Real Decreto 2088/1982, de 27 de agosto, por el que se regula la Campaña vinico-alcoholera 1982/83.

MarginalBOE-A-1982-22045
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Establecido el precio básico de regulación en el Acuerdo del Consejo de Ministros de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, sobre fijación de precios para Productos Agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres y actuaciones de apoyo al sector agrario el presente Real Decreto regula la campaña vinico-alcoholera mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres. Habiendo sido elevado al Consejo de Ministros del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos propuesta del forppa sobre nuevas directrices y programa de actuaciones en el sector vitivinícola, y que deberán ser desarrolladas en el transcurso de la campaña vitivinícola mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres, se considera no deben existir variaciones en relación a la campaña mil novecientos ochenta y uno ochenta y dos.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del forppa a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura pesca y alimentación y de economía y comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Ambito de aplicación

Uno. La regulación de la campaña vínico-alcoholera que dará comienzo el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y finalizara el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres, contiene:

- régimen de precios y actuaciones

- normas relativas al fomento de la calidad en la producción y orientación del consumo de productos regulados.

- régimen de Entidades Colaboradoras en la regulación del mercado de vinos de mesa.

- niveles de precios y medidas complementarias.

Dos. Son objeto de la presente disposición los productos siguientes que reúnan las condiciones del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes:

- uva de vinificación.

- mostos de uva.

- vinos de mesa aptos para el consumo.

- orujos.

- lías.

- segundas.

- alcoholes vínicos.

Tres. Todos los beneficios establecidos en la presente disposición quedan supeditados para el solicitante a:

- justificar estar inscrito o haber solicitado la inscripción en la correspondiente Junta local vitivinícola.

- ser titular de una industria inscrita en el Registro Oficial correspondiente.

- haber realizado la declaración anual de cosecha y existencias.

- justificar haber realizado la entrega Unica obligatoria, en su caso, correspondiente a la actual campaña.

- justificar, en su caso, que la uva para vinificación ha sido adquirida, al menos, a los precios que figuran en el anejo número uno.

Capitulo primero Artículos segundo a séptimo

Régimen de precios y actuaciones

Artículo segundo Vino tipo y niveles de precios.

Uno. Vino tipo.- A los efectos de la presente disposición, se define como vino tipo el vino de mesa seco, en rama, apto para el consumo y que reúna las condiciones que se indican en el Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes y su reglamento.

Dos. Precio testigo- es el precio medio ponderado obtenido para el vino blanco tipo, propiedad del elaborador y referido a operaciones al contado en bodega, en los mercados y con las ponderaciones expresadas en el anejo número dos de la presente disposición.

Tres. Precio de garantía a la producción.- Es el precio al que el forppa a través del senpa, deberá Adquirir el vino de producción nacional que le ofrezcan los vinicultores de su propia elaboración, en las condiciones establecidas en el artículo sexto.

Cuatro. Precio indicativo- es el nivel deseable para el precio testigo durante la campaña

Cinco, precio de intervención superior.- Es el nivel de precio testigo a partir del cual el Gobierno adoptará las medidas oportunas para la contención de precios.

Artículo tercero Régimen de actuaciones.

Uno. Actuación del senpa.- En la regulación del mercado vínico-alcoholero, el Servicio Nacional de Productos Agrarios (senpa) actuará como órgano de ejecución del fondo de ordenación y regulación de producciones y precios agrarios (forppa)

Dos. Juntas locales vitivinícolas.- En todo los términos municipales productores de uva, o donde se elaboren productos de transformación de la uva, existirá una Junta local vitivinícola, cuyas funciones, normas de constitución y funcionamiento serán las aprobadas por El Ministerio de Agricultura, pesca alimentación.

Tres. Regulación base del mercado.

Tres. Uno, al inicio de la campaña, por el forppa, con participación de los sectores privados, se realizará un balance previsible de existencias, producción, consumo y consiguiente determinación de excedentes, con el fin de que por los elaboradores se adopten posiciones en cuanto a la transformación en alcohol de los excedentes de vino nuevo, en las condiciones que se especifican en el artículo sexto.

Tres.dos. Cuando el precio testigo se mantenga durante dos semanas consecutivas a un nivel inferior al precio indicativo el forppa autorizará. Senpa para que formalice contratos de inmovilización en el plazo y condiciones que se especifican en el artículo quinto.

Tres. Tres. Cuando el precio testigo supere durante dos semanas consecutivas el precio indicativo vigente el forppa podrá proceder a la cancelación total o parcial de los contratos de inmovilización, según se específica en el artículo quinto.

Tres.cuatro. Cuando el precio testigo alcance durante dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento del vigente precio de intervención superior el forppa propondrá al Gobierno las medidas pertinentes para la contención de precios, que serán aplicadas cuando se alcance este precio.

Artículo cuarto Anticipos de campaña.

Uno. Anticipos a viticultores.

Uno.uno. El senpa, a petición de las juntas locales vitivinícolas, autorizará la apertura por agrupación de viticultores en las zonas donde se prevea que el precio de la uva de vinificación pueda descender de los precios que figuran en el anejo número uno de la presente disposición, Comunicando dichas autorizaciones al forppa.

Uno.dos. De acuerdo con las normas complementarias que establezca el forppa, los viticultores que entreguen uva en dichas bodegas percibirán el anticipo por kilogramo de uva establecido en el artículo undécimo.

Uno.tres. Los gastos originados por la apertura y funcionamiento de estas bodegas serán por cuenta de los viticultores agrupados.

Dos. Anticipos a cooperativas y Sociedades Agrarias de transformación.

Dos.uno. Con el fin de facilitar la comercialización de los vinos y mostos el senpa concederá a las cooperativas y Sociedades Agrarias de transformación que lo soliciten un anticipo por litro de vino que elaboren en la campaña, en la cuantía que se indica en el artículo undécimo, siempre y cuando tengan amortizado, en su caso, el anticipo concedido en la campaña anterior y sus intereses.

Dos.dos. La solicitud de este anticipo deberá realizarse a partir de la finalización de la entrada de uva en bodega y con anterioridad al uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Tres. Garantías.

Tres.uno. Los beneficiarios de estos anticipos deberán tener depositado como garantía prendaria una cantidad de vino o mosto conservado que, valorado al precio de garantía, sea equivalente al anticipo recibido.

Con objeto de poder percibir el anticipo antes de la constitución de la garantía prendaria, deberá depositarse un aval en la forma reglamentariamente establecida, que podrá ser sustituido posteriormente por la citada garantía prendaria.

Tres dos. El resto del vino o mosto objeto de anticipo podrá acogerse a las inmovilizaciones previstas en el artículo quinto, pero en ningún caso ser vendido sin previa devolución de la fracción del anticipo recibido, correspondiente al volumen de vino objeto de la venta.

Tres.tres. Cuando el vino objeto de anticipo se oferte al senpa, los anticipos e intereses se cancelarán en el momento de realizarse la venta, previa oferta de cantidad suficiente para saldar con su importe la totalidad del anticipo e intereses correspondientes.

Cuatro. Intereses y reintegro.- Estos anticipos, que devengarán el nueve por ciento anual, deberán cancelar se al realizar la venta del vino para el que fueron solicitados y proporcionalmente al volumen de la misma y en cualquier caso antes del uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres. A partir de la fecha en que deban cancelarse los créditos se cargarán. Además de los intereses normales, intereses de demora al nueve por ciento, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente procedimiento- para la efectividad de 18. Garantía.

Artículo quinto Inmovilizaciones de mosto y vino de mesa.

Uno. Las ayudas para inmovilizaciones de mosto y vino de mesa quedan supeditadas a la formalización con el senpa, en las condiciones que por el forppa se determinen, de los tipos de contratos individuales o de elaboradores agrupados siguientes:

- contrato válido para un período de seis meses denominado contrato a corto plazo.

- contrato válido para un período de nueve meses denominado . Contrato a largo plazo.

Dos. De conformidad con lo establecido en el artículo tercero, si la situación del mercado lo exige, queda abierta la posibilidad de formalizar contratos en los siguientes períodos.

- del uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos al veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, para los contratos a corto y largo plazo de mosto de uva.

- del uno de enero al veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, para los contratos a corto y largo plazo de vino de mesa.

- en los treinta días siguientes a la fecha de su caducidad, para prórroga total o parcial de los contratos a corto plazo, para un período suplementario de tres meses a partir de la fecha de formalización del nuevo contrato

Tres. Los contratos a corto plazo podrán optar de forma alternativa a una de las siguientes ayudas:

- prima por hectogrado establecida en el artículo undécimo,

- financiación al nueve por ciento de interés en la cuantía establecida en el artículo undécimo, garantizada mediante aval constituido en la forma reglamentariamente establecida.

Cuatro. Los formalizados inicialmente como tales, o surgidos como prórroga de los de corto plazo, tendrán derecho a las dos ayudas siguientes:

- prima por hectogrado establecida en el artículo undécimo, y

- financiación al nueve por ciento de interés en la cuantía establecida en el artículo undécimo, garantizada mediante aval constituido en la forma reglamentariamente establecida.

Cinco. La formalización de contratos queda limitada a los mostos o vinos de mesa secos, elaborados en la campaña en volumen superior a mil hectolitros, salvo casos excepcionales que autorice el senpa, en envases perfectamente identificados, de capacidad superior a sesenta hectolitros, procedentes de uva propia o adquirida a precios no inferiores a los señalados en el anejo número uno. En todo caso, la percepción de esta prima queda supeditada a la conservación del vino en condiciones para el consumo directo.

Seis. En circunstancias especiales además de los de régimen de precios, por el forppa podra disponerse la resolución total o parcial de los contratos de inmovilización.

En caso de rescisión del contrato con anterioridad a la fecha prevista para su caducidad y si ésta se realiza a requerimiento del forppa, el elaborador percibirá el importe correspondiente a los meses completos transcurridos. Si excepcionalmente se rescinde a petición del interesado, el importe se calculará por meses vencidos y en las condiciones que por el forppa se determinem.

Siete. La salida no autorizada del vino sujeto a contrato de inmovilización, o la enajenación del mismo sin traslado físico, supondrá la pérdida inmediata del derecho a percibir prima de inmovilización y el reintegro inmediato de la financiación Recibida, sin perjuicio de la exclusión del elaborador responsable, de las operaciones de regulación que se efectúen por el forppa durante las tres campañas siguientes a la presente.

Ocho. La financiación, son sus intereses normales del nueve por ciento deberá cancelarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la fecha de caducidad del.contrato, y a partir de dicho plazo se cargarán además de los intereses normales, intereses de demora del nueve por ciento anual, sin perjuicio de la ejecución del correspondiente aval.

Artículo sexto Adquisiciones de vinos en régimen de garantía.

Uno. El senpa adquirirá el vino ofertado por los vinicultores de su propia elaboración, del dieciséis de diciembre al treinta y uno de julio, al precio de garantía, en las siguientes condiciones:

Uno.uno. El vino ofertado será de mesa, seco, trasegado, apto para el consumo, acreditándose mediante el correspondiente certificado expedido por los laboratorios del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación o los expresamente autorizados para estos análisis por él.

Uno.dos. La cantidad de vino ofertada por el elaborador no podrá superar el volumen total que haya sido inmovilizado durante la campaña por él mismo y como máximo, el 50 por 100 del total de su cosecha.

Uno.tres. Que la supeditada la adquisición de vino por el senpa a que el elaborador oferente haya realizado la entrega vinica obligatoria, en su caso, correspondiente a la actual campaña.

Uno.cuatro. El pago del vino adquirido en régimen de garantía no se efectuará hasta el momento de haber justificado el elaborador la realización de la entrega vínica obligatoria establecida en el artículo octavo. No obstante el senpa podrá entregar un anticipo a cuenta en la cuantía y condiciones que determine el forppa.

Uno.cinco. Se acompañará a las ofertas de vino certificado de la jefatura local vitivinícola en el que figure la cantidad elaborada con uva de cosecha propia y con uva adquirida y en el que conste que ésta lo ha sido a precios iguales o superiores a los que se establecen en el anexo números dos de la presente disposición.

Dos. Los elaboradores entregarán sus vinos ofertados, en la forma y tipo de alcohol que determine el forppa, previa comprobación de las características de aquéllos y subsiguiente desnaturalización mediante colorante en bodega antes de su transformación en alcohol.

Tres. El elaborador, con gastos de transporte a su cuenta viene obligado a poner el vino vendido en fábrica de alcohol contratada por el mismo.

Artículo séptimo Alcoholes etilicos vínicos por exportaciones de bebidas.

Uno. Reposición con franquicia arancelaria.

Uno.uno. La reposición de alcohol etílico vínico por exportaciones de vinos, mistelas bebidas amisteladas, brandy y Bebidas Derivadas de alcoholes naturales, se atendrá a lo regulado en la legislación de tráfico de perfeccionamiento activo. Uno.dos las empresas beneficiarias del citado régimen deberán solicitar del Ministerio de economía y comercio certificación que acredite su derecho a alcohol de reposición por exportaciones previamente realizadas durante la campaña. Obtenido este certificado, las firmas beneficiar las podrán dirigirse al forppa con el fin de que dicho organismo pueda ofrecer sus existencias de alcohol a precios especiales.

Uno.tres. Transcurrido un plazo de veinte días desde la presentación de la petición ante el forppa al que se hace referencia en el punto uno punto dos, y no habiéndose producido la concesión de alcohol nacional a través del mecanismo anteriormente fijado, El Ministerio de economía y comercio resolverá la solicitud conforme a la normativa legal vigente de régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.

Uno.cuatro. Los alcoholes vínicos importados serán del mismo tipo que el contenido en el artículo exportado, debiendo cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, según el artículo ciento diecisiete del Reglamento General del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y el control de características será realizado de conformidad con lo previsto en el artículo ciento dieciocho del citado reglamento.

Dos. Suministro de alcoholes nacionales a precios especiales.

El forppa podrá suministrar alcoholes vínicos de su propiedad a los precios establecidos en la presente disposición y que serán vigentes para los expedientes correspondientes a exportaciones realizadas durante la campaña. El forppa elevará al Gobierno revisión de los citados precios si, en el transcurso de la campaña, circunstancias especiales así lo exigieran.

Capitulo II Artículos octavo y noveno

Normas relativas al fomento de la calidad, información y orientación del consumo de vinos

Artículo octavo Entrega vinica obligatoria.

Uno. Con objeto de mejorar la calidad del vino no podrán destinarse al consumo los caldos obtenidos por sobrepresión de la vendimia, quedando sujeto todo elaborador de vino, mosto y mistelas a la entrega vínica obligatoria del doce por ciento en grados absolutos de la riqueza alcohólica natural, efectiva y/o en potencia, contenida en su cosecha.

Dos. A la entrega de este doce por ciento, como subproducto de vinificación en fabrica alcoholera calificada como colaboradora del senpa quien determinará los requisitos para esta colaboración, el forppa abonará por cada cien grados alcohólicos entregados por el elaborador la cantidad fijada en concepto de entrega vínica obligatoria en el artículo undécimo.

Tres. La fábrica alcoholera colaboradora entregará al senpa por cada ciento cinco grados alcohólicos recibidos un litro de alcohol destilado o rectificado, con las características analíticas mínimas que por este organismo se determinen.

Cuatro. Por el forppa podrán establecerse regímenes especiales de entrega vínica obligatoria para determinados destinos de los subproductos distintos de la fabricación de alcohol y para las elaboraciones realizadas en las provincias de Galicia, Canarias y Baleares con uvas obtenidas en las mismas.

Cinco. Rescate del alcohol. El productor podrá rescatar el alcohol elaborado con los productos correspondientes a su entrega vinico obligatoria, en todo o en parte de cualquiera de los tipos entregados, mediante autorización de venta que, previo visado y pago en el senpa al precio establecido en el artículo undécimo podrá ser endosado a persona legalmente autorizada para recibir el tipo de alcohol que corresponda. Por el forppa se establecer n las normas complementarias y el período máximo en que podrá ser ejercido el derecho de rescate.

Seis. El forppa, al amparo de lo establecido en el artículo cincuenta y uno de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, podrá ordenar que las alcoholeras cooperativas, calificadas como fábricas colaboradoras, reciban productos de vinificación de elaboradores particulares no asociados.

Artículo noveno Información y orientación al consumo.

En El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación se coordinarán las actuaciones y recursos de información y orientación de los distintos estamentos profesionales, así como de las unidades de la administración del estado, con la finalidad de que el consumo esté debidamente informado sobre las características de los zumos, mostos y vinos de mesa, llevándose a efecto un programa de información y orientación.

Capitulo III Artículo décimo

Régimen de Entidades Colaboradoras en la regulación del mercado de vinos de mesa

Artículo décimo Entidades colaboradores.

Uno. En la campaña vinico-alcoholera mil novecientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y tres, el forppa podrá llegar a acuerdos de colaboración para regular el mercado del vino de mesa mediante almacenamiento para su venta posterior a mercado interior o su exportación.

Los convenios de colaboración formalizados permanecerán vigentes durante la campaña mil novecientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y tres, salvo que al finalizar la misma hubiese existencias de vino pendientes de realización, en cuyo caso se consideraran prorrogados respecto de tales existencias hasta su total liquidación y, en todo caso, hasta el día treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.

A este fin, el forppa facilitará los recursos financieros precisos para la compra y ayudas para compensación de gastos que permitan este almacenamiento de vinos de mesa.

Dos. Tendrán preferencia en la colaboración las entidades legalmente constituidas y con personalidad jurídica propia en la que se integren productores de vino.

Tres, al comienzo de la campaña mil novecientos ochenta y dos/mil novecientos ochenta y tres, a la vista de las previsiones de disponibilidades y de consumo, el forppa establecerá las bases generales de colaboración para regulación del mercado vinícola, en las que se determinará el volumen máximo de almacenamiento regulador, los volúmenes mínimos de colaboración. Los tipos de vino en los que se intervendrá y el modelo de Convenio.

Simultáneamente el forppa determinará las condiciones de prórroga y revisión de las colaboraciones preexistentes hasta la liquidación de las existencias de vino adquirido en régimen de colaboración o su incorporación a los nuevos convenios.

Cuatro. Las Entidades Colaboradoras deberán recibir y conservar el vino en condiciones que aseguren el mantenimiento de su calidad y, en el caso de compra, hacer efectivo al vendedor, como mínimo, el precio señalado en el Convenio.

Cinco. En las situaciones y niveles de precios que se determinen por el forppa la entidad colaboradora no podrá vender o ceder el vino sin autorización expresa del organismo.

La venta o cesión de vino no autorizadas, incluso su camino de localización, supondrá le rescisión de la correspondiente colaboración y el reintegro de la financiación, sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar.

Los convenios de colaboración podrán ser parcial o totalmente rescindidos con suficiente preaviso en las situaciones y niveles de precios que se establezcan por el forppa.

Seis. Los convenios de colaboración regularán el sistema de garantía financiera, el destino de los posibles beneficios, la rotación de existencias, sustituyendo el vino almacenado por otro procedente de la propia campaña en que se inmovilizó el primero o de sucesivas campañas, las condiciones de entrega de vino en régimen de garantía, las cláusulas de salvaguardia y, en general, cuantos aspectos sean necesarios para su perfeccionamiento.

Capitulo IV Artículo undécimo

Niveles de precios y medidas complementarias

Artículo undécimo Precios, primas, anticipos y financiación

Uno. Durante la campaña vinico-alcoholera mil novecientos ochenta y dos/mil novecientos ochenta y tres regirán los siguientes precios:

Uno.uno precio de garantía (excluido el igte), ciento treinta y cinco pesetas/hectogrado.

Uno.dos precio indicativo, ciento sesenta pesetas/hectogrado.

Uno.tres. Precio de intervención superior, ciento ochenta pesetas /hectogrado.

Uno.cuatro. Anticipos a viticultores, cuatro coma cincuenta pesetas/kilogramo de uva.

Uno.cinco. Anticipos a cooperativas y Sociedades Agrarias de transformación, ocho coma cincuenta y cinco pesetas/litro.

Uno.seis. Financiación a la inmovilización, ocho coma cincuenta y cinco pesetas/litro

Uno.siete. Prima por contruto de invomilización a corto y largo plazo, uno coma noventa pesetas, hectogrado/mes.

Uno. Cho. Entrega vínica obligatoria, ochenta y siete pesetas/hectogrado.

Dos. Alcoholes para usos de boca.

Dos.uno. Alcohol rectificado propiedad del forppa, procedente de la entrega vínica obligatoria, ciento veintiuna pesetas/litro.

Los.dos. Suministro a precios especiales por expedientes correspondientes a las exportaciones realizadas durante la campaña vínico-alcoholera mil novecientos ochenta y dos/mil novecientos ochenta y tres con alcohol vínico propiedad del forppa, ochenta y nueve pesetas/litro.

Dos.tres. Rescate por el productor de su alcohol de entrega vínica obligatoria, ciento veintiuna pesetas litro.

Dos.cuatro. Los precios de los alcoholes se entienden sobre fábrica productora o depósito y con los impuestos vigentes incluidos.

Disposicion Adicional

La entrada en vigor del precio del alcohol rectificado propiedad del forppa, procedente de la entrega vínica obligatoria, a que se refieren los apartados los punto uno y dos punto tres del artículo undécimo, se efectuará en la fecha de publicación en el , del Real Decreto por si que se regula la producción, intervención y precio de determinados alcoholes etílicos y, en todo caso, el día uno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

Disposicion final

Por los Ministerios de Hacienda, de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y comercio, directamente o a través de los organismos correspondientes en las esferas de sus respectivas competencias, se podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de la presente disposición, cuya entrada en vigor será el día uno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte. Anexo numero I

Equivalencia entre el precio de la uva según su grado baumé y el precio de garantía de 135 pesetas/hectogrado

Grido baumé * precio de la uva - ptas/kg *

10,00 * 8,62 *

10,12 * 8,70 *

10,25 * 8,92 *

10,37 * 9,64 *

10,50 * 9,13 *

10,62 * 9,28 *

10,75 * 9,43 *

10,87 * 9,55 *

11,00 * 9.70 *

11,12 * 9,85 *

11,25 * 9,97 *

11,37 * 10,09 *

11,50 * 10,27 *

11 62 * 10,39 *

11,75 * 10,54 *

11,87 * 10,67 *

12,00 * 10,78 *

12,12 * 10, 5 *

12,25 * 11,07 *

12,37 * 11,20 *

12,50 * 11,36 *

12,62 * 11,46 *

12,75 * 11,63 *

12,87 * 11,78 *

13,00 * 11,89 *

13,12 * 12,02 *

13,25 * ;2,19 *

13,37 * 12,30 *

13,50 * 12,47 *

13,60 * 12,52 *

13,70 * 12,71 *

13,80 * 12.87 *

13,90 * 12,99 *

14,60 * 13,13 *

14,12 * 13,23 *

14,25 * 13 40 *

14,37 * 13,54 *

11,50 * 13,65 *

14.62 * 13,83 *

14,75 * 13,99 *

14.87 * 14,06 *

15,00 * 14,25 *

15,10 * 14,34 *

15,20 * 14,48 *

15,30 * 14,67 *

15,40 * 14,75 *

15,50 * 14,92 *

15,82 * 15,07 *

15,75 * 15,18 *

15,87 * 15,34 *

16,00 * 1 ,44 *

16.12 * 15,60 *

18 25 * 15,77 *

16,37 * 15,84 *

16,50 * 15,98 *

16.60 * 16,12 *

16,70 * 16,27 *

16.80 * 18,43 *

16,90 * 16,55 *

17,00 * 16,69 *

Anexo numero 2

Precio testigo mercados * ponderaciones *

Alcázar de San Juan * 10 *

Daimiel * 7 *

Manzanares * 8 *

Socuéllamos * 10 *

Tomelloso * 8 *

Madridejos * 7 *

Noblejas-yepes * 7 *

Quintar.ar * 5 *

Mota del cuervo * 8 *

San Clemente * 7 *

La Roda * 4 *

Villarrobledo * 9 *

Almendralejo * 11 *

Bollullos del condado * 1 *

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