Real Decreto 2077/1982, de 27 de agosto, por el que se reorganiza la Direccion general de Lo contencioso del Estado.

MarginalBOE-A-1982-21929
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La presente disposición, por la que se reorganiza la dirección general de lo contencioso del estado, mantiene las líneas maestras bajo cuya perspectiva el Centro Directivo fue creado, pues en aquéllas se diseñaron las pautas de progreso y de acomodo a las novedades ofrecidas por el derecho nacional y extranjero que han sido siempre el norte de actuación de dicho centro. En tal sentido deben tenerse presentes, ante todo, las reformas operadas en nuestro sistema por la constitución de mil novecientos setenta y ocho, que garantiza la legalidad en la actuación de los poderes públicos, consecuencia lógica de haberse declarado la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico; Ello comporta que la necesidad, siempre sentida, de mantener Unidos los pareceres que en derecho se emitan sobre la actuación estatal se potencie en el momento presente y se plasme en la organización interna de la dirección general de lo contencioso del estado, Centro Superior consultivo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.

Debe destacarse por ello el impacto de los principios constitucionales en el proceder de los Organos asesores en derecho, cuya manifestación más importante se traduce en las dos Subdirecciones Generales con cometidos específicamente consultivos; A la tradicional labor de asesoramiento jurídico del estado y de sus organismos autónomos se añade como ya hizo el Real Decreto ciento sesenta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero, la del análisis de la constitucionalidad de los proyectos de Ley del Gobierno y de las normas y actos emanados de las Comunidades autónomas, con la finalidad de que en todo momento el ordenamiento jurídico se acomode a la nueva estructura del estado prevista en la constitución, apareciendo además la dirección general y los órganos dependientes de ella con facultades asesoras de las Comunidades autónomas, cuando éstas lo soliciten, en tanto en cuanto son parte integrante de la organización territorial del estado instauradas por la constitución.

La función de Centro Superior consultivo tiene una singular plasmación en la que se contrae a la actividad específica de la Hacienda pública, pues no en vano la dirección general se incardinó en El Ministerio al que sigue perteneciendo; El principio de Justicia financiera ha de conseguirse con total acomodo a los principios constitucionales, de ahí la necesidad del asesoramiento jurídico, en fase prelegislativa en la elaboración de las normas reglamentarias y, en general, en la aplicación del derecho financiero.

La dirección general desde siempre ha sido además el Organo encargado de dar unidad a la labor contenciosa del estado; La obligada referencia a la Justicia constitucional tiene necesario reflejo en la presente disposición que además destaca como novedades más recientes las funciones encomendadas a la abogacía del estado, por la normativa del Tribunal de Cuentas y del servicio de lo contencioso del estado en el extranjero.

Debe hacerse mención asimismo, de las nuevas tareas encomendadas al Gabinete de estudios en orden a la formación permanente de los Abogados del Estado y en especial en las materias relacionadas con la eventual aplicación del Derecho Comunitario europeo.

Por último, conviene poner de relieve que la índole de las funciones propias de la administración Consultiva determinan ciertas peculiaridades de la misma de obligado reflejo en la normativa reguladora de su estructuración orgánica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con los informes de la dirección General de Presupuestos y de la secretaría general técnica del Departamento y la aprobación de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero La dirección general de lo contencioso del estado que desempeña las funciones que le atribuye su Estatuto, aprobado por Real Decreto-Ley de veintiuno de enero de mil novecientos veinticinco y su reglamento orgánico de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, y demás disposiciones a ella referentes, queda reorganizada en la forma que a continuación se dispone.
Artículo segundo Uno.- Asistirán al Director General de lo contencioso del estado los Subdirectores generales de régimen interior, de lo consultivo, de lo contencioso, de régimen jurídico tributario, el Abogado del Estado-Jefe ante el Tribunal Constitucional, el Jefe del Gabinete de estudios y El Secretario General.

Dos.- No obstante lo anterior, El Director General de lo contencioso del estado podrá distribuir funciones y asuntos entre los Abogados del Estado o disponer la actuación individual o conjunta de quienes puedan tener especiales conocimientos de la materia en cada caso, independientemente de su adscripción a un órgano determinado.

Artículo tercero Uno.- El Director General de lo contencioso del estado será sustituido en casos de vacante, ausencia, enfermedad o, en general, cuando concurra cualquier otra causa justificada, por el Subdirector General de régimen interior y, en su defecto, por los restantes Subdirectores, con arreglo al orden que determine el mayor tiempo de servicio en el cuerpo.

El Director General podrá delegar en los Subdirectores las atribuciones que estime conveniente para el mejor desempeño de los servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de régimen jurídico de la administración del estado.

Dos.- A cada subdirección general, al Gabinete de estudios y a la secretaría general se adscribirán los Abogados del Estado adjuntos que la correspondiente plantilla determine de acuerdo con las necesidades del servicio.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad o, en general, cuando concurra cualquier otra causa justificada, sustituirá a cada Subdirector General el Abogado del Estado adjunto que sea designado a tal fin por El Director General de lo contencioso del estado y, en su defecto, los restantes adscritos a la respectiva subdirección general, con arreglo al orden que determine el mayor tiempo de servicios en el cuerpo.

Artículo cuarto La subdirección general de régimen interior tendrá a su cargo:
  1. las funciones referentes al régimen de personal del Cuerpo de Abogados del Estado.

  2. la estadística general e inspección de los servicios encomendados a la dirección general, a las asesorías jurídicas y a las abogacías del estado, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la sección especial, creada en la inspección General del Ministerio de Hacienda por Decreto de tres septiembre de mil novecientos cuarenta y uno.

  3. las labores de informática en relación con los diversos servicios encomendados al Cuerpo de Abogados del Estado.

  4. las funciones relativas a la selección y formación, en su caso, del personal del Cuerpo de Abogados del Estado, sin perjuicio de las normas reguladores de su ingreso.

  5. la dotación de personal auxiliar y material de los distintos centros servidos por Abogados del Estado así como llevar el registro, archivo, biblioteca, habilitación de personal y material y en general todo lo relativo al régimen interior de la dirección general.

  6. cualesquiera otras funciones del Centro Directivo que no resulten específicamente atribuidas a otros órganos del mismo.

Artículo quinto Uno

La subdirección general de lo consultivo tendrá encomendadas las funciones que correspondan al Centro Directivo respecto del asesoramiento en derecho de la administración del estado y de sus organismos autónomos, salvo en las materias encomendadas a otros órganos por el presente Real Decreto.

Dos. Especialmente corresponderá a la citada subdirección la función Consultiva en materia constitucional, que comprenderá:

  1. el asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros sobre la constitucionalidad de los proyectos de disposiciones generales de cualquier rango que hayan de someterse a la aprobación de aquél.

  2. el examen de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades autónomas que, conforme a lo dispuesto en la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, sean susceptibles de impugnación ante dicho Tribunal, emitiendo a tal objeto el oportuno informe en derecho, a petición del Gobierno o cualquiera de sus miembros.

Artículo sexto La subdirección general de lo contencioso tendrá a su cargo el desempeño de las funciones que correspondan al Centro Directivo en cuanto se relacionen con:
  1. la representación y defensa del estado y de sus organismos autónomos ante cualesquiera jurisdicciones, así como de las demás entidades públicas, en los casos establecidos en las leyes.

  2. las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles o laborales en vía judicial.

  3. los expedientes relativos al pago de costas a que fuere condenado el estado.

  4. las cuestiones de competencia.

  5. los procedimientos parajudiciales en que esté interesado el estado.

  6. la asistencia a la abogacía del estado ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo séptimo La subdirección de régimen jurídico tributario tendrá a su cargo:
  1. el asesoramiento jurídico en materia tributaria, velando especialmente por:

    A') la adecuación a derecho de los proyectos de Ley de Reforma del sistema tributario y de cualesquiera otros de carácter fiscal.

    B') la observancia del principio de legalidad en la elaboración de las normas reglamentarias.

    C') el respeto de los principios constitucionales en la aplicación de la normativa tributaria.

  2. la dirección de las funciones consultivas que en materia tributaria corresponden con carácter exclusivo a las asesorías jurídicas del Ministerio de Hacienda y a las abogacías del estado.

  3. la defensa de la legalidad en la vía económico-administrativa, coordinando e impulsando las funciones que la normativa en vigor encomienda a los Secretarios de los tribunales económico-administrativos.

  4. la dirección técnico-jurídica, la gestión y el control del impuesto de sucesiones.

Artículo octavo La abogacía del estado ante el Tribunal Constitucional desempeñará sus funciones conforme a lo previsto en al Real Decreto mil cuatrocientos veinticinco/mil novecientos ochenta, de once de julio.
Artículo noveno Uno

El Gabinete de estudios tendrá a su cargo:

  1. la realización de trabajos, preparación de dictámenes o despacho de expedientes que le sean especialmente encomendados por El Director General de lo contencioso del estado.

  2. la elaboración de proyectos de disposiciones relativas a los diferentes servicios atribuidos a los Abogados del Estado y a otras materias que interesen a la dirección o al Cuerpo de Abogados del Estado o que el Ministro estime oportuno encomendar a aquélla.

  3. la preparación de publicaciones, la promoción de estudios y trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas de ámbito nacional o internacional, con especial atención al derecho de las Comunidades Europeas.

  4. la elaboración y conservación de archivos completos de legislación y jurisprudencia.

Dos. El Gabinete de estudios contará con las colaboraciones precisas para la mayor eficacia de su misión y a él podrán adscribirse, en atención a su preparación, los especialistas en las materias o actividades que se estimen necesarias, tengan o no la consideración de funcionarios públicos.

Artículo diez Uno

La secretaría general tendrá a su cargo las funcionas de relación, con toda clase de organismos, entidades y centros nacionales, extranjeros e internacionales, y el desarrollo de las actividades de asistencia al ejercicio de las funciones del Director General que por éste se consideren necesarias o convenientes.

Dos. Anualmente redactará una memoria que refleje las actividades de la dirección general de lo contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado.

Artículo once Uno

La comisión de coordinación y vigilancia estará presidida por el Subdirector General de régimen interior, y formarán parte de la misma los vocales Abogados del Estado adscritos a cada una de las zonas en que, a estos efectos, la dirección divida el territorio nacional, señalando su número y ámbito territorial comprendido en cada una de ellas.

Dos. Son funciones de la referida comisión:

  1. coordinar el desempeño de las funciones y servicios encomendados a los Abogados del Estado.

  2. vigilar el cumplimiento de los objetivos asignados a cada uno de los programas que hayan de cumplirse por los Abogados del Estado, Verificando la realización de los trabajos propios de dichos funcionarios.

  3. determinar el nivel de productividad de cada Abogado del Estado a los efectos procedentes.

Artículo doce Uno

El Ministro de Hacienda y El Director General de lo contencioso del estado continuarán ostentando respecto del personal y de los servicios del Cuerpo de Abogados del Estado, cuantas facultades les confieren el Estatuto aprobado por Real Decreto-Ley de veintiuno de enero de mil novecientos veinticinco y el reglamento orgánico de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, cualquiera que sea El Ministerio, centro, dependencia u órgano jurisdiccional en que los funcionarios de dicho cuerpo se encuentren destinados o en que aquellos servicios se presten.

Dos. Las asesorías jurídicas establecidas en los Departamentos Ministeriales, centros directivos y organismos autónomos de la administración, sin perjuicio de la dependencia que deriva de su adscripción orgánica al respectivo Ministerio, centro u organismo, están sometidas en el ejercicio de sus funciones a las directrices e instrucciones de la dirección general de lo contencioso del estado.

Disposicion Adicional

Uno. La dirección general de lo contencioso del estado, las asesorías jurídicas ministeriales y las abogacías del estado podrán prestar asesoramiento en derecho a las Comunidades autónomas cuando éstas así lo soliciten.

Dos. Las peticiones de informe deberán proceder del Presidente del Consejo de Gobierno, si se solicita el parecer del Centro Directivo, y de los miembros de aquél en los demás supuestos.

Tres. Este asesoramiento jurídico no será prestado cuando exista contraposición de intereses entre la Comunidad autónoma de que se trate y el estado u otras Corporaciones o instituciones públicas.

Disposiciones finales

Uno. Por El Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones que en su caso fueren necesarias para la ejecución del presente Real Decreto.

Dos. Queda derogado el Decreto dos mil quinientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, y cuantas disposiciones se opongan al presente Decreto que entrará en vigor el día de su publicación en el .

Disposicion transitoria

A efectos de lo previsto en la disposición adicional del presente Real Decreto, se equiparan a las Comunidades autónomas los entes preautonómicos y los de régimen Foral.

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

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