Real Decreto 236/1988, de 4 de Marzo, sobre Indemnizaciones por razon del Servicio.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 1988
MarginalBOE-A-1988-7182
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La necesaria actualización y perfeccionamiento del régimen de indemnizaciones por razón del servicio aconsejan refundir en una disposición única su vigente ordenación que básicamente está constituida por el Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, con sus modificaciones ulteriores y, al propio tiempo, revisar aquellos aspectos de su regulación cuya aplicación práctica ha puesto de manifiesto la conveniencia de una mayor pormenorización, como en el caso del devengo de dietas en los días de inicio y terminación de las comisiones de servicios y la regulación de la cuantía de las dietas por comisiones de servicio en el extranjero, atendiendo de modo diferenciado a las peculiaridades de cada país, superando la anterior clasificación por grandes zonas.

Asimismo, es necesario contemplar nuevos supuestos de indemnización como los relativos a las asistencias para la colaboración no permanente en actividades de Institutos o Escuelas de formación o perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones Públicas, y las condiciones especiales de indemnización en el caso de comisiones de servicio conferidas a minusválidos que precisan de un acompañante cuidador.

Por último, resulta necesario actualizar los importes reconocidos en materia de dietas, dado el desfase existente para los mismos en relación con el mercado, así como por el hecho de la incorporación de España a las Comunidades Europeas, lo que supone una mayor presencia de los representantes de la Administración en los Organismos internacionales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, con informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 1988,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Principios generales y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Real Decreto:

Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio.

Traslados de residencia.

Asistencias a sesiones de Consejos u órganos similares, participación en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades y colaboración con carácter no permanente ni habitual en Institutos o Escuelas de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 2º
  1. El presente Real Decreto será de aplicación a:

    1. El personal al servicio de la Administración Civil del Estado o que presta sus servicios encuadrado en la Administración Militar.

    2. El personal al servicio de los Organismos autónomos.

    3. El personal al servicio de la Seguridad Social.

    4. El personal al servicio de Entes y Organismos Públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

    5. El personal al servicio de la Administración de Justicia.

    6. El personal al servicio de las Corporaciones Locales, tal como prevé su legislación específica.

  2. En el ámbito determinado en el apartado anterior se entiende incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o accidental, excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio o normativa específica.

CAPÍTULO II Comisiones de servicio con derecho a indemnización Artículos 3 a 20
Sección 1ª Normas generales Artículos 3 a 8
Artículo 3º
  1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial de conformidad con la normativa vigente.

  2. No se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Real Decreto.

  3. Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia o haya renuncia expresa de dicha indemnización.

Artículo 4º
  1. La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete al Subsecretario de cada Departamento ministerial o a la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente.

    No obstante lo anterior, la designación de dichas comisiones en el Ministerio de Defensa corresponderá además, dentro de sus respectivas competencias, a las autoridades siguientes:

    Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

    Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra.

    Jefe del Estado Mayor de la Armada.

    Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.

  2. En los pasaportes que expidan las autoridades militares y en las órdenes que se den al personal civil se hará constar que actúan en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta será con derecho a dietas o, en su caso, indemnización de residencia eventual y el viaje por cuenta del Estado, con expresión del día y hora en que se inicia la comisión y del día de regreso, con indicación de si éste se debe producir con anterioridad o posterioridad a las catorce horas, sin perjuicio de que, por causa imprevisible y justificada, estas circunstancias puedan ser modificadas posteriormente por la misma autoridad que haya designado la comisión de servicio correspondiente.

Artículo 5º
  1. Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el Jefe correspondiente podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Artículo 6º
  1. Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites establecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.

  2. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad superior de cada Departamento, Organismo o Entidad correspondiente. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.

  3. En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar exigieran un tiempo superior a un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el Departamento, Organismo o Entidad de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7º
  1. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas que realice el personal de las mismas, contando con autorización expresa, tendrán carácter de residencia eventual siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal de su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos. No obstante, cuando los que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán esta indemnización, pero si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten tendrán derecho a percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en el presente Real Decreto.

  2. La consideración de residencia eventual empezará a contar desde el día de la iniciación del curso y durará hasta la finalización del mismo. Los días anteriores y posteriores estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el Centro de estudios se indemnizarán, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio.

Artículo 8º
  1. El personal que forme parte de Delegaciones oficiales presididas por Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios o asimilados, no percibirá ningún tipo de indemnización, siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

  2. El personal que forme parte de Delegaciones oficiales presididas por Directores generales, Directivos de Entes u Organismos públicos y asimilados, percibirá las indemnizaciones del grupo correspondiente a éstos.

Sección 2ª Clases de indemnizaciones Artículo 9
Artículo 9º
  1. «Dieta» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en el artículo 5.° del presente Real Decreto. Si la comisión de servicio se desempeña por personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía, formando unidad, dicho devengo recibirá el nombre de «Plus».

  2. «Indemnización de residencia eventual» es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 6.º y 7.º de este Real Decreto.

  3. «Gastos de Viaje» es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.

Sección 3ª Cuantía de las indemnizaciones Artículos 10 a 17

Dietas

Artículo 10
  1. En las comisiones de servicio, salvo en el caso previsto en el artículo 11 de este Real Decreto, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

    El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar que en países de muy escasa oferta hotelera la cuantía de la dieta por alojamiento correspondiente a los grupos 3.º y 4.º pueda elevarse hasta la fijada para el grupo 2.º

    El personal que embarque en Unidades Navales pertenecientes a Marinas de Guerra Extranjeras percibirá, mientras permanezca a bordo, el 50 por 100 de la cuantía de la manutención que corresponda en razón del pabellón de los países que figuran en el anexo II y de acuerdo al grupo en que se encuentren clasificados, sin que se devengue cantidad alguna en concepto de alojamiento.

  2. Las cuantías fijadas en los anexos II y III comprenden los gastos de manutención y los importes máximos que por gastos de alojamiento se podrán percibir día a día.

  3. De no aplicarse el sistema de concierto, el importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder de las señaladas en los anexos II y III de este Real Decreto.

  4. En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural no se percibirán gastos de alojamiento ni de manutención, salvo cuando la salida sea anterior a las catorce horas, en que se percibirá el 50 por 100 de los gastos de manutención y cuando se trate de personal de vuelo efectuando su comisión al servicio de Altos Cargos de la Administración, que podrá percibir gastos de alojamiento correspondientes a un solo día.

  5. En las comisiones cuya duración sea menor de veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso.

  6. En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta:

    1. En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que se percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas.

    2. En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las catorce horas, en cuyo caso se percibirá el 50 por 100 de los gastos de manutención.

    3. En los días intermedios entre los de salida y regreso se percibirán dietas enteras.

  7. Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengarán, desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacionales y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantías correspondientes al país en que se desempeñe la comisión de servicio, dejándose de percibir el mismo día de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto nacionales. Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro país la cuantía de la indemnización, por lo que se refiere a los gastos de alojamiento, será la justificada dentro del máximo correspondiente al país en que se pernocta.

    Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que corresponden a este territorio de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, aunque los porcentajes que se especifican en los mismos podrán aplicarse sobre la cuantía de los gastos de manutención en el extranjero cuando se justifique mediante la correspondiente factura o recibo que en el día de regreso se han realizado fuera del territorio nacional.

  8. Tratándose de personal destinado en el extranjero y que haya de desempeñar una comisión de servicio en el mismo o distinto país, las dietas se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores para el personal destinado en territorio nacional, aunque su cuantía será la que proceda según el país en que se desempeña la comisión de servicio.

  9. Las comisiones para la realización de servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe inferior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Real Decreto serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe de la retribución mencionada.

  10. Ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionario clasificado en grupo superior.

Artículo 11

Los gastos de alojamiento y los de viaje podrán concertarse con carácter general por el Ministerio de Economía y Hacienda con Empresas de servicios, así como directamente por los Departamentos con dichas Empresas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. En ambos supuestos, en el concierto de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, siendo orientativas las cuantías que para tales gastos se establecen en virtud del presente Real Decreto.

Pluses

Artículo 12

Será de aplicación a los pluses lo dispuesto con carácter general para las dietas en el presente Real Decreto, con las siguientes adecuaciones:

  1. Cuando por la existencia de establecimientos, pabellones, residencias o cantinas, o en general, acuartelamiento para las unidades organizadas, el personal en comisión de servicio formando unidad se alojase o realizase comida en los mismos, los Ministerios interesados, atendiendo las circunstancias que concurran en cada caso, graduarán la cuantía del plus por gastos de alojamiento y por gastos de manutención dentro de un límite máximo del 40 por 100 de las cuantías que, respectivamente, se establecen con carácter general según los grupos en el anexo II de este Real Decreto.

  2. Cuando no existan las instalaciones a que se refiere el apartado anterior y el personal afectado tuviera que alojarse o realizar comidas en establecimientos privados, los Ministerios interesados podrán elevar el plus hasta el 100 por 100 de las cantidades fijadas en el citado anexo II.

  3. Si se vuelve a pernoctar en la residencia oficial, no procederá el reconocimiento de pluses, salvo que debido a la realización del servicio el personal tuviera que almorzar fuera de la citada residencia y así se previera en la Orden de comisión, en cuyo caso se percibirá el 50 por 100 del plus por gastos de manutención fijado de acuerdo con lo previsto en los apartados a) o b) anteriores, según los casos.

  4. Cuando los gastos de alojamiento o de manutención sean a expensas del Estado, no se percibirán los pluses correspondientes a dichos conceptos.

  5. En los casos a que se refieren los apartados a) y b), y de no aplicarse el sistema de concierto, el importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder de las previstas en dichos apartados.

Residencia eventual

Artículo 13

La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del presente Real Decreto, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

Artículo 14

Cuando en las comisiones de servicio el personal que estuviera en la situación de residencia eventual tuviera que desplazarse de la misma percibirá durante los días que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general.

Gastos de viaje

Artículo 15

Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares.

Artículo 16
  1. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que para los distintos grupos comprendidos en el anexo I se señalan a continuación:

    Primero y segundo grupos: Clase primera.

    Tercero y cuarto grupos: Clase segunda.

  2. Cuando el medio de transporte sea el avión, se autorizará, en todo caso, la clase «turista», aunque la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar otras clases superiores por motivos de representación o duración de los viajes.

  3. En casos de urgencia, la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar clases superiores cuando no hubiere billete o pasaje de la clase que corresponda en virtud de lo establecido en los apartados anteriores.

  4. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

  5. El personal podrá utilizar en las comisiones de servicio vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente. En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor, se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión que el importe a percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado.

Artículo 17

Cuando en la orden de comisión se autorice su utilización, serán asimismo indemnizables como gastos de viaje los gastos de desplazamiento en taxi hasta o desde las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos y aeropuertos.

Sección 4ª Anticipos y justificaciones Artículos 18 a 20
Artículo 18

El personal a quien se encomiende una comisión de servicio con derecho a indemnización podrá percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo total o parcial, según los casos, una vez finalizada la comisión de servicios. A tal fin, podrá autorizarse la existencia de fondos a justificar en las pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos para el anticipo de las indemnizaciones.

Artículo 19

Los anticipos a que se refiere el artículo anterior y su justificación, así como la de las comisiones y gastos de viaje se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.

Artículo 20

Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos.

CAPÍTULO III Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio Artículos 21 a 23
Artículo 21

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tiene derecho a ser resarcido de los gastos de desplazamiento que por razón del servicio se vea obligado a realizar para la práctica de diligencias, notificaciones, citaciones y emplazamientos que deba efectuar dentro del término municipal donde tenga su sede el Centro en que preste su servicio que no se hagan por correo certificado con acuse de recibo u otro medio de comunicación legalmente previsto.

Artículo 22
  1. Los desplazamientos a que se refiere el artículo anterior se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo realizado en vehículos autorizados para el cobro individual y de más de nueve plazas, salvo que el titular del Centro en que se preste servicio autorice otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias asignadas a cada Centro.

  2. En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

Artículo 23
  1. Las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo, se reclamarán de las pagadurías, o habilitaciones u órganos funcionalmente análogos, acompañándose en todos los casos de la correspondiente documentación justificativa.

  2. Con el fin de que el pago de estas indemnizaciones sea inmediato e incluso anterior al de los gastos realizados, deberá preverse la existencia de fondos a justificar en los órganos o unidades referidos en el apartado anterior, todo ello con sujeción a la normativa vigente.

  3. Lo dispuesto en este capítulo será de aplicación a los desplazamientos que por razón del servicio tengan que realizar los funcionarios al servicio de los Juzgados de Distrito y de Primera Instancia e Instrucción dentro del distrito o partido en el que el Órgano judicial ejerce su jurisdicción, sin perjuicio de la percepción de dietas cuando el desplazamiento haya tenido lugar efectivamente fuera del término municipal y haya lugar a ello conforme a las disposiciones generales de este Real Decreto.

CAPÍTULO IV Traslados de residencia Artículos 24 a 30
Sección 1ª Normas generales Artículo 24
Artículo 24
  1. Todas las referencias a la familia contenidas en el presente capítulo se entenderán hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que viven a expensas de dicho personal los familiares que no perciban ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones superiores al salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.

  2. En el caso de que los dos cónyuges tuvieran derecho a las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo, sólo se podrán reconocer a uno de ellos.

  3. La cuantía de la indemnización por dietas, gastos de viaje y de transporte de mobiliario y enseres a que se refiere este capítulo, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, será la que proceda de acuerdo con el grupo que corresponda al personal que origine el derecho a la indemnización de acuerdo con la clasificación que se especifica en el anexo I de este Real Decreto, todo ello en las condiciones y con los límites establecidos en el presente Real Decreto y en la normativa vigente para las comisiones de servicio.

  4. En los casos de que se utilicen para los desplazamientos medios gratuitos del Estado no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

  5. Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previo presupuesto aprobado de los mismos, y de conformidad con la normativa vigente.

  6. El derecho a las indemnizaciones previstas en el presente capítulo caducará al transcurrir un año desde la fecha en que aquél nazca, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades para el traslado del hogar.

  7. El importe de los derechos reconocidos en este capítulo podrá ser anticipado. Las condiciones y límites de estos anticipos, así como su justificación, se efectuará de acuerdo con la normativa vigente.

Sección 2ª Traslados en territorio nacional Artículo 25
Artículo 25
  1. En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.

  2. A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso los supuestos que a continuación se reseñan:

    1. Los señalados por las autoridades correspondientes, dentro de la normativa vigente, sin que preceda petición de los interesados,

    2. Los originados por cambios de residencia oficial o supresión de las Unidades, dependencias o Centros en que presten servicio los interesados.

    3. Los traslados motivados por ascenso del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o por cese obligado en un destino al cumplimiento del tiempo máximo de permanencia en él, así como los que sean debidos a destinos que el individuo se vea obligado a solicitar para cumplir las condiciones de mando, especialidad o diploma exigibles en virtud de la legislación vigente.

    4. La jubilación del personal civil o el pase a la situación de reserva activa, segunda actividad, segunda reserva o retiro, para el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que sea con carácter forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, así como el pase a la Reserva Transitoria, hasta la población indicada por el interesado y por una sola vez.

    La percepción de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior por traslado de residencia para el personal que pase a la reserva activa o segunda actividad anulará la que pudiera corresponderle al pasar a segunda reserva o retiro, salvo en aquellos casos en que, con posterioridad a haberla percibido, se le asigne al interesado un destino que diera lugar a traslado forzoso de residencia. Dicha percepción para el personal que pase a la Reserva Transitoria anulará cualquier derecho a nueva indemnización al pasar a otras situaciones.

  3. Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización.

  4. En el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicio en España, su familia tendrá derecho, por una sola vez y hasta la población española que señale, al abono de los gastos de viaje, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en la misma población, sólo se tendrá derecho al transporte de mobiliario y enseres.

Sección 3 ° Traslados al extranjero Artículos 26 a 30
Artículo 26
  1. El personal que sea destinado al extranjero o en él cambie de país por razón de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa o por cese definitivo, tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres

  2. Además de los gastos de viaje, el personal percibirá por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañe durante los días que dure el mismo, por medios terrestres, marítimos o aéreos, siguiendo ruta directa, los gastos por manutención que le corresponderían en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje.

    Si durante el viaje tuviera que pernoctar en otro país, tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos de alojamiento en la cuantía justificada dentro del máximo correspondiente a dicho país.

  3. El personal que sea destinado al extranjero o en él cambie de población por razón de nuevo destino, también en el extranjero, si efectuase el traslado material de su hogar a su nuevo punto de destino, tendrá derecho, en concepto de gastos de instalación, al percibo para cada traslado y por una sola vez de una cantidad equivalente al 10 por 100 de los devengos totales anuales que le correspondan por su nuevo destino.

  4. Igualmente tendrá derecho a percibir los gastos de instalación descritos en el apartado anterior el personal que sea destinado del extranjero a un puesto del territorio nacional, si ha superado un período de permanencia en el extranjero de más de cuatro años.

  5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se aplicará siempre que no tuviera en el lugar de destino en el extranjero alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas del Estado.

Artículo 27

El personal que, estando destinado en el extranjero, contraiga matrimonio en España tendrá derecho a que se le abonen los gastos de viaje de su cónyuge con motivo de su traslado a la localidad de destino.

Artículo 28

El personal destinado en el extranjero que cesase en el destino a petición propia antes de llevar un año en él deberá reintegrar el importe de las indemnizaciones percibidas por los pasajes de su familia, sin que tampoco tenga derecho a los de regreso de él ni a los de su familia.

Artículo 29
  1. El personal que esté o sea en el futuro destinado al extranjero tendrá derecho al abono cada dos años de los gastos de viaje de ida y vuelta a España correspondientes al mismo y a su familia, con motivo de sus vacaciones, siempre que las mismas se disfruten en España.

  2. Dichos plazos se contarán a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en España o haya terminado el disfrute de otras vacaciones en que se hubiera aplicado el beneficio establecido en el apartado anterior.

  3. La concesión de las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

Artículo 30
  1. El personal en activo tendrá derecho al traslado a España por cuenta del Estado del cadáver de cualquiera de los miembros de su familia.

  2. En el caso de fallecimiento de personal en activo destinado en el extranjero, su familia tendrá derecho, por una sola vez, a las indemnizaciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 de este Real Decreto hasta la población española que señalen. Asimismo tendrá derecho al traslado del cadáver por cuenta del Estado.

CAPÍTULO V Asistencias Artículos 31 a 34
Artículo 31
  1. Se entenderá por «asistencia» la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar por:

    1. Concurrencia a las reuniones de Órganos Colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Empresas con capital o control públicos.

    2. Participación en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

    3. Colaboración con carácter no permanente ni habitual en Institutos o Escuelas de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

  2. Los Ministerios, Organismos, Empresas y demás Entidades que abonen las asistencias a que se refiere el presente capítulo comunicarán trimestralmente a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos a que se refiere el apartado anterior.

  3. Las cantidades devengadas que superen los límites fijados en este capítulo para la percepción de asistencias serán ingresadas directamente en el Tesoro Público por los Centros pagadores a que se refiere el apartado anterior.

  4. Las percepciones derivadas de este capítulo serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial.

Artículo 32
  1. Las asistencias por la concurrencia a reuniones de Órganos colegiados de la Administración se abonarán excepcionalmente en aquellos casos en que así se autorice por el Ministro de Economía y Hacienda. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa del Departamento interesado, fijará las correspondientes cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias.

  2. Las Empresas con capital o control público fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración, de acuerdo con los criterios generales establecidos en sus propios Estatutos o Reglamentos y en las demás disposiciones y normas que les sean de aplicación.

  3. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe mensual superior al 25 por 100 de las retribuciones que correspondan por el puesto de trabajo principal, excepto en el supuesto de que a la asistencia a los Órganos colegiados o a los Consejos de Administración se añada la participación en Comisiones Permanentes Ejecutivas u Órganos de Gobierno análogos de los mismos, en cuyo caso el límite máximo será el 33 por 100.

Artículo 33
  1. Se abonarán asistencias por la participación en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, en aquellos casos que expresamente lo autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. El Ministerio para las Administraciones Públicas clasificará a los mencionados Órganos a efectos de percepción de asistencias, en la correspondiente categoría de entre las siguientes, siendo las cuantías a percibir las que se señalan en el anexo IV de este Real Decreto:

    Categoría primera: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo A.

    Categoría segunda: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo B.

    Categoría tercera: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C.

    Categoría cuarta: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo D.

    Categoria quinta: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo E.

  3. Las cuantías fijadas en el citado anexo IV se incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o en días festivos.

  4. En los supuestos excepcionales en que, con independencia del número de aspirantes, la complejidad y dificultad de las pruebas de selección así lo justifiquen, el Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá autorizar un incremento de hasta el 50 por 100 sobre las cuantías a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, según los casos.

  5. Una vez conocido el número de aspirantes el Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, fijará para cada convocatoria el número máximo de asistencias que pueden devengarse teniendo en cuenta las sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para elaboración de cuestionarios, corrección de ejercicios escritos y otros factores de tipo obietivo.

    Dentro del limite máximo de asistencias fijado por el Ministerio para las Administraciones Públicas, el Presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponde a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.

  6. Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada con independencia de si ésta se extiende a más de un día, devengándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesion en el mismo día.

  7. El Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Economía y hacienda, aplicando criterios análogos a los expuestos en los apartados anteriores, clasificará a los restantes Tribunales y órganos encargados de la seleccion de personal para su ingreso en la Administracion como personal laboral o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

  8. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refiere el presente artículo un importe total por año natural superior al 10 por 100 de las retribuciones anuales que correspondan por el puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de Tribunales u órganos similares en los que se participe.

    Cuando las asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la participación en más de un Tribunal u órgano similar, el interesado lo pondrá en conocimiento de aquel en que se produzca tal exceso quien comunicará dicha circunstancia al correspondiente centro pagador con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 de este Real Decreto.

Artículo 34
  1. Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de los Institutos o Escuelas de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones Públicas, en que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidos en los programas de actuación de dichas Instituciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de 75 al año.

  2. Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, al efecto, se aprueben por los citados Institutos o Escuelas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

  3. En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias a que se refiere el presente artículo el importe mensual superior al 25 por 100 de las retribuciones asimismo mensuales que corresondan por el puesto de trabajo principal.

Cuando las asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la colaboración en más de un Instituto o Escuela, el interesado lo pondrá en conocimiento de aquel en que se produzca el exceso a los mismos efectos previstos en el apartado 8 del artículo anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El presente Real Decreto tiene carácter supletorio para todo el personal no incluido en su ámbito de aplicación.

Segunda.

Los miembros del Gobierno de la Nación, Secretarios de Estado, Jefes de Misión acreditados con carácter de residentes ante un Estado extranjero u Organismo internacional, Subsecretarios, Capitanes Generales y cargos legalmente asimilados a los anteriores cuando realicen alguna de las funciones que, según el presente Real Decreto, dan derecho a indemnización, serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados. Este régimen de resarcimiento podrá ser autorizado en cada ocasión por los Ministros en relación con el personal directivo bajo su dependencia funcional.

Tercera.

Las autoridades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, podrán percibir por el ejercicio de las actividades compatibles previstas en el artículo 6.º de la misma, las dietas, indemnizaciones y asistencias reguladas en el presente Real Decreto.

Cuarta.

Las autoridades a que se refiere la disposición anterior podrán participar en las actividades a que se refiere el artículo 34 del presente Real Decreto, en las circunstancias, condiciones y límites fijados en el mismo. No obstante, en ningún caso los órganos superiores de la Adminitración devengarán asistencias por dicha participación.

Los Institutos y Escuelas en los que se impartan las conferencias o cursos comunicarán trimestralmente a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el detalle de las cantidades satisfechas.

Quinta.

  1. La cuantía de las indemnizaciones previstas en el artículo 157 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para los Parlamentarios que reuniendo la condición de Profesores Universitarios, colaboren en el seno de la Universidad en la que tienen reservada su plaza en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, se fijará por la propia Universidad, sin que, en ningún caso, el importe mensual a percibir por esta indemnización pueda exceder del 25 por 100 de la retribución asimismo mensual que correspondería por el desempeño de la plaza que tuvieran reservada.

  2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por la Universidad correspondiente en el Tesoro Público.

    Sexta.

    Tendrán derecho, en concepto de gastos de instalación, a una indemnización, cuya cuantía será del 10 por 100 de las retribuciones totales anuales que corresponden a su nuevo destino quienes hayan sido designados para el desempeño de cargos reservados al libre nombramiento del Gobierno o del Ministro competente previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros cada vez que por este motivo instalen nuevo domicilio por no tener su residencia en el mismo término municipal en donde radique la residencia oficial.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando tuvieran en el lugar de destino alojamiento oficial o residencia a expensas del Estado, o continuasen manteniendo su residencia familiar en un término municipal distinto, en cuyo caso tendrán derecho a ser resarcidos de los gastos de viaje que realice el interesado como consecuencia de dicha distinta residencia en la clase que corresponda y por la cuantía exacta de los mismos, prevla justificación con el billete original.

    Séptima.

  3. Los titulares de las Comisiones de servicio a que se refiere el presente Real Decreto que sufran minusvalía de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con un acompañante cuidador de su persona, devengarán los gastos por manutención en cuantía doble a la establecida para el personal no minusválido, teniendo asimismo derecho a ser indemnizados del importe realmente gastado y justificado por alojamiento y gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y límites que correspondan al titular minusválido.

  4. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerará justificada la necesidad de precisar acompañante si los minusválidos requieren la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, previo informe que deberá emitir el equipo multiprofesional correspondiente.

    Octava.

    En los casos excepcionales no regulados por este Real Decreto de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 30/1984, corresponderá a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, la aprobación conjunta del correspondiente régimen de resarcimiento.

    Novena.

    El artículo 11.2 del Real Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de complementos de las Carreras Judicial y Fiscal y de los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, quedará redactado en la forma siguiente:

    2. La actuación accidental o esporádica en cargo retribuido de la Administración de Justicia, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a Cuerpos de aquélla será remunerada de acuerdo con las siguientes normas:

    a) Los Magistrados suplentes percibirán por cada asistencia la cantidad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del de Justicia, sin que, en ningún caso, se pueda percibir por este concepto un importe mensual superior al 35 por 100 de las retribuciones, asimismo mensuales, que correspondan por el puesto de trabajo principal, si el que actuase estuviese incluido en el ámbito de aplicación de la normativa que regula las indemnizaciones por razón del servicio.

    Hasta tanto no se modifique por el procedimiento previsto en este apartado, la cantidad a que se hace referencia en el mismo será de 6.000 pesetas por asistencia.

    b) Los Fiscales sustitutos serán retribuidos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1050/1987, de 26 de junio, sobre Abogados Fiscales en régimen de provisión temporal y Abogados Fiscales sustitutos.

    c) La actuación en otros cargos será retribuida en los casos y cuantías que determine el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministro de Justicia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta que, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional octava de este Real Decreto, se regule el régimen especial de indemnizaciones para el personal de la Dirección General de Correos y Telégrafos que preste servicios ambulantes, le seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el capítulo 1 del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los Reales Decretos 163/1980, de 25 de enero; 1344/1984, de 4 de julio; 210/1985, de 20 de febrero y 446/1985, de 15 de marzo, así como las disposiciones de igual rango relacionadas con las materias reguladas en este Real Decreto, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria del presente Real Decreto.

No obstante, continuará teniendo vigencia la normativa de inferior rango dictada en desarrollo de la anterior regulación de indemnizaciones por razón del servicio en lo que no se oponga al contenido del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Cada Ministerio, Entidad y Organismo sufragará las indemnizaciones y demás compensaciones que se devenguen en los servicios que de él dependan, cualquiera que sea el ramo de la Administración a que pertenezca el personal que haya de realizarlos, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto.

Segunda.

Cuando se confiera una Cómisión de servicio a personal que no figure expresamente señalado en el anexo I de este Real Decreto se determinará en la Orden que la motiva el grupo en que deba considerarse incluido.

Esta asimilación deberá ser autorizada por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.

Tercera.

  1. Los derechos que se recauden en cada oposición, concurso o prueba selectiva por la participación de aspirantes en la misma constituirán ingresos presupuestarios de la Administración Pública convocante. Dichos derechos, que se fijarán expresamente en las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas, serán satisfechos por los aspirantes al presentar la instancia y no podrán ser devueltos más que en el caso de no ser admitidos a examen por falta de alguno de los requisitos exigidos para tomar parte en él.

  2. Con objeto de hacer frente a los gastos que se originen en cada oposición, concurso o prueba selectiva se proveerá al correspondiente Tribunal, una vez constituido, antes del comienzo de las pruebas, de las oportunas cantidades «a justificar» que resulten precisas para hacer frente a tales gastos.

Cuarta.

El importe de las indemnizaciones establecidas en este Real Decreto será revisado periódicamente mediante acuerdo del Consejo de Ministros que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Quinta.

Por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y por el Ministerio de Justicia cuando se trate de personal judicial o fiscal o al servicio de la Administración de Justicia, se dictarán cuantas disposiciones complementarias sean precisas, en su caso, para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Sexta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de marzo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I Clasificación de personal

Grupo 1.° Altos Cargos, Oficiales Generales, Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Audiencias Territoriales, Embajadores, Ministros Plenipotenciarios de primera clase, Rectores de Universidad y Subdirectores generales, así como cualquier otro cargo asimilado a los anteriores.

Grupo 2.º Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas con proporcionalidad diez, personal de los Cuerpo de la Guardia Civil y Nacional de Policía con proporcionalidad dieciocho, Cuerpos Únicos de las Carreras Judicial y Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia, Ministros Plenipotenciarios de segunda y tercera clase y Consejeros de Embajada, funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasificados en los grupos A y B, así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.

Grupo 3.º Personal Militar de las Fuerzas Armadas con proporcionalidad seis, personal de los Cuerpos de la Gurdia Civil y Nacional de Policía con proporcionalidad seis, Oficiales al servicio de la Administración de Justicia, Funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasificados en el grupo C, así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.

Grupo 4.° Personal no incluido en los grupos anteriores.

ANEXO II Dietas en territorio nacional

Grupos Por alojamiento Por manutención Dieta entera
Grupo 1 9.500 5.200 14.700
Grupo 2 5.200 3.800 9.000
Grupo 3 3.500 3.000 6.500
Grupo 4 2.900 2.100 5.000
ANEXO III Dietas en el extranjero según y países

País Por alojamiento Por manutención Dieta entera
Alemania R. D.
Grupo 1.º 7.600 6.200 13.800
Grupo 2.º 5.700 5.200 10.900
Grupo 3.º 5.000 4.800 9.800
Grupo 4.º 4.500 4.400 8.900
Alemania R. F.
Grupo 1.º 17.000 9.100 26.100
Grupo 2.º 12.700 8.000 20.700
Grupo 3.º 11.200 7.600 18.800
Grupo 4.º 10.100 7.200 17.300
Andorra
Grupo 1.º 5.700 5.200 10.900
Grupo 2.º 4.300 4.200 8.500
Grupo 3.º 3.800 3.800 7.600
Grupo 4.º 3.400 3.400 6.800
Angola
Grupo 1.º 16.300 8.900 25.200
Grupo 2.º 12.200 7.900 20.100
Grupo 3.º 10.700 7.400 18.100
Grupo 4.º 9.700 7.100 16.800
Arabia Saudita
Grupo 1.º 14.300 8.500 22.800
Grupo 2.º 10.800 7.500 18.300
Grupo 3.º 9.500 7.000 16.500
Grupo 4.º 8.500 6.600 15.100
Argelia
Grupo 1.º 14.400 8.500 22.900
Grupo 2.º 10.800 7.500 18.300
Grupo 3.º 9.500 7.000 16.500
Grupo 4.º 8.600 6.700 15.300
Argentina
Grupo 1.º 9.400 7.000 16.400
Grupo 2. º 7.100 6.000 13.100
Grupo 3.º 6.200 5.500 11.700
Grupo 4.º 5.600 5.200 10.800
Australia
Grupo 1.º 15.600 8.800 24.400
Grupo 2.º 11.700 7.800 19.500
Grupo 3.º 10.300 7.300 17.600
Grupo 4.º 9.300 6.900 16.200
Austria
Grupo 1.º 15.300 8.700 24.000
Grupo 2.º 11.500 7.700 19.200
Grupo 3.º 10.100 7.200 17.300
Grupo 4.º 9.100 6.900 16.000
Bélgica
Grupo 1.º 16.900 9.000 25.900
Grupo 2.º 12.700 8.000 20.700
Grupo 3.º 11.200 7.600 18.800
Grupo 4.º 10.100 7.200 17.300
Bolivia
Grupo 1.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.º 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.º 4.400 4.300 8.700
Brasil
Grupo 1.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.º 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.º 4.400 4.300 8.700
Bulgaria
Grupo 1.º 11.000 7.500 18.500
Grupo 2.º 8.300 6.500 14.800
Grupo 3.º 7.300 6.100 13.400
Grupo 4.º 6.500 5.700 12.200
Cabo Verde
Grupo 1.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.º 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.º 4.400 4.300 8.700
Camerún
Grupo 1.º 11.500 7.700 19.200
Grupo 2.º 8.600 6.700 15.300
Grupo 3.º 7.600 6.200 13.800
Grupo 4.º 6.800 5.800 12.600
Canadá
Grupo 1.º 12.700 8.000 20.700
Grupo 2.º 9.500 7.000 16.500
Grupo 3.º 8.400 6.600 15.000
Grupo 4.º 7.600 6.200 13.800
Checoslovaquia
Grupo 1.º 11.700 7.800 19.500
Grupo 2.º 8.800 6.800 15.600
Grupo 3.º 7.700 6.300 14.000
Grupo 4.º 7.000 5.900 12.900
Chile
Grupo 1.º 8.300 6.500 14.800
Grupo 2.º 6.300 5.600 11.900
Grupo 3.º 5.500 5.100 10.600
Grupo 4.º 5.000 4.800 9.800
China
Grupo 1.º 14.200 8.400 22.600
Grupo 2.º 10.700 7.400 18.100
Grupo 3.º 9.400 7.000 16.400
Grupo 4.º 8.400 6.600 15.000
Colombia
Grupo 1.º 7.600 6.200 13.800
Grupo 2.º 5.700 5.200 10.900
Grupo 3.º 5.000 4.800 9.800
Grupo 4.º 4.500 4.400 8.900
Congo
Grupo 1.º 14.700 8.600 23.300
Grupo 2.º 11.000 7.500 18.500
Grupo 3.º 9.700 7.100 16.800
Grupo 4.º 8.800 6.800 15.600
Corea del Sur
Grupo 1.º 13.000 8.100 21.100
Grupo 2.º 9.800 7.100 16.900
Grupo 3.º 8.600 6.700 15.300
Grupo 4.º 7.700 6.300 14.000
Costa de Marfil
Grupo 1.º 12.700 8.000 20.700
Grupo 2.º 9.500 7.000 16.500
Grupo 3.º 8.400 6.600 15.000
Grupo 4.º 7.600 6.200 13.800
Costa Rica
Grupo 1.º 7.600 6.200 13.800
Grupo 2.º 5.700 5.200 10.900
Grupo 3.º 5.000 4.800 9.800
Grupo 4.º 4.500 4.400 8.900
Cuba
Grupo 1.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.º 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.º 4.400 4.300 8.700
Dinamarca
Grupo 1.º 20.000 9.600 29.600
Grupo 2.º 15.000 8.600 23.600
Grupo 3.º 13.200 8.200 21.400
Grupo 4.º 11.900 7.800 19.700
Ecuador
Grupo 1.º 8.000 6.400 14.400
Grupo 2.º 6.000 5.400 11.400
Grupo 3.º 5.300 5.000 10.300
Grupo 4.º 4.800 4.600 9.400
Egipto
Grupo 1.º 11.000 7.500 18.500
Grupo 2.º 8.200 6.500 14.700
Grupo 3.º 7.300 6.100 13.400
Grupo 4.º 6.500 5.700 12.200
El Salvador
Grupo 1.º 9.400 7.000 16.400
Grupo 2.º 7.000 5.900 12.900
Grupo 3.º 6.200 5.500 11.700
Grupo 4.º 5.600 5.200 10.800
Emiratos Árabes
Grupo 1.º 16.200 9.000 25.200
Grupo 2.º 12.100 7.900 20.000
Grupo 3.º 10.700 7.400 18.100
Grupo 4.º 9.600 7.100 16.700
Estados Unidos
Grupo 1.º 22.700 9.600 32.300
Grupo 2.º 17.000 8.600 25.600
Grupo 3.º 15.000 8.200 23.200
Grupo 4.º 13.500 7.800 21.300
Etiopía
Grupo 1.º 7.800 6.300 14.100
Grupo 2.º 5.800 5.300 11.100
Grupo 3.º 5.100 4.800 9.900
Grupo 4.º 4.600 4.500 9.100
Filipinas
Grupo 1.º 11.900 7.800 19.700
Grupo 2.º 8.900 6.800 15.700
Grupo 3.º 7.900 6.400 14.300
Grupo 4.º 7.100 6.000 13.100
Finlandia
Grupo 1.º 17.200 9.100 26.300
Grupo 2.º 12.900 8.100 21.000
Grupo 3.º 11.400 7.700 19.100
Grupo 4.º 10.200 7.300 17.500
Francia
Grupo 1.º 16.200 8.900 25.100
Grupo 2.º 12.100 7.900 20.000
Grupo 3.º 10.700 7.400 18.100
Grupo 4.º 9.600 7.100 16.700
Gabón
Grupo 1.º 15.400 8.700 24.100
Grupo 2.º 11.500 7.700 19.200
Grupo 3.º 10.100 7.200 17.300
Grupo 4.º 9.100 6.900 16.000
Ghana
Grupo 1.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.º 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.º 4.400 4.300 8.700
Gran Bretaña
Grupo 1.º 22.200 9.100 31.300
Grupo 2.º 16.600 8.200 24.800
Grupo 3.º 14.700 7.800 22.500
Grupo 4.º 13.200 7.400 20.600
Grecia
Grupo 1.º 13.300 8.200 21.500
Grupo 2.º 10.000 7.200 17.200
Grupo 3.º 8.800 6.800 15.600
Grupo 4.º 7.900 6.400 14.300
Guatemala
Grupo 1.º 9.400 7.000 16.400
Grupo 2.º 7.100 6.000 13.100
Grupo 3.º 6.200 5.500 11.700
Grupo 4.º 5.600 5.200 10.800
Guinea Ecuatorial
Grupo 1.º 17.100 9.100 26.200
Grupo 2.º 12.800 8.100 20.900
Grupo 3.º 11.300 7.600 18.900
Grupo 4.º 10.100 7.200 17.300
Haití
Grupo 1.º 8.300 6.500 14.800
Grupo 2.º 6.200 5.500 11.700
Grupo 3.º 5.400 5.000 10.400
Grupo 4.º 4.900 4.700 9.600
Honduras
Grupo 1.º 9.000 6.800 15.800
Grupo 2.º 6.700 5.800 12.500
Grupo 3.º 5.900 5.300 11.200
Grupo 4.º 5.300 5.000 10.300
Hong-Kong
Grupo 1.º 16.900 9.000 25.900
Grupo 2.º 12.700 8.000 20.700
Grupo 3.º 11.200 7.600 18.800
Grupo 4.º 10.000 7.200 17.200
Hungría
Grupo 1.º 10.000 7.200 17.200
Grupo 2.º. 7.500 6.200 13.700
Grupo 3.º 6.600 5.700 12.300
Grupo 4.º 6.000 5.400 11.400
India
Grupo 1.º 10.700 7.400 18.100
Grupo 2.º 8.000 6.400 14.400
Grupo 3.º 7.100 6.000 13.100
Grupo 4.º 6.400 5.600 12.000
Indonesia
Grupo 1.º 12.900 8.100 21.000
Grupo 2.º 9.600 7.100 16.700
Grupo 3.º 8.500 6.600 15.100
Grupo 4.º 7.600 6.200 13.800
Irak
Grupo 1.º 12.200 7.900 20.100
Grupo 2.º 9.200 6.900 16.100
Grupo 3.º 8.100 6.500 14.600
Grupo 4.º 7.300 6.100 13.400
Irán
Grupo 1.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.º 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.º 4.400 4.300 8.700
Irlanda
Grupo 1.º 14.800 8.600 23.400
Grupo 2.º 11.100 7.600 18.700
Grupo 3.º 9.700 7.100 16.800
Grupo 4.º 8.800 6.800 15.600
Islandia
Grupo 1.º 12.500 8.000 20.500
Grupo 2.º 9.400 7.000 16.400
Grupo 3.º 8.200 6.500 14.700
Grupo 4.º 7.400 6.100 13.500
Israel
Grupo 1.º 11.100 7.600 18.700
Grupo 2.º 8.300 6.500 14.800
Grupo 3.º 7.300 6.100 13.400
Grupo 4.º 6.600 5.700 12.300
Italia
Grupo 1.º 18.400 9.300 27.700
Grupo 2.º 13.800 8.300 22.100
Grupo 3.º 12.100 7.900 20.000
Grupo 4.º 10.900 7.500 18.400
Jamaica
Grupo 1.º 18.400 9.300 27.700
Grupo 2.º 13.800 8.300 22.100
Grupo 3.º 12.100 7.900 20.000
Grupo 4.º 10.900 7.500 18.400
Japón
Grupo 1.º 21.300 9.900 31.200
Grupo 2.º 16.000 8.900 24.900
Grupo 3.º 14.100 8.400 22.500
Grupo 4.º 12.700 8.000 20.700
Jordania
Grupo 1.º 11.700 7.800 19.500
Grupo 2.º 8.800 6.800 15.600
Grupo 3.º 7.700 6.300 14.000
Grupo 4.º 6.900 5.900 12.800
Kenia
Grupo 1.º 10.200 7.300 17.500
Grupo 2.º 7.600 6.200 13.800
Grupo 3.º 6.700 5.800 12.500
Grupo 4.º 6.000 5.400 11.400
Kuwait
Grupo 1.º 14.700 8.600 23.300
Grupo 2.º 11.000 7.500 18.500
Grupo 3.º 9.700 7.100 16.800
Grupo 4.º 8.700 6.700 15.400
Líbano
Grupo 1.º 10.200 7.300 17.500
Grupo 2.º 7.600 6.200 13.800
Grupo 3.º 6.700 5.800 12.500
Grupo 4.º 6.000 5.400 11.400
Liberia
Grupo 1.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.º 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.º 4.400 4.300 8.700
Libia
Grupo 1.º 11.600 7.700 19.300
Grupo 2.º 8.700 6.700 15.400
Grupo 3.º 7.700 6.300 14.000
Grupo 4.º 6.900 5.900 12.800
Luxemburgo
Grupo 1.º 16.300 8.900 25.200
Grupo 2.º 12.200 7.900 20.100
Grupo 3.º 10.700 7.400 18.100
Grupo 4.º 9.700 7.100 16.800
Malasia
Grupo 1.º 9.400 7.100 16.500
Grupo 2.º 7.100 6.000 13.100
Grupo 3.º 6.200 5.500 11.700
Grupo 4.º 5.600 5.200 10.800
Malta
Grupo 1.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.º 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.º 4.400 4.300 8.700
Marruecos
Grupo 1.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.º 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.º 4.400 4.300 8.700
Mauritania
Grupo 1.º 8.000 6.400 14.400
Grupo 2.º 6.000 5.400 11.400
Grupo 3.º 5.300 5.000 10.300
Grupo 4.º 4.800 4.600 9.400
Méjico
Grupo 1.º 8.600 6.700 15.300
Grupo 2.º 6.400 5.600 12.000
Grupo 3.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 4.º 5.100 4.800 9.900
Mozambique
Grupo 1.º 14.500 8.500 23.000
Grupo 2.º 10.900 7.500 18.400
Grupo 3.º 9.600 7.100 16.700
Grupo 4.º 8.600 6.700 15.300
Nicaragua
Grupo 1.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.º 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.º 4.400 4.300 8.700
Nigeria
Grupo 1.º 20.000 9.600 29.600
Grupo 2.º 15.000 8.600 23.600
Grupo 3.º 13.200 8.200 21.400
Grupo 4.º 11.900 7.800 19.700
Noruega
Grupo 1.º 20.600 9.700 30.300
Grupo 2.º 15.400 8.700 24.100
Grupo 3.º 13.600 8.300 21.900
Grupo 4.º 12.200 7.900 20.100
Nueva Zelanda
Grupo 1.º 9.700 7.100 16.800
Grupo 2.º 7.300 6.100 13.400
Grupo 3.º 6.400 5.600 12.000
Grupo 4.º 5.800 5.300 11.100
Países Bajos
Grupo 1.º 19.600 9.600 29.200
Grupo 2.º 14.700 8.600 23.300
Grupo 3.º 13.000 8.100 21.100
Grupo 4.º 11.700 7.800 19.500
Pakistán
Grupo 1.º 9.900 7.200 17.100
Grupo 2.º 7.400 6.100 13.500
Grupo 3.º 6.500 5.700 12.200
Grupo 4.º 5.900 5.300 11.200
Panamá
Grupo 1.º 10.500 7.400 17.900
Grupo 2.º 7.900 6.400 14.300
Grupo 3.º 7.000 5.900 12.900
Grupo 4.º 6.300 5.600 11.900
Paraguay
Grupo 1.º 8.900 6.800 15.700
Grupo 2.º 6.600 5.700 12.300
Grupo 3.º 5.800 5.300 11.100
Grupo 4.º 5.300 5.000 10.300
Perú
Grupo 1.º 7.800 6.300 14.100
Grupo 2.º 5.800 5.300 11.100
Grupo 3.º 5.100 4.800 9.900
Grupo 4.º 4.600 4.500 9.100
Polonia
Grupo 1.º 11.800 7.800 19.600
Grupo 2.º 8.800 6.800 15.600
Grupo 3.º 7.800 6.300 14.100
Grupo 4.º 7.000 5.900 12.900
Portugal
Grupo 1.º 11.400 7.700 19.100
Grupo 2.º 8.500 6.600 15.100
Grupo 3.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 4.º 6.800 5.800 12.600
Puerto Rico
Grupo 1.º 13.600 8.300 21.900
Grupo 2.º 10.200 7.300 17.500
Grupo 3.º 9.000 6.800 15.800
Grupo 4.º 8.100 6.500 14.600
Rep. Dominicana
Grupo 1.º 10.400 7.300 17.700
Grupo 2.º 7.800 6.300 14.100
Grupo 3.º 6.900 5.900 12.800
Grupo 4.º 6.200 5.500 11.700
Rep. Sudáfrica
Grupo 1.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.º 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.º 4.400 4.300 8.700
Rumania
Grupo 1.º 9.800 7.100 16.900
Grupo 2.º 7.300 6.100 13.400
Grupo 3.º 6.500 5.700 12.200
Grupo 4.º 5.800 5.300 11.100
Senegal
Grupo 1.º 12.700 8.000 20.700
Grupo 2.º 9.600 7.100 16.700
Grupo 3.º 8.400 6.600 15.000
Grupo 4.º 7.600 6.200 13.800
Singapur
Grupo 1.º 12.900 8.100 21.000
Grupo 2.º 9.600 7.100 16.700
Grupo 3.º 8.500 6.600 15.100
Grupo 4.º 7.600 6.200 13.800
Siria
Grupo 1.º 17.000 9.100 26.100
Grupo 2.º 12.800 8.100 20.900
Grupo 3.º 11.200 7.600 18.800
Grupo 4.º 10.100 7.200 17.300
Sudán
Grupo 1.º 14.400 8.500 22.900
Grupo 2.º 10.800 7.500 18.300
Grupo 3.º 9.500 7.000 16.500
Grupo 4.º 8.600 6.700 15.300
Suecia
Grupo 1.º 21.400 9.900 31.300
Grupo 2.º 16.100 8.900 25.000
Grupo 3.º 14.200 8.400 22.600
Grupo 4.º 12.700 8.000 20.700
Suiza
Grupo 1.º 17.000 9.100 26.100
Grupo 2.º 12.700 8.000 20.700
Grupo 3.º 11.200 7.600 18.800
Grupo 4.º 10.100 7.200 17.300
Tailandia
Grupo 1.º 12.300 8.000 20.300
Grupo 2.º 9.200 6.900 16.100
Grupo 3.º 8.100 6.500 14.600
Grupo 4.º 7.300 6.100 13.400
Tanzania
Grupo 1.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.º 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.º 4.400 4.300 8.700
Túnez
Grupo 1.º 7.700 6.300 14.000
Grupo 2.º 5.800 5.300 11.100
Grupo 3.º 5.100 4.800 9.900
Grupo 4.º 4.600 4.500 9.100
Turquía
Grupo 1.º 9.100 6.900 16.000
Grupo 2.º 6.800 5.800 12.600
Grupo 3.º 6.000 5.400 11.400
Grupo 4.º 5.400 5.000 10.400
URSS
Grupo 1.º 12.600 8.000 20.600
Grupo 2.º 9.400 7.000 16.400
Grupo 3.º 8.300 6.500 14.800
Grupo 4.º 7.500 6.200 13.700
Uruguay
Grupo 1.º 7.500 6.200 13.700
Grupo 2.º 5.600 5.200 10.800
Grupo 3.º 4.900 4.700 9.600
Grupo 4.º 4.400 4.300 8.700
Venezuela
Grupo 1.º 8.100 6.500 14.600
Grupo 2.º 6.100 5.500 11.600
Grupo 3.º 5.400 5.000 10.400
Grupo 4.º 4.800 4.600 9.400
Yemen
Grupo 1.º 12.100 7.900 20.000
Grupo 2.º 9.100 6.900 16.000
Grupo 3.º 8.000 6.400 14.400
Grupo 4.º 7.200 6.000 13.200
Yugoslavia
Grupo 1.º 7.900 6.400 14.300
Grupo 2.º 5.900 5.300 11.200
Grupo 3.º 5.200 4.900 10.100
Grupo 4.º 4.700 4.500 9.200
Zaire
Grupo 1.º 14.900 8.600 23.500
Grupo 2.º 11.100 7.600 18.700
Grupo 3.º 9.800 7.100 16.900
Grupo 4.º 8.800 6.800 15.600
Zimbawe
Grupo 1.º 8.800 6.800 15.600
Grupo 2.º 6.600 5.700 12.300
Grupo 3.º 5.800 5.300 11.100
Grupo 4.º 5.200 4.900 10.100
Resto mundo
Grupo 1.º 9.000 6.800 15.800
Grupo 2.º 7.700 6.300 14.000
Grupo 3.º 6.400 5.600 12.000
Grupo 4.º 5.700 5.200 10.900
ANEXO IV Asistencias por participación en Tribunales de oposición o concursos u otros organos encargados de la selección de personal

Categoría Importe ? Pesetas
Categoría primera:
Presidente y Secretario 6.552
Vocales 6.116
Categoría segunda:
Presidente y Secretario 6.116
Vocales 5.679
Categoría tercera:
Presidente y Secretario 5.679
Vocales 5.242
Categoría cuarta:
Presidente y Secretario 5.242
Vocales 4.805
Categoría quinta:
Presidente y Secretario 4.805
Vocales 4.368

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