Real Decreto 1361/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Campaña vinico-alcoholera 1985/86.

MarginalBOE-A-1985-16536
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La campaÒa vinico-alcoholera 1985/86, tiene una consideracion especial por cuanto previsiblemente a partir del 1 de marzo de 1986 se producira la integracion de EspaÒa en la organizacion comun del mercado de vino de mesa de lacee en los terminos previstos en el tratado de adhesion. El caracter discontinuo de la produccion, elaboracion y comercializacion del vino, y la concatenacion tanto en la regulacion espaÒola como en la comunitaria,de normas, derechos y obligaciones inciden especialmente en esta campaÒa 1985/86, que empieza con la regulacion espaÒola y probablemente terminara con laregulacion comunitaria.

En tal sentido, y teniendo en cuenta que todavia no se ha producido la ratificacion por todos los paises firmantes del tratado de adhesion, parece conveniente instrumentar la regulacion de esta campaÒa introduciendo los procedimientos y criterios comunitarios que, partiendo de la realidad de la situacion espaÒola, permitan un cambio de normativa sin graves problemas de adaptacion.

Se parte para ello del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de enero de 1985 por el que se establecen los precios y otros parametros economicos de los Productos Agrarios regulados para la campaÒa 1985/86, en el que se fijan para elvino los niveles de precios de la eor, evo y el rgc, si bien este ultimo se instrumenta con caracter de destilacion preventiva, al inicio de la campaÒa, en vez de como se hacia en la regulacion Clasica espaÒola con caracter complementario posterior a la eor.

De esta forma los mecanismos de regulacion previstos inciden fundamentalmente enla primera mitad de la campaÒa, sin perjuicio de la posible aplicacion en el segundo periodo de intervenciones comunitarias derivadas de la normativa correspondiente.

En consecuencia, vistos los acuerdos del forppa, a propuesta de los Ministros deconomia y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 31 de julio de 1985, dispongo:

  1. Normas generales

Articulo 1 Ambito de aplicacion.
  1. Son objeto de la presente disposicion los productos siguientes, que reunan las condiciones del Estatuto de la viÒa, del vino y de los alcoholes (Ley 25/1970) y las del reglamento que la desarrolla (Decreto 835/1972):

    - mostos de uva.

    - vinos de mesa.

    - vinos producidos y efectivamente protegidos y comercializados por una Denominacion de Origen.

    - subproductos de la vinificacion.

    - alcoholes vinicos.

  2. La presente regulacion comprende:

    1. Normas generales.

    2. Intervenciones para la regulacion del mercado.

    3. Prestamos de campaÒa y de regulacion.

    4. Suministro de alcoholes etilicos por exportaciones de bebidas.

    5. Parametros de regulacion.

  3. La campaÒa vinico-alcoholera 1985/86, da comienzo el 1 de septiembre de 1985 y finaliza el 31 de agosto de 1986, y se extiende a todo el territorio espaÒol.

Art. 2 Condiciones generales.
  1. Para acogerse a lo establecido en la presente disposicion, seran exigibles, con caracter general, los siguientes requisitos:

    - estar inscrito o haber solicitado la inscripcion en la correspondiente Junta vinicola.

    - ser titular de una industria inscrita en el Registro Oficial correspondiente.

    Efectuar la declaracion anual de cosechas y existencias y, en su caso, tanto la destilacion obligatoria como la entrega vinica obligatoria.

  2. A efectos de la presente regulacion, se consideraran como vinos de mesa y aptos para el consumo aquellos vinos de cuyo analisis realizado por laboratorio Oficial, no se deduzca el incumplimiento de las normas o limitaciones establecidas reglamentariamente, circunstancia esta ultima que debera figurar enel correspondiente certificado de analisis.

Art. 3 Instituciones y entidades.
  1. El Servicio Nacional de Productos Agrarios (senpa), actuara como Organo de ejecucion del fondo de ordenacion y regulacion de producciones y precios agrarios (forpa).

  2. En las actuaciones de Seguimiento y Vigilancia de las medidas establecidas enla presente disposicion, participaran como colaboradoras de la Administracion, las juntas vitivinicolas de diverso Ambito territorial cuyas funciones, normas de constitucion y funcionamiento seran las aprobadas por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion.

  3. La elaboracion del alcohol con vino retirado del mercado y con los subproductos retirados para mantener la calidad del vino (evo) se efectuara en fabricas alcoholeras que concierten con el senpa el correspondiente contrato de colaboracion.

  1. Intervenciones para la regulacion del mercado

Art. 4 Balance provisional.
  1. Antes del 10 de diciembre de 1985, por el forppa, con la participacion de lossectores privados, se realizara balance previsible de existencias, produccion y consumo durante la campaÒa.

  2. En dicho balance, deberan diferenciarse los vinos producidos y efectivamente protegidos y comercializados por una Denominacion de Origen, de los demas vinos.

Art. 5 Precio testigo.

Para cada tipo de vino de mesa (blancos, tintos y rosados) La Secretaria generaltecnica del mapa determinara semanalmente y comunicara al forppa, al senpa y a La Direccion General de Comercio Interior, para su exposicion en los tablones deanuncios de estos centros directivos:

- el precio medio a la produccion, para cada mercado representativo, referido a operaciones al contado en bodegas del elaborador.

- el precio testigo, correspondiente a una media ponderada de la mitad de los precios medios a la produccion. Esta mitad estara constituida por los precios medios mas Bajos.

Art. 6 Destilacion preventiva.
  1. El forppa, a partir del 1 de septiembre de 1985, podra establecer la entrega de vinos de mesa, secos y aptos para el consumo, con destino a la destilacion preventiva, que debera realizarse antes del 31 de diciembre de 1985.

  2. Las bodegas que elaboren vino de mesa en la campaÒa 1985/86, podran entregar,con gastos de trasnporte a su cuenta, para destilacion preventiva, hasta el 10 por 100 de su cosecha.

  3. La liquidacion y pago del vino entregado para destilacion preventiva se efectuara una vez recibido por el senpa de conformidad el alcohol Elaborando y cuando la bodega haya presentado la declaracion anual de cosecha y existencias.

Si la cantidad de vino entregado para destilacion preventiva superase el limite seÒalado en el parrafo 2, el exceso se pagara por el senpa al precio de destilacion obligatoria.

El senpa, con las formalidades que establezca, podra anticipar a los elaboradores, con quienes haya contratado entregas para destilacion preventiva, la cantidad de 120 pesetas/hectogrado.

Art. 7 Destilacion obligatoria.
  1. Si el mercado presentara una situacion de grave desequilibrio, el forppa, antes del 31 de diciembre de 1985, determinara el volumen de la entrega de vinosde mesa, secos y aptos para el consumo, con destino a la destilacion obligatoria, que debera realizarse antes del 28 de febrero de 1986, con gastos de transporte por cuenta de la bodega elaboradora. 2. La obligacion de efectuar la destilacion obligatoria, recae sobre aquellas bodegas a las que el senpa haya comprado vino en regimen de regulacion en cualquiera de las tres campaÒas vinicolas alcoholeras anteriores a la de 1985/86.

  2. Cada bodega efectuara con vino de mesa esta destilacion obligatoria, en cuantia que se expresara en un porcentaje en grados absolutos de la riqueza alcoholica natural total de su elaboracion.

    El precio se abonara una vez recibido de conformidad por el senpa, el alcohol fabricado en alcoholera concertada. No obstante, el senpa podra abonar como liquidacion provisional, la cantidad de 120 pesetas/hectogrado en el momento de la firma del correspondiente contrato, previa presentacion por el beneficiario del aval reglamentario a favor del senpa.

  3. La cuantia de la destilacion obligatoria aplicable a cada bodega se calcularamediante la formula:

    (formula y parametros omitidos)

  4. Las bodegas a las que corresponda una destilacion obligatoria inferior a 200 hectolitros quedaran exentas de dicha obligacion. Asimismo, para aquellas bodegas que habiendo estado sometidas a la entrega obligatoria de regulacion (eor), no hubieran ejercitado la opcion a la entrega de vino en concepto de regimen de garantia complementario (rgc), su destilacion obligatoria de la campaÒa 1985/86, quedara reducida en un 5100 por 0 de la suma de los derechos deentrega en rgc no ejercidos en campaÒas anteriores.

  5. La bodega elaboradora podra deducir de la cantidad de vino a entregar para destilacion obligatoria, lo que hubiese contratado para entregar en concepto de destilacion preventiva.

Art. 8 Entrega vinica obligatoria (evo).
  1. Las bodegas elaboradoras de vino y/o mostos, quedan obligadas a la entrega enfabrica alcoholera concertada, de los siguientes porcentajes en grados absolutosde la riqueza alcoholica natural, contenida en su cosecha:

    - 10 por 100 para los mostos y vinos de mesa.

    - 7 por 100 para los vinos producidos y efectivamente protegidos y comercializados por una Denominacion de Origen.

  2. Por el forppa podran establecerse Regimenes Especiales de entrega vinica obligatoria para determinados destinos de los subproductos distintos de la fabricacion del alcohol y para las elaboraciones realizadas en las provincias degalicia, Canarias y Baleares, con uvas obtenidas en las mismas.

  3. El forppa, al amparo de lo establecido en el articulo 51 de la Ley 52/1974, podra ordenar que las alcoholeras cooperativas, calificadas como fabricas concertadas reciban productos de vinificacion de elaboradores particulares no asociados.

Art. 9 Ventas de alcoholes adquiridos por intervenciones.

Los alcoholes que resulten adquiridos por motivos de intervenciones, seran vendidos por el forppa, tanto para mercado interior como exterior, al precio y condiciones que por dicho organismo se determinen.

Art. 10 Almacenamiento de mostos y vinos de mesa.
  1. Los elaboradores individuales, o agrupados con este fin, podran formalizar con el senpa, en las condiciones y con los requisitos que por el forppa se determinen, contratos para el almacenamiento de mostos de uva o de vinos de mesa, elaborados en la campaÒa, por periodo de nueve meses.

  2. Los contratos podran formalizarse entre las siguientes fechas:

    - del 1 de octubre de 1985 al 28 de febrero de 1986, para los mostos de uva.

    Del 15 de diciembre de 1985 al 28 de febrero de 1986, para los vinos de mesa.

  3. Por el forppa podra disponerse la cancelacion, total o parcial, de los contratos de almacenamiento, si la evolucion del mercado de vinos de mesa lo hace aconsejable. En todo caso, la validez del contrato queda supeditada a la conservacion del mosto apagado o del vino de mesa apto para el consumo.

  4. La venta sin traslado fisico o la salida no autorizada de bodega del mosto o vino de mesa bajo contrato de almacenamiento, antes de la fecha de su cancelacion, dara lugar a la anulacion del contrato.

    1. Prestamos de campaÒa y de regulacion

Art. 11 Prestamos de campaÒa.
  1. A las cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformacion que lo soliciten, se les concedera un prestamo, a razon de 12 pesetas, por cada litro de vino de mesa que elaboren, siempre que tengan amortizados, en su caso, el principal y los intereses correspondientes a los anticipos concedidos en la campaÒa anterior.

  2. La solicitud de este prestamo debera realizarse a partir de la finalizacion de la entrada de uva en bodega y con anterioridad al 1 de diciembre de 1985.

  3. Estos prestamos devengaran el 12 por 100 de interes anual. La no devolucion de las cantidades y de los intereses devengados en la fecha procedente, dara lugar a la aplicacion de intereses adicionales de demora, sin perjuicio de la iniciacion del correspondiente procedimiento para la efectividad de la garantia.

  4. La cancelacion del prestamo se producira en todo caso, antes del 1 de octubrede 1986.

Art. 12 Prestamos de regulacion.
  1. Los elaboradores que hubiesen formalizado los contratos de almacenamiento a que se refiere el articulo 10 podran obtener prestamos de regularizacion, a razon de 12 pesetas por cada litro de mosto o de vino de mesa almacenados, al interes del 10 por 100 anual.

  2. El prestamo, con sus intereses correspondientes, debera devolverse en un plazo maximo de treinta dias, a contar desde la fecha de terminacion del contrato de almacenamiento. Transcurrido dicho plazo, se le cargaran intereses adicionales de demora, sin perjuicio de la iniciacion del procedimiento para la efectividad de la garantia.

Art. 13 Condiciones comunes a los prestamos.
  1. Los prestamos a que se refieren los articulos 11 y 12 podran concederse, alternativamente, por el senpa o a traves de conciertos del forppa con instituciones financieras, quedando facultado este organismo a subvencionar, en su caso, el diferencial de intereses que corresponda.

  2. En el supuesto de que los prestamos se concedan directamente por el senpa, los beneficiarios deberan constituir, en forma reglamentaria, un aval por el importe total y sus intereses.

    En este caso, los interesados de demora aplicables seran del 8 por 100 anual, sin perjuicio de la ejecucion de los correspondientes avales.

  3. La venta sin traslado fisico o la salida no autorizada de bodega del mosto o vino de mesa objeto de prestamo, dara lugar al reintegro total o parcial inmediato de estos prestamos y de sus intereses.

  4. En ningun caso podra utilizarse el mismo mosto o vino de mesa para solicitar,por una parte prestamos de campaÒa y, por otra, prestamos de regulacion, salvo que en su caso, se haya cancelado y devuelto uno de los prestamos.

    1. Suministro de alcoholes etilicos por exportaciones de bebidas

Art. 14 Sustitucion de la reposicion con franquicia arancelaria.
  1. Los exportadores que hayan generado derechos de importacion de alcohol etilico por exportaciones previamente realizadas de bebidas alcoholicas, podran solicitar del senpa la entrega de alcohol vinico, en sustitucion del de importacion.

  2. No obstante, el forppa, podra suministrar alcohol vinico de produccion nacional, en sustitucion del correspondiente a la reposicion con franquicia arancelaria, a precios especiales, en funcion de las caracteristicas del producto exportado, de los destinos o de la situacion de los mercados internacionales, en las condiciones que se establezcan.

  1. Parametros de regulacion

Art. 15 Precios.

Los precios a que se hace referencia en los articulos 6.,7.,8. Y 14, con exclusion de los impuestos que correspondan a las operaciones de compraventa, seran los siguientes:

  1. Destilacion preventiva, 160 pesetas/hectogrado.

  2. Destilacion obligatoria 120 pesetas/hectogrado.

  3. Entrega vinica obligatoria 87 pesetas/hectogrado.

  4. Suministro con alcohol vinico propiedad de forppa a precios especiales por expedientes correspondientes a exportaciones realizadas durante la campaÒa vinico-alcoholera 1985/86: Hasta 89 pesetas/litro.

Disposicion Adicional

Lo dispuesto en el presente Real Decreto queda condicionado al eventual cambio de esta normativa por la regulacion de la organizacion comun del mercado vitivinicola en la cee, en los terminos previstos en el tratado de adhesion.

Disposicion final

Por los Ministros de Economia y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion,en las esferas de sus respectivas competencias, se podran dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de la presente disposicion, cuya entrada en figor sera el dia 1 de septiembre de 1985.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro dela presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

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