Real Decreto 2545/1985, de 27 de Diciembre, sobre Garantias de la Prestacion del Servicio publico telefonico.

MarginalBOE-A-1986-168
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El servicio publico telefonico debe ser considerado como esencial para la Comunidad, por su incidencia sobre las actividades personales, profesionales y comerciales, no solo dentro del territorio nacional, sino tambien en el Ambito internacional, y, por consiguiente, dada su conexion con los bienes e intereses constitucionalmente protegidos, no puede quedar paralizado en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios. Por esta razon, resulta obligado armonizar el Interes General con el disfrute del derecho de huelga reconocido en los articulos 28.2 y 37.2 de la constitucion, mediante la adopcion de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando lo menos posible el contenido de dicho derecho, sean a la vez suficientes para garantizar las actividades ininterrumpidas de los servicios de telefonos en las necesarias condiciones de seguridad, Evitando sacrificios desproporcionados a la Comunidad.

Virtud, reafirmando el deber del poder publico de intervenir en tales situaciones para hallar una solucion equilibrada, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales e inspirandose para ello en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, asi como en los pactos internacionales de los que EspaÒa es parte y en el articulo 10, parrafo 2. , del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de transportes, turismo y comunicaciones, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 27 de diciembre de 1985,dispongo:

Articulo 1

Las situaciones de huelga que afecten al personal de la , se entenderan en todo caso condicionadas al mantenimiento del servicio publico telefonico esencial para la Comunidad.

Art. 2

A los efectos que se establecen en el articulo anterior, El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones determinara, con criterio estricto, el personal minimo necesario para asegurar la Prestacion del Servicio publico telefonico establecido en el articulo 1.

Art. 3

Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2.

Seran considerados ilegales a los efectos del articulo 16, en concordancia con el 33, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, pudiendo ser, por tanto, causa determinante de despido. Art. 4.

Los articulos anteriores no supondran limitacion alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situacion, ni tampoco respecto de la tramitacion y efecto de las peticiones que la motiven.

Art. 5

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1985.

Juan Carlos R.

El Ministro de la Presidencia,Javier moscoso del prado y MuÒoz

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