REAL DECRETO 2550/1994, de 29 de Diciembre, por el que se establece la Tarifa electrica para 1995.

MarginalBOE-A-1994-28982
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Por el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, se estableció el conjunto de normas que definen el proceso de determinación de la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio. El presente Real Decreto actualiza las tarifas eléctricas, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, atendiendo a los costes previstos para el ejercicio económico de 1995, la estimación de la demanda y la corrección de desviaciones del ejercicio de 1994, al no corresponder corrección de desviaciones para el ejercicio de 1993.

El aumento promedio global del conjunto de las tarifas para la venta de energía eléctrica, atendiendo a los costes del ejercicio económico que comienza el 1 de enero de 1995 y a la corrección de desviaciones del ejercicio de 1994, se distribuye en el 2,74 por 100 correspondiente al ejercicio de 1995 y el -1,26 por 100 correspondiente a la corrección de desviaciones del ejercicio de 1994.

Por otra parte, la ordenación tarifaria requiere una información desagregada de las actividades y una completa información sobre la distribución de los consumos.

La adaptación del sistema tarifario a la evolución de las necesidades de los consumidores y la existencia de mecanismos tarifarios, que permitan mejorar la gestión de la demanda, aconsejan el desarrollo del sistema tarifario establecido con carácter experimental y la necesidad de incentivación de los programas de gestión de la demanda.

Asimismo, para el logro de una mayor transparencia de precios en el suministro de energía eléctrica para el consumidor, es preciso revisar los modelos de recibos aprobados por la Dirección General de la Energía.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Se modifican las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas acogidas al sistema integrado de facturación de energía eléctrica (SIFE) en 1995, con un aumento promedio global del conjunto de todas ellas del 1,48 por 100, en base anual, sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1994, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2320/1993, de 29 de diciembre.

Artículo 2

Las empresas eléctricas gestoras del servicio integradas en UNESA, así como «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», deberán proceder a la verificación contable anual de sus estados financieros, así como de los consolidados de los subsistemas eléctricos, en su caso, a través de una auditoría externa, según las directrices emanadas del Ministerio de Industria y Energía, a cuya Dirección General de la Energía se remitirá el informe de dichas auditorías junto con las cuentas anuales y el informe de gestión, así como la desagregación de las cuentas anuales por las actividades de generación, transporte y distribución.

Las empresas eléctricas mencionadas en el apartado anterior deberán remitir al Ministerio de Industria y Energía la información complementaria que, en su caso, les sea solicitada, así como la remisión de las proyecciones económico-financieras.

Las empresas no consideradas en los apartados anteriores de este artículo, cuya producción o distribución de energía sea superior a 45 millones de kWh anuales en el ejercicio de 1994, deberán remitir a la Dirección General de la Energía sus cuentas anuales y el informe de gestión, junto con el informe de los auditores de cuentas, regulados en la legislación mercantil vigente.

Artículo 3

A efectos de la retribución de las empresas integrantes del sistema eléctrico peninsular, regulado en el Real Decreto 1538/1987 y normas de desarrollo, se considerarán como ingresos procedentes de la facturación a sus abonados aquellos que resulten de aplicar las tarifas máximas autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía, sin que se puedan considerar otras distintas de las establecidas con carácter general en las normas sobre tarifas, salvo que hubieran sido expresamente autorizadas por la Dirección General de la Energía, en base a lo establecido en dichas normas.

El Ministerio de Industria y Energía podrá inspeccionar las condiciones de la facturación a aquellos suministros a los que se apliquen complementos tarifarios establecidos en la normativa vigente, directamente o a través de OFICO o del Organismo que el Ministerio designe para ello.

Artículo 4
  1. Las cuotas con destinos específicos se girarán sobre la facturación total por venta de energía eléctrica que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo anterior.

  2. Se establecen los porcentajes de las siguientes cuotas:

    1. Cuotas a entregar a OFICO:

      1. Programa de investigación y desarrollo tecnológico electrotécnico: 0,30 por 100.

      2. Stock básico de uranio: 0,20 por 100.

      3. Segunda parte del ciclo de combustible nuclear: 1,10 por 100.

    2. Cuotas a ingresar en cuentas intervenidas de UNESA por las empresas pertenecientes a ella y las que tienen consideración de filiales suyas:

      Destinadas a atender las obligaciones económicas correspondientes a centrales nucleares no incluidas en el Plan Energético Nacional: 3,54 por 100.

  3. La cuota que resulte anualmente como precio por los servicios de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», y la cuota propia de OFICO se determinarán por el Ministerio de Industria y Energía.

  4. No existirá ningún tipo de exención o reducción de las cuotas definidas en el presente artículo en función del origen de la energía eléctrica que se distribuya.

Artículo 5

La energía generada por las centrales extrapeninsulares de las empresas eléctricas quedará exenta de las aportaciones correspondientes a la cuota que resulte anualmente como precio de los servicios de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».

Artículo 6

El Ministerio de Industria y Energía establecerá la distribución del aumento entre las distintas tarifas. Se faculta a dicho Departamento para dictar nuevas formas de aplicación de los complementos tarifarios, la realización de las modificaciones oportunas que permitan una aplicación más flexible y precisa de la normativa existente y para desarrollar el sistema de tarifas establecido con carácter experimental de tarifa horaria de potencia, que podrá ampliarse a nuevos consumidores. Este sistema seguirá teniendo carácter experimental y coexistiendo con el general y será optativo para el consumidor.

Artículo 7

Por el Ministerio de Industria y Energía se revisarán las tarifas de las empresas no acogidas al SIFE que lo soliciten, tendiendo a aproximarlas en estructura y cuantía a los precios netos de las empresas acogidas.

Artículo 8

Las empresas eléctricas remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificado por tarifas eléctricas, donde se haga constar para cada una de ellas los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal.

Artículo 9

Las empresas eléctricas remitirán a la Dirección General de la Energía la información que se determine por el Ministerio de Industria y Energía sobre los precios y condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, así como la distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo.

Artículo 10

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, y su normativa de desarrollo, para establecer programas de incentivación de gestión de la demanda a través del sistema tarifario y de retribución de las empresas eléctricas integrantes del Sistema Eléctrico Nacional, con objeto de promover la eficiencia en el ahorro de energía eléctrica y el desplazamiento adecuado de la curva de carga del sistema.

La cuantía destinada a la incentivación de estos programas no excederá de 5.000 millones de pesetas, estará sometida a corrección de desviaciones y será distribuida con carácter objetivo y previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos.

Artículo 11

Con el fin de que exista una mayor transparencia en los precios de la energía eléctrica, por resolución de la Dirección General de la Energía podrán modificarse los modelos oficiales de recibos, de tal forma que se desglose en la facturación al usuario los importes correspondientes al coste del servicio, los costes específicos y los impuestos que graven el consumo de electricidad.

Disposición derogatoria única

Queda derogado el Real Decreto 2320/1993, de 29 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

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