REAL DECRETO 68/2000, de 21 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda Pública durante el año 2000.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Enero de 2000
MarginalBOE-A-2000-1347
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 68/2000, de 21 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda Pública durante el año 2000.

El apartado 6 del artículo 101 de la Ley General Presupuestaria, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, establece que en el marco de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado corresponderá al Gobierno disponer la creación de la Deuda Pública, ya sea del Estado o de sus organismos autónomos, fijando el límite máximo y los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla.

El citado apartado establece que corresponde asimismo al Gobierno la gestión de la Deuda Pública en circulación en el marco de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Según se prevé en el apartado 7 del citado artículo 101, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la emisión o contracción de Deuda Pública.

A este respecto, la consolidación de instrumentos, prácticas y de cuantos elementos configuran la política de Deuda del Estado en sentido amplio aconsejan la continuidad durante el año 2000 de los criterios establecidos para 1999 por el Real Decreto 80/1999, de 22 de enero. Al igual que en el mencionado Real Decreto, el presente otorga al Ministro de Economía y Hacienda la facultad de autorizar la negociación por separado de cupones y principal de determinadas emisiones de Deuda del Estado.

La Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en el apartado uno de su artículo 47 autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado durante el año 2000 de modo que su saldo vivo al término del año no exceda el existente a 1 de enero del mismo año en más de 1.708.121.549 miles de pesetas. El apartado dos del mismo artículo precisa que dicho límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado durante el mismo, y prevé las causas por las que se revisará automáticamente.

Por otra parte, el artículo 48 de la citada Ley autoriza a concertar operaciones de crédito durante el año 2000 a los Organismos públicos por los importes que figuran en el anexo III de la misma.

En virtud de lo que antecede, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2000

D I S P O N G O :

Artículo 1

El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar durante el año 2000 la emisión o contracción de Deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 47 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 104 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, según texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, el Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer la emisión de Deuda del Estado durante el mes de enero del año 2001, en las condiciones establecidas en el apartado y artículo citados, hasta el límite del 15 por 100 del autorizado para el año 2000, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2001 la Ley de Presupuestos Generales para dicho año.

Artículo 2

La Deuda del Estado que se emita en el año 2000, en lo no determinado por la citada Ley, tendrá las características y condiciones establecidas en este Real Decreto y las que, por sí mismo o por delegación, establezca el Ministro de Economía y Hacienda quien, en el ejercicio de sus competencias, velará tanto por la necesaria continuidad en los instrumentos, técnicas y prácticas de emisión como por la adaptación de unos y otras a lo que la evolución de los mercados y la eficacia en la gestión aconsejen.

En particular, el Ministro de Economía y Hacienda:

  1. Podrá proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características básicas practicadas a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, así como modificar su nombre comercial o agrupar más de una modalidad bajo una sola denominación, cuando consideraciones de mercado lo aconsejen y siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

  2. Podrá crear nuevas modalidades de Deuda del Estado, negociable o no negociable, estableciendo su denominación comercial, técnicas de emisión y demás características.

  3. Podrá regular las prácticas de emisión o de determinación de cupones de interés que permitan agrupar emisiones o colocar sucesivamente partes de una misma emisión, de manera que se alcancen los volúmenes de valores homogéneos necesarios para la fluidez de los mercados secundarios.

  4. A efectos de la negociación de la Deuda del Estado en los mercados secundarios, podrá autorizar la segregación del principal y cupones de determinadas emisiones, así como su posterior reconstitución.

  5. Dentro del cumplimiento de los correspondientes límites legales de aplicación podrá:

    1. Limitar la suscripción o tenencia de determinadas emisiones o modalidades de deuda a categorías preestablecidas de inversores o colocadores autorizados.

    2. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda del Estado con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro público, suscribiendo, si se considerase necesario, los oportunos convenios para hacer efectivas tales operaciones con el Banco de España.

  6. Unificará o aproximará los procedimientos de gestión de las deudas asumidas por el Estado, aun cuando lo asumido sea solamente la carga financiera, a los vigentes para la Deuda del Estado, en la medida que resulte conveniente para la eficacia en la gestión y mayor facilidad de los tenedores.

Artículo 3

En el caso de emisiones de Deuda del Estado denominada en euros cuya oferta o colocación inicial se efectúe en el extranjero podrán pactarse, respecto a los rendimientos obtenidos por no residentes, cláusulas de las previstas en el apartado 7 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 4

Los valores de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone por este Real Decreto serán aptos para sustituir sin necesidad de autorización administrativa previa, incluso mediante canje voluntario cuando tal opción exista, a los valores de Deuda del Estado en que estén materializados los depósitos necesarios que las entidades de seguros, de capitalización, montepíos y mutualidades de la previsión social y entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social hayan de mantener en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, en concepto de caución inicial o de inversión legal de reservas o provisiones técnicas, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1486/1998, de 20 de noviembre.

Artículo 5

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, atendiendo a los mismos principios generales establecidos para la Deuda del Estado en el presente Real Decreto, autorice la emisión de Deuda de Organismos públicos hasta los límites fijados en el artículo 48 y en el anexo III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 21 de enero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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