones de pesetas.

De cien pesetas: Cincuenta millones de piezas, equivalentes a cinco mil millones de pesetas.

ArtÌculo segundo Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que se precisen para aclaraciÛn y ejecuciÛn de lo establecido por el presente Real Decreto.
ArtÌculo tercero El presente Real Decreto entrar· en vigor el mismo dÌa de su publicaciÛn en el .

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcÌa aÒoveros.

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