REAL DECRETO 68/1998, DE 23 DE ENERO, POR EL QUE SE DISPONE LA CREACION DE DEUDA PUBLICA DURANTE 1998.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Enero de 1998
MarginalBOE-A-1998-1456
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 68/1998, de 23 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda Pública durante 1998.

El apartado 6 del artículo 101 de la Ley General Presupuestaria, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre, establece que en el marco de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado corresponderá al Gobierno disponer la creación de la Deuda Pública, ya sea del Estado o de sus organismos autónomos, fijando el límite máximo y los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla.

El citado apartado establece que corresponde asimismo al Gobierno la gestión de la Deuda Pública en circulación en el marco de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Según se prevé en el apartado 7 del citado artículo 101, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la emisión o contracción de Deuda Pública.

A este respecto, la consolidación de instrumentos, prácticas y de cuantos elementos configuran la política de Deuda del Estado en sentido amplio aconsejan la continuidad durante 1998 de los criterios establecidos para 1997 por el Real Decreto 38/1997, de 17 de enero.

Al igual que en el mencionado Real Decreto, el presente otorga al Ministro de Economía y Hacienda la facultad de autorizar la negociación por separado de cupones y principal de determinadas emisiones de Deuda del Estado.

Por otra parte, 1998 es un ejercicio de crucial importancia por ser aquél en el que se tomará la decisión sobre cuáles serán los Estados miembros de la Unión Europea que accedan a la moneda única en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria. A tal fin, se ha considerado conveniente recoger en la presente norma la posibilidad de emitir en 1998 determinados instrumentos de Deuda del Estado que permitan a los ahorradores familiarizarse con el euro. Ante la eventualidad de que tales valores no pudieran quedar registrados en la Central de Anotaciones en Cuenta de Deuda del Estado, es necesario incorporar para los mismos un procedimiento de pago de intereses análogo al establecido para los valores del Estado anotados en la Central de Anotaciones por el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto.

La Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, en el apartado uno de su artículo 45 autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado durante 1998 de modo que su saldo vivo al término del año no exceda del existente a 1 de enero del mismo año en más de 2.416.566.819.000 pesetas.

El apartado dos del mismo artículo precisa que dicho límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado durante el mismo, y prevé las causas por las que se revisará automáticamente.

Por otra parte, el artículo 46 de la citada Ley autoriza a concertar operaciones de crédito durante 1998 a los organismos autónomos y entes públicos por los importes que figuran en el anexo III de la misma.

La disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, autoriza al Gobierno a proceder al canje o conversión, a solicitud de sus tenedores, de los títulos, pagarés e inscripciones nominativas de la Deuda perpetua interior y exterior al 4 por 100, emisiones de 1 de octubre de 1971-1981 y 1 de julio de 1974, en otros valores representativos de la Deuda del Estado, con reembolso en metálico de los residuos, si los hubiese. La citada disposición adicional autoriza asimismo al Gobierno a llamar a reembolso en metálico los valores de todas o algunas de las emisiones citadas que no hubieran sido canjeadas en el plazo que se fije al efecto, al tiempo que faculta al Ministro de Economía y Hacienda, en cuanto no haya sido fijado por el Gobierno, a fijar los términos, plazos y procedimientos para la ejecución de los canjes, conversiones o reembolsos correspondientes. Por otro lado, la disposición adicional vigésima segunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 autoriza al Gobierno a proceder al canje o conversión, a solicitud de sus tenedores, de los valores representativos de la Deuda del Estado amortizable al 3 por 100, emisión del 1 de octubre de 1928-1969 y al 4 por 100, emisión de 1 de abril de 1957, en otros valores representativos de la Deuda del Estado, con reembolso en metálico de los residuos, si los hubiere, así como a llamar a reembolso en metálico los valores de todas o algunas de tales emisiones que no hayan sido canjeadas en el plazo que se fije al efecto.

De igual manera, la citada disposición adicional faculta al Ministro de Economía y Hacienda, en cuanto no haya sido fijado por el Gobierno, a fijar los términos, plazos y procedimientos para la ejecución de los canjes, conversiones o reembolsos correspondientes a tales valores.

El Gobierno considera conveniente, a fin de reducir los costes de gestión de la Deuda del Estado, hacer uso de las correspondientes autorizaciones para proceder a canjear, convertir o, en su caso, reembolsar las emisiones citadas.

En virtud de lo que antecede, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Con sejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo 1

El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar durante 1998 la emisión o contracción de Deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 45 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 104 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, según texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, el Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer la emisión de Deuda del Estado durante el mes de enero de 1999, en las condiciones establecidas en el apartado y artículo citado, hasta el límite del 15 por 100 del autorizado para 1998, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para 1999 la Ley de Presupuestos Generales para dicho año.

Artículo 2

La Deuda del Estado que se emita en 1998, en lo no determinado por la citada Ley, tendrá las características y condiciones establecidas en este Real Decreto y las que, por sí o por delegación, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien, en el ejercicio de sus competencias, velará tanto por la necesaria continuidad en los instrumentos, técnicas y prácticas de emisión, como por la adaptación de unos y otras a lo que la evolución de los mercados y la eficacia en la gestión aconsejen.

En particular, el Ministro de Economía y Hacienda:

  1. Podrá proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características básicas practicadas a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, así como modificar su nombre comercial o agrupar más de una modalidad bajo una sola denominación, cuando consideraciones de mercado lo aconsejen y siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

  2. Podrá crear, en el marco de la legislación fiscal aplicable, nuevas modalidades de Deuda del Estado, negociable o no negociable, estableciendo su denominación comercial, técnicas de emisión y demás características.

  3. Podrá crear Deuda del Estado para su emisión en el mercado doméstico que permita a los inversores familiarizarse con el euro, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria sobre la moneda única. Se entenderá por euro, a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, la moneda única que se adopte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.L), apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. En tanto tales valores no se encuentren registrados en la Central de Anotaciones, les será de aplicación el procedimiento de pago de intereses correspondientes a rendimientos obtenidos por no residentes que se establece en el artículo 4 del presente Real Decreto.

  4. Podrá regular las prácticas de emisión o de determinación de cupones de interés que permitan agrupar emisiones o colocar sucesivamente partes de una misma emisión, de manera que se alcancen los volúmenes de títulos homogéneos necesarios para la fluidez de los mercados secundarios.

  5. A efectos de la negociación de la Deuda del Estado en los mercados secundarios, podrá autorizar la segregación del principal y cupones de determinadas emisiones, así como su posterior reconstitución.

  6. Dentro del cumplimiento de los correspondientes límites legales de aplicación podrá:

    1. Limitar la suscripción o tenencia de determinadas emisiones o modalidades de Deuda a categorías preestablecidas de inversores o colocadores autorizados.

    2. Amortizar anticipadamente la Deuda que se encuentre en la cartera del Banco de España en virtud de compra a vencimiento.

    Asimismo, podrá regular la compra de Deuda del Estado en el mercado secundario para su amortización, realizando y suscribiendo los oportunos convenios para hacer efectivas tales compras.

  7. Unificará o aproximará los procedimientos de gestión de las Deudas asumidas por el Estado, aun cuando lo asumido sea solamente la carga financiera, a los vigentes para la Deuda del Estado en la medida que resulte conveniente para la eficacia en la gestión y mayor facilidad de los tenedores.

  8. Podrá proceder a canjear o convertir, a solicitud de sus tenedores, todos los títulos, pagarés e inscripciones nominativas de la Deuda perpetua interior y exterior al 4 por 100, emisiones de 1 de octubre de 1971/1981 y 1 de julio de 1974, así como todos los valores formalizados en anotaciones en cuenta de las Deudas amortizables al 3 por 100, emisión de 1 de octubre de 1928/1969, y al 4 por 100, emisión de 1 de abril de 1957, en otros valores representativos de Deuda del Estado a registrar en la Central de Anotaciones, con reembolso en metálico de los residuos, si los hubiese.

    Podrá, asimismo, llamar a reembolso en metálico los títulos, pagarés, inscripciones nominativas o valores correspondientes a las emisiones citadas que no hayan sido canjeadas en el plazo fijado al efecto.

Artículo 3

En el caso de emisiones de Deuda del Estado denominada en ecus cuya oferta o colocación inicial se efectúe tanto en España como en el extranjero, podrán pactarse, respecto a los rendimientos obtenidos por no residentes, cláusulas de las previstas en el apartado 7 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 4

En el caso de las emisiones de Deuda del Estado a que hace referencia el párrafo c) del artículo 2 de este Real Decreto, cuyo registro contable así como su compensación y liquidación se lleven en España en un registro distinto de la Central de Anotaciones se aplicará, para el pago de intereses respecto de los rendimientos obtenidos por no residentes que operen en España sin establecimiento permanente, el procedimiento establecido en los párrafos siguientes:

  1. Cada vez que se produzca un pago de intereses, las entidades habilitadas en el correspondiente mercado que tengan en su cuenta de terceros Deuda del Estado (en adelante, entidades depositarias) a que hace referencia el párrafo c) del artículo 2 del presente Real Decreto a favor de no residentes que no operen en España por medio de establecimiento permanente cuyos rendimientos sean objeto de retención, presentarán a la entidad que actúe como agente de pagos en la correspondiente emisión, en las fechas o plazos que se indican, la siguiente documentación:

    1. El día anterior a la fecha de vencimiento de los intereses, reflejando la situación de cierre del mercado de ese mismo día, una declaración en la que figurará el importe total de los rendimientos correspondientes a inversores no residentes.

    2. Dentro del plazo de un mes natural a contar desde la fecha de vencimiento de los intereses, una relación en la que se especificarán los datos de identificación de cada uno de los titulares no residentes, su país de residencia, y el importe de los correspondientes rendimientos.

    La entidad que actúe como agente de pagos de la emisión, tan pronto como reciba la declaración citada en el párrafo a) anterior, la presentará ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, acompañada de un resumen con el importe global de los rendimientos correspondientes a inversores no residentes declarados por todas las entidades depositarias.

  2. A tal efecto, las entidades depositarias deberán haber obtenido y conservar a disposición de la Administración tributaria durante el período de prescripción de las obligaciones tributarias, la siguiente documentación justificativa de la residencia de cada inversor no residente:

    1. Cuando el titular de la Deuda no residente actúe por cuenta propia y sea el Banco Central, otra institución de derecho público, o un organismo internacional, un banco o entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o entidades de seguros, residentes en algún país de la OCDE o en algún país con el que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición, y sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, bastará con que la entidad en cuestión manifieste ante la entidad depositaria su razón social y residencia fiscal.

    2. Cuando se trate de operaciones intermediadas por alguna de las entidades señaladas en el párrafo precedente, o que se hayan canalizado a través de una entidad de compensación y depósito de valores reconocida a estos efectos por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar ante la entidad depositaria el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores.

    3. En los demás casos, la residencia se acreditará mediante la presentación ante la entidad depositaria del certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del inversor. Estos certificados tendrán un plazo de validez de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición.

  3. En caso de las operaciones contempladas en el párrafo b) del apartado precedente, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar a las entidades señaladas a remitir directamente a la entidad que actúe como agente de pagos de la emisión, en vez de a la entidad depositaria a través de la cual actúen en España, la certificación del nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores.

  4. Las entidades depositarias deberán adoptar las medidas oportunas que garanticen que los titulares no residentes que figuren en su cuenta de terceros como perceptores de los intereses sean los mismos incluidos en la relación a la que se refiere el apartado 1, párrafo b), de este artículo.

  5. La relación de titulares no residentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no podrá incluir personas físicas o entidades residentes en países o territorios que tengan la consideración de paraíso fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales.

  6. En cada vencimiento de intereses, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera efectuará, con la antelación necesaria en cada caso, la oportuna provisión de fondos por el importe bruto de los intereses devengados a la entidad que actúe como agente de pagos de la emisión.

    Esta entidad, a su vez, abonará a las entidades depositarias el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los intereses. Tan pronto como reciba las relaciones citadas en el apartado 1, párrafo b) anterior, la entidad que actúe como agente de pagos de la emisión abonará a las entidades remitentes las cantidades retenidas en exceso a los titulares de Deuda no residentes que figuren en las citadas relaciones. Dentro de los siete días naturales siguientes a la fecha de abono total de la retención, la entidad que actúe como agente de pagos de la emisión rendirá cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las cantidades abonadas, adjuntará la información recibida de las entidades depositarias y reintegrará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera el sobrante que se le produzca después de atender a los pagos a que hubiera lugar.

  7. Los intereses obtenidos por no residentes sin establecimiento permanente que se deriven de la Deuda de Estado a que hace referencia el párrafo c) del artículo 2 del presente Real Decreto estarán sometidos a las mismas normas de declaración, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades, que los derivados de la Deuda del Estado en Anotaciones sujetos al procedimiento especial que regula el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto.

Artículo 5

Los valores de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone por este Real Decreto serán aptos para sustituir, sin necesidad de autorización administrativa previa, incluso mediante canje voluntario cuando tal opción exista, a los valores de Deuda del Estado en que estén materializados los depósitos necesarios que las entidades de Seguros, de Capitalización, Montepíos y Mutualidades de la Previsión Social y entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social hayan de mantener en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, en concepto de caución inicial o de inversión legal de reservas o provisiones técnicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

Artículo 6

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, atendiendo a los mismos principios generales establecidos para la Deuda del Estado en el presente Real Decreto, autorice la emisión de Deuda de Organismos Autónomos hasta los límites fijados en el artículo 46 y en el anexo III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

Disposición adicional única

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que determine los modelos a los que deberán ajustarse las manifestaciones y certificaciones a que aluden los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto, así como la forma y plazo en que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera enviará la información pertinente a la Administración tributaria para su comprobación.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 23 de enero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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