Real Decreto 1821/1991, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1992.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1992
MarginalBOE-A-1991-30811
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyReal Decreto

Por el Real Decreto 1538/1987, da 11 de diciembre, se estableció el conjunto de normas que definen el proceso de determinación de la tarifa eléctrica de las Empresas gestoras del servicio.

El presente Real Decreto actualiza las tarifas eléctricas de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, atendiendo a los costes previstos para el ejercicio económico de 1992, la estimación de la demanda y la corrección de desviaciones del ejercicio 1991. El aumento promedio global del conjunto de las tarifas para la venta de energía eléctrica, atendiendo a los costes del ejercicio económico que comienza el 1 de enero de 1992 y a la corrección de desviaciones del ejercicio de 1991, se distribuye en el 1,8 por 100 correspondiente al ejercicio de 1992, y el 1,4 por 100 correspondiente a la corrección de desviaciones del ejercicio de 1991.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, previo informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministro en su reunión del día 27 de diciembre de 1991.

DISPONGO:

Artículo 1 °

Se modifican las tarifas para la venta de energía eléctrica, que aplican las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) en 1992, con un aumento promedio global del conjunto de todas ellas del 3,2 por 100, en base anual, sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1991, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1678/1990, de 28 de diciembre.

Artículo 2 °

Las Empresas eléctricas gestoras del servicio integradas en UNESA, así como «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», deberán proceder a la verificación contable anual de sus estados financieros, así como de los consolidados de los subsistemas eléctricos, en su caso, a través de una auditoría externa según las directrices emanadas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a cuya Dirección General de la Energía se remitirá el informe de dichas auditorías junto con las cuentas anuales y el informe de gestión.

Las Empresas eléctricas mencionadas anteriormente deberán remitir al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la información complementaria que, en su caso, les sea solicitada, así como la remisión de proyecciones económico-financieras.

Igualmente las Empresas no consideradas en los apartados anteriores de este artículo, cuya producción o distribución de energía superasen los 45 millones de kilovatios por hora en el ejercicio anterior deberán remitir a la Dirección General de la Energía sus cuentas anuales, y el informe de gestión junto con el informe de los auditores de cuentas, regulados en la legislación mercantil vigente.

Artículo 3 °
  1. Las cuotas con destinos específicos se girarán solar la facturación total por venta de energía eléctrica.

  2. Se establecen los porcentajes de las siguientes cuotas:

    2.1 Cuotas a entregar a OFICO:

    Programa de investigación y desarrollo tecnológico electrónico: 0,3 por 100.

    Stock básico de uranio: 0,25 por 100.

    Segunda parte del ciclo de combustible nuclear: 1,2 por 100.

    2.2 Cuotas a ingresar en cuentas intervenidas de UNESA por las Empresas pertenecientes a ella y las que tienen consideración de filiales suyas:

    Destinadas a atender las obligaciones económicas correspondientes a centrales nucleares no incluidas en el Plan Energético Nacional: 3,54 por 100.

  3. La cuota que resulte anualmente como precio provisional por los servicios de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», y la cuota propia de OFICO se determinarán por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

  4. No existirá ningún tipo de exención de las cuotas definidas en el presente artículo en función del origen de la energía eléctrica que se distribuya.

Artículo 4º

La energía eléctrica generada por las centrales extrapeninsulares de las Empresas eléctricas quedará exenta de las aportaciones correspondientes a la cuota que resulte anualmente como precio provisional por los servicios de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».

Artículo 5 °

El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo establecerá la distribución del aumento entre las distintas tarifas. Se faculta a dicho Departamento para dictar nuevas formas de aplicación de los complementos tarifarios, así como las modificaciones oportunas que permitan una aplicación más flexible y precisa de la normativa existente.

Artículo 6º

Por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se revisarán las tarifas de las Empresas no acogidas al SIFE que lo soliciten, tendiendo a aproximarlas en estructura y cuantía a los precios netos de las Empresas acogidas al SIFE.

Artículo 7º

Las Empresas eléctricas remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificado por tarifas donde se haga constar, para cada una de ellas, los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal.

Artículo 8 °

La compensación a realizar por OFICO por los suministros que efectúan con condiciones específicas establecida en el apartado 3 del artículo 1.º del Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, en la redacción dada a dicho artículo por el Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo, sólo será de aplicación para aquellas Empresas eléctricas cuya retribución no venga determinada por el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se adaptará el actual sistema de contratación de carbón nacional que ofrezca garantías de suministro, mediante contratos a largo plazo.

El precio de referencia actualmente vigente tendrá el carácter de precio máximo y estará formado por dos componentes, a efectos de la transparencia de precios y la retribución del coste de combustible, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.

Los precios a pagar por el carbón nacional con contratos a largo plazo y garantía de suministro quedarán formados por el importe del precio de equivalencia con el carbón de importación y un margen en concepto de garantía de suministro y de mantenimiento de la minería nacional.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1992.

Tercera.

Por el Ministerio de Industria, Comercio Turismo se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Cuarta.

Queda derogado el Real Decreto 1678/1990, de 28 de diciembre, a excepción de su disposición final tercera y cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,

JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

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