REAL DECRETO 2320/1993, de 29 de Diciembre, por el que se establece la Tarifa electrica para 1994.

MarginalBOE-A-1993-31167
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Por el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, se estableció el conjunto de normas que definen el proceso de determinación de la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio. El presente Real Decreto actualiza las tarifas eléctricas de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, atendiendo a los costes previstos para el ejercicio económico de 1994, la estimación de la demanda y la corrección de desviaciones del ejercicio de 1993, al no corresponder corrección de desviaciones para el ejercicio de 1992.

El aumento promedio global del conjunto de las tarifas para la venta de energía eléctrica, atendiendo a los costes del ejercicio económico que comienza el 1 de enero de 1994 y a la corrección de desviaciones del ejercicio de 1993, se distribuye en el 0,08 por 100 correspondiente al ejercicio de 1994 y el 1,98 por 100 correspondiente a la corrección de desviaciones del ejercicio de 1993.

Por otra parte la ordenación tarifaria requiere una información desagregada de las actividades y una completa información sobre la distribución de los consumos.

La necesidad de adaptar el sistema tarifario a la evolución de las necesidades de los consumidores e introducir mecanismos tarifarios que permitan mejorar la gestión de la demanda, aconsejan la implantación con carácter experimental de un nuevo sistema tarifario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1993,

D I S P O N G O ;

Artículo 1

Se modifican las tarifas para la venta de energía eléctrica, que aplican las empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) en 1994, con un aumento promedio global del conjunto de todas ellas del 2,06 por 100, en base anual, sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1993, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1594/1992, de 23 de diciembre.

Artículo 2

Las empresas eléctricas gestoras del servicio integradas en UNESA, así como , deberán proceder a la verificación contable anual de sus estados financieros, así como de los consolidados de los subsistemas eléctricos, en su caso, a través de una auditoría externa, según las directrices emanadas del Ministerio de Industria y Energía, a cuya Dirección General de la Energía se remitirá el informe de dichas auditorías junto con las cuentas anuales y el informe de gestión, así como la desagregación de las cuentas anuales por las actividades de generación, transporte y distribución.

Las empresas eléctricas mencionadas en el apartado anterior deberán remitir al Ministerio de Industria y Energía la información complementaria que, en su caso, les sea solicitada, así como la remisión de las proyecciones económicas-financieras.

Las empresas no consideradas en los apartados anteriores de este artículo, cuya producción o distribución de energía sea superior a 45 millones de kWh anuales en el ejercicio de 1993, deberán remitir a la Dirección General de la Energía sus cuentas anuales y el informe de gestión, junto con el informe de los auditores de cuentas, regulados en la legislación mercantil vigente.

Artículo 3
  1. Las cuotas con destinos específicos se girarán sobre la facturación total por venta de energía eléctrica.

  2. Se establecen los porcentajes de las siguientes cuotas:

    1. Cuotas a entregar a OFICO:

  3. Programa de investigación y desarrollo tecnológico electrotécnico: 0,30 por 100.

  4. Stock básico de uranio: 0,20 por 100.

  5. Segunda parte del ciclo de combustible nuclear: 1,10 por 100.

    1. Cuotas a ingresar en cuentas intervenidas de UNESA por las empresas pertenecientes a ella y las que tienen consideración de filiales suyas:

    Destinadas a atender las obligaciones económicas correspondientes a centrales nucleares no incluidas en el Plan Energético Nacional: 3,54 por 100.

  6. La cuota que resulte anualmente como precio para los servicios de , y la cuota propia de OFICO se determinarán por el Ministerio de Industria y Energía.

  7. No existirá ningún tipo de exención de las cuotas definidas en el presente artículo en función del origen de la energía eléctrica que se distribuya.

Artículo 4

La energía generada por las centrales extrapeninsulares de las empresas eléctricas quedará exenta de las aportaciones correspondientes a la cuota que resulte anualmente como precio por los servicios de .

Artículo 5

El Ministerio de Industria y Energía establecerá la distribución del aumento entre las distintas tarifas. Se faculta a dicho Departamento para dictar nuevas formas de aplicación de los complementos tarifarios, y las modificaciones oportunas que permitan una aplicación más flexible y precisa de la normativa existente.

Artículo 6

Por el Ministerio de Industria y Energía se revisarán las tarifas de las empresas no acogidas al SIFE que lo soliciten, tendiendo a aproximarlas en estructura y cuantía a los precios netos de las empresas acogidas.

Artículo 7

Las empresas eléctricas remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificado por tarifas eléctricas donde se haga constar, para cada una de ellas, los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal.

Artículo 8

Las empresas eléctricas remitirán a la Dirección General de la Energía la información que se determine por el Ministerio de Industria y Energía sobre los precios y condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, así como la distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo.

Disposición adicional única

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para establecer un nuevo sistema de tarifas, que, coexistirá con el actual y será optativo para el consumidor. En una primera etapa dicho sistema sólo será de aplicación a grandes abonados.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1994.

Disposición final segunda

Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final tercera

Queda derogado el Real Decreto 1594/1992, de 23 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

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